Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 615/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100431
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010544
Recurso de Apelación 615/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2012
APELANTE:D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
APELADO:D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 363/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla a instancia de D. Sergio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN contra D. Juan Luis apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 25/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada a instancias de D. Sergio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo González, debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis , todo ello con expresa condena al actor al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-D. Sergio formuló demanda frente a D. Juan Luis , con base a un contrato de compraventa privado suscrito entre ellos el día 4 de enero de4 2.012, por el que el segundo vendía al primer un vehículo marca mercedes Benz clase R, matrícula ....-WDQ , solicitando se declare la resolución de dicho contrato, con restitución íntegra de 22.700 euros abonados por su parte en concepto de precio del vehículo y la cantidad de 1.450,10 euros, correspondientes a la factura abonada por su parte para reparar el coche. De forma subsidiaria solicita se condene al demandado a abonarle el citado importe abonado por la reparación del techo solar del vehículo. Sustenta dichas pretensiones, resumidamente, en que localizado el vehículo a través de una página web especializada en anuncios entre particulares, se interesó por la compra del vehículo propiedad del demandado y al probar el mismo detectó que la apertura del techo solar iba muy lenta y hacía unos ruidos extraños; no obstante lo cual, ante las explicaciones del demandado, en el sentido de que ello podría obedecer al frio, decidió comprarlo y a los pocos días de la venta, comenzó a notar anomalías al accionar el techo solar, hasta el punto de que se paralizó el techo de golpe y no volvió a funcionar, comunicando dicha incidencia al demandado, que negó tener responsabilidad en ello, viéndose obligado a llevar el vehículo a un taller de su confianza, que lo reparó y a quien abonó la factura por el importe reclamado de 1.400,10 euros que se niega también el demandado a abonarle Fundamenta jurídicamente su reclamación, en los artículos que regulan las obligaciones y contratos en el código civil y sostiene su procedencia, tanto por haber prestado su consentimiento inducido a error respecto del estado en que se encontraba el vehículo, como en la entrega de cosa viciada, en los términos que señala el artículo 1.484 del cc
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; sostiene, en esencia, que el demandado probó el vehículo y solicitó se le hiciera una revisión en la casa Mercedes, que no detectó avería o anomalía alguna. Respecto del estado del techo solar, señala que el comprador asumió la anomalía que tenía de funcionar lentamente y que la misma fue tenida en cuenta en el precio acordado, pues se le rebajaron 200 euros por la misma. Señala igualmente el comportamiento contrario a la buena fe del comprador, en cuanto unilateralmente procedió a cambiar el techo, sin avisarle previamente ni permitirle comprobar la avería. Señala igualmente que el comprador es un profesional y experto en compraventa de vehículos, por lo que no concurren los requisitos exigidos para decretar la resolución contractual, ni para apreciar la existencia de vicios ocultos que pudieran dar lugar a acoger la acción redhibitoria o quanti minoris, que de manera improcedente mezcla y confunde el demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda; tras describir las obligaciones que se derivan para las partes de la normativa establecida en el código civil al regular las obligaciones y contratos y a la vista de la prueba practicada consideró no acreditado que el vehículo tuviera defecto o vicio oculto que pueda dar lugar a la resolución interesada, sin que proceda tampoco rebajar el precio pagado, en cuanto el problema de apertura del techo solar era conocido por el comprador.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Sostiene que por su parte, se ejercitaron tanto acciones de nulidad por error en el consentimiento, como la de saneamiento por vicios ocultos y todas aquellas que pudieran derivarse de los preceptos invocados y el Juzgador de instancia omite cualquier referencia a la acción ejercitada como subsidiaria. Señala también que la sentencia no analiza y valora toda la prueba practicada, en particular la factura de reparación del vehículo que se abonó por su parte, fotografías aportadas y declaraciones del testigo-perito aportado por su parte, efectuando una valoración de todas ellas favorables a sus pretensiones y, finalmente reiteró la procedencia de analizar en este procedimiento los hechos nuevos que se pretendieron introducir antes del acto de la Audiencia previa y solicitó la admisión de las pruebas que en relación a los mismos se pretendió incorporar en primera instancia y que no fueron admitidos.
El demandado se opuso al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; sostiene que se pretende incorporar indebidamente en esta segunda instancia documentos y hechos nuevos y niega que la sentencia apelada incurra en la incongruencia que se le atribuye, al resolver las acciones ejercitadas conforme a la normativa aplicable, sin que proceda la resolución contractual ni la acción de saneamiento por vicios ocultos, al no darse los requisitos exigidos para cada una de ellas y considera correcta y acertada la valoración efectuada de la prueba aportada.
SEGUNDO.-Rechazada en resolución aparte de esta Sala la solicitud de incorporar en esta segunda instancia la documentación inadmitida en la primera, ante la alegación de existir hechos nuevos tras la presentación de la demanda, la adecuada resolución del mismo requiere poner de manifiesto que las pretensiones de las partes quedaron delimitadas, en el acto de la audiencia previa, a la resolución del contrato privado suscrito entre las partes y, subsidiariamente, al pago de las cantidad a que ascendió la reparación del techo solar del vehículo.
La naturaleza del contrato y condición de particulares que ostentan ambos contratantes, conlleva que no sea de aplicación al caso la normativa especial de protección de los consumidores, y será de aplicación directa el régimen general establecido para el contrato de compraventa en el código civil.
Respecto de las acciones realmente ejercitadas en este procedimiento, si bien en la demanda inicial se hablaba e invocaba la existencia de el error en el consentimiento del demandante, ninguna declaración de nulidad se interesaba y la invocación de dicho error, en realidad se hacía como un elemento más a tener en cuenta respecto de la existencia de un vicio oculto en el vehículo adquirido, por lo que no incurre en incongruencia la sentencia al no analizar la anulabilidad del contrato, como tampoco al no analizar cualquier otro tipo de acción que pudieran dimanar de la causa de pedir, como sostiene el apelante, por cuanto el principio iura novit curia, que invoca para ello, no debe aplicarse en los términos pretendidos por el demandante, que lo invoca en su exclusivo interés, sin tener en cuenta que dicho principio debe compatibilizarse con los principios dispositivo, de contradicción e igualdad de partes y en definitiva, con el deber de resolver congruentemente las pretensiones formuladas por las partes, establecidos todos ellos en garantía no de una sola parte, sino de todas las intervinientes en el proceso.
El hecho de que no se analice de manera suficientemente amplia la pretensión formulada con carácter subsidiario, de condena a abonar los gastos de reparación, no hace incurrir tampoco a la sentencia en incongruencia, tanto porque la desestimación íntegra de la demanda, supone haber resuelto dicha pretensión, como porque dicha decisión es la que se deriva de la conclusión que obtiene la sentencia, a la vista de la prueba practicada, de no apreciar incumplimiento alguno en la conducta del demandado, de donde sólo puede derivarse el rechazo de dicha pretensión de resarcirse por la cantidad abonada por tal reparación.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que en la sentencia se prescinde de analizar y valorar todo lo aportado en primera instancia. Tales alegaciones tampoco pueden compartirse. Por un lado el hecho de que no se analicen todas y cada una de las pruebas aportadas no hace incurrir a la sentencia en incongruencia, por cuanto como reiteradamente señal el tribunal Supremo (sentencias de 19 de septiembre de 2.013 , entre otras), el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación, no requiere un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, ni puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ) y en el caso presente la sentencia argumenta y explica las razones determinantes del rechazo de la demanda.
Tampoco podemos compartir la conclusión que obtiene el apelante de considerar acreditadas sus pretensiones, en base a lo reflejado en la factura emitida por el taller que reparó el vehículo, fotografías de éste o de las declaraciones de los testigos intervinientes en el acto del juicio, por cuanto sustentando las pretensiones de la demanda en un incumplimiento contractual, concretamente en la existencia de un defecto en el techo solar del vehículo previo a la venta y que se le ocultó por el demandado, ni la factura emitida, ni las declaraciones de los testigos, acreditan tales extremos, por cuanto quien estuvo presente en el momento de la venta, lo que manifestó es que eran conscientes del deficiente funcionamiento del techo y de la producción de ruidos extraños; el mecánico que reparó el techo, no presencio la venta ni las incidencias que hubiera podido afectar al vehículo desde el día 4 de enero hasta el 6 de febrero de 2.102, en que vio por primera vez el vehículo y las fotografías, revelan el estado del mismo en la última fecha citada y se desconoce el que tuviera en el momento de la venta.
CUARTO.-Partiendo de que las acciones ejercitadas, son las derivadas del contrato de compraventa, artículos 1484 y siguientes Código Civil , la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse. No se aprecia concurran los requisitos precisos para establecer la responsabilidad del vendedor aquí exigida, que como señala la STS de 17 de Octubre de 2.005 , son los siguientes: '1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador y en el caso presente, el propio demandante admite haber tenido conocimiento de la deficiencia antes de la compra; por otro lado si bien no cabe calificarle como perito o experto en coches como el adquirido, no se trata de una persona totalmente ajena a este tipo de vehículos y contrataciones, lo que le permitía estar en condiciones de conocer el alcance de tales deficiencias o de haber solicitado aclaraciones sobre las mismas; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1.468 del Código Civil ) y en el caso presente si bien en el momento de la compra existían deficiencias en el funcionamiento del techo, de ellas era conocedor el comprador y por el contrario no ha acreditado el momento y causa concreta de la paralización del mismo, en cuanto sólo alega que ocurrió a los pocos días de la compra y cuando utilizo por primera vez el vehículo, situación poco creíble cuando el vehículo fue depositado en el taller transcurrido más de un mes desde la compra. En tercer lugar se exige que el vicio ha de ser grave, en el sentido de que hagan a la cosa vendida, impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, lo que tampoco se aprecia en el caso presente, dada la entidad del defecto en cuanto no afectaba a elemento esencial del vehículo y el comportamiento adoptado por el comprador, que teniendo conocimiento de la lentitud del funcionamiento y existencia de ruidos raros, asumió la compra sin ni siquiera solicitar una revisión exhaustiva de dicho sistema, como aconsejaba la mínima diligencia a adoptar en tales supuesto y conformarse con la revisión breve que se hizo al vehículo.
QUINTO.-En consecuencia con lo indicado, al no apreciarse incumplimiento por parte del vendedor, no es procedente la resolución contractual interesada con carácter principal, desestimación que conlleva también la de resarcimiento de los daños causados por la reparación del vehículo, en cuanto al no apreciarse incumplimiento no cabe atribuir ninguna responsabilidad al demandado.
Respecto de esta pretensión formulada con carácter subsidiario, también debe rechazarse la solicitud de efectuar la rebaja de una cantidad proporcional del precio, por el coste de la reparación efectuada, posibilidad que, pese a la literalidad del citado precepto, ha sido admitida jurisprudencialmente, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 y que en el caso presente no puede serle reconocida a la parte demandante, al no haber quedado acreditados los hechos en que sustenta dicha reclamación.
En este sentido, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el demandante no dio oportunidad al demandado de comprobar la avería producida y posibilidad de repararla, pues si bien se indica que le comunicó telefónicamente la paralización del funcionamiento del techo, no aporta prueba objetiva alguna de ello, constando que la primera reclamación que formuló fue varios días después de depositar el vehículo en un taller de su confianza, pues consta que el vehículo se depositó en el taller el día 6 de febrero y hasta el día 13 de febrero no formuló reclamación formal de la factura. Por otro lado, la factura refleja haber realizado trabajos, como los de aire acondicionado, que nada tiene que ver con el deficiente funcionamiento del techo. La ausencia de prueba suficiente sobre dichos extremos, conlleva que las dudas existentes al respecto deba soportarlas la parte demandante, en base a lo establecido en al artículo 217 de la LEC y dichas consecuencias, sólo pueden ser las de ver desestimada la reclamación formulada.
SEXTO.-Lo indicado conlleva la desestimación del recuso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 LEC .
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DON Sergio , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 363/2.012 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
