Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 476/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 438/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100439

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1725

Núm. Roj: SAP MA 1725/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2168/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 476/2014.
SENTENCIA Nº 438/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de junio de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2168 de 2012, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a
instancia de don Efrain , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Vives
Gutiérrez y defendido por el Letrado don Francisco de Asís Montilla García, frente a don Lázaro , representado
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Letrado
don Cristóbal Ortega Urbano; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio ordinario número 2168 de 2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de febrero de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Vives Gutiérrez, en nombre y representación de don Efrain , contra don Lázaro , sobre reclamación de 10.349,90 euros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la citada cantidad, y ello, más intereses legales según se describen en el cuerpo de esta resolución, y costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia la representación procesal de la parte demandada manteniendo que en el procedimiento seguido no se ha acreditado por la actora ninguno de los presupuestos de la acción ejercitada, (i) responsabilidad del animal propiedad del demandado en la producción del daño, (ii) subsidiariamente, inexistencia de fuerza mayor y no concurrencia de culpa de la víctima, y (iii) subsidiariamente, falta de acreditación de la indemnización de daños y perjuicios reclamados, de manera que los únicos hechos acreditados son precisamente aquellos reconocidos por la demandada en el acto de la audiencia previa y que no son otros que en la mañana del día veinticuatro de febrero de dos mil doce el actor acudió a su explotación ganadera en el municipio de Cártama encontrándose en el interior de la misma una serie de cabras muertas y heridas, hallando en las inmediaciones del establo el perro propiedad del demandado con manchas de sangre en el hocico y pecho, procediendo el mismo, dada la docilidad del animal, a amarrarlo a la valla y a avisar a la Guardia Civil, quien a su vez, dio parte a la Policía Local, sin que ningún documento acredite, ni la juzgadora lo explicita en la sentencia, que el perro se encontrara en el interior del corral, siendo ésta una mera manifestación efectuada en la demanda y que no fue corroborada en el acto del plenario, por cuanto que la misma solo es sostenida por el actor, quien no fue sometido a prueba de interrogatorio, encontrando al perro los policías municipales que acudieron al lugar en actitud totalmente mansa, sin que exista ningún testigo presencial del animal causante de los daños reclamados, pues si bien el perro se encontraba cerca del lugar de los hechos y estuviera con manchas y pudiera ser un indicio que permitiera sostener la probabilidad de haber sido el causante de la muerte de las cabras, resulta igualmente verosímil que el perro por su propio instinto y olor que desprende la sangre se acercara hasta el establo y lamiera e incluso comiera de las cabras muertas por la acción de otros animales dañinos, siendo las dos hipótesis igualmente probables sin que exista base para considerar que la primera tenga mayor fundamentación que la segunda, resultando sorprendente que ante el instinto carnívoro del perro, especialmente acentuado en atención al gran número de cabras e incluso machos cabríos que supuestamente mató, desapareciera completamente ante la mera presencia del actor, convirtiéndose en un animal dócil y apacible, pues si el instinto del animal no era otro que el de matar indiscriminadamente todos los animales del corral, llama la atención la ausencia de cualquier resistencia o atisbo de agresividad ante la intervención del actor, no dejando de sembrar dudas las declaraciones imparciales de los policías locales 9444 y 9446 sobre la autoría de la muerte de los animales, siendo que sin mayor motivación en la sentencia se atribuye al perro del demandado la autoría cuando ni siquiera se ha acreditado que el mismo fuera encontrado en el interior del corral, pudiendo ser perfectamente verosímil que la sangre vertida por treinta y dos cabras degolladas creara un reguero que saliera del propio recinto cerrado que el perro del demandado pudo lamer, debiendo de ser el esfuerzo de un can para matar a más de treinta cabras, algunas de ellas machos cabríos, titánico, por lo que, a su juicio, la condena impuesta al demandado está fundada en una mera sospecha, sin que se haya practicado en el juicio prueba suficiente que permita, si quiera sea por vía de presunciones, llegar a la convicción necesaria para entender acreditado que el perro del demandado es el responsable de los daños, pero, es más, defiende que aún en el caso de que se estimara esa responsabilidad, concurriría la circunstancia de fuerza mayor y, en todo caso, concurrencia de culpas, ya que en el anterior proceso penal el demandado reconoció que su perro de raza pastor alemán y completamente manso, se le escapó de su finca el veinticuatro de febrero de dos mil trece, encontrándose la parcela completamente vallada, delimitada y cerrada, con el animal en su interior correctamente atado con una cadena a una barra de hierro, rompiendo el animal el mosquetón metálico que sujeta la cadena al collar, teniendo aún así que buscar el lugar por donde salir de la finca, para lo cual tuvo que escarbar un hoyo en la tierra y salir por debajo del vallado, hechos todos ellos declarados probados en la sentencia, por lo que ninguna culpa o negligencia puede predicarse del comportamiento del demandado que tiene el animal en el interior de su finca cerrada y vallada, por lo que la salida del animal de la finca obedeció exclusivamente a circunstancias de fuerza mayor al romperse el mosquetón metálico que sujetaba la cadena al collar del animal, de manera que ante el deplorable estado que presentaba el cercado donde se guardaban las cabras sería de apreciar, cuanto menos, una concurrencia de culpas en la producción del daño en grado muy cualificado, anomalía en el vallado que fue puesto de manifiesto por los agentes policiales y por el testigo don Juan Manuel , añadiendo en relación con los daños por los que se pretende indemnización y que fueron cuantificados en el documento número dos que se acompañara con la demanda, que la explotación ganadera y la comercialización de derivados como la leche, debe contar con una autorización administrativa, cabiendo la posibilidad de que se lleve a cabo a través de intermediarios autorizados, de tal forma que pueda conocerse con exactitud cual es la leche diaria que produce cada uno de los animales que se encuentran perfectamente identificados, lo que fue reconocido en la propia declaración por el veterinario don Cayetano , no contando acreditado por la actora, pudiendo hacerlo, el precio de adquisición de los animales fallecidos mediante la aportación de la correspondiente factura, el precio y la fecha de adquisición de los nuevos animales que supuestamente tuvo que adquirir para reemplazar a los fallecidos, igualmente mediante la aportación de factura, la cantidad de leche producida con anterioridad al ataque del animal y el precio percibido por la misma mediante la aportación de las facturas de venta a intermediario autorizado y libro de explotación donde debe anotarse la misma, e incluso aportación de las propias declaraciones de la renta del actor, sin que al documento número dos de los acompañados con demanda, impugnado en la contestación y en audiencia previa, pueda dársele el calificativo de pericial al no cumplir con la prevención del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el que no se explicitan los criterios técnicos tenidos en cuenta para determinar el valor de los animales ni del precio dado al libro de leche, motivos los expuestos, en síntesis, a través de los cuales peticiona el recurrente del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la demanda o, subsidiariamente, caso de no admitirse lo anterior, se declare la concurrencia de fuerza mayor exonerante ex artículo 1905 del Código Civil en atención a las circunstancias concretas en las que el perro del demandado huyó de su lugar de custodia o, en todo caso, concurrencia de culpas en atención a las condiciones del cerramiento de la explotación ganadera que permitiría a cualquier animal dañino acceder a su interior, debiendo en todo caso considerarse no acreditadas la cualificación de los daños y perjuicios sufridos por el actor en la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y nueve euros con noventa céntimos (10.349#90 #), todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora apelada, tanto de primera como de segunda instancia.



SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos anteriormente expresados, son diversas las cuestiones que plantea la demandada recurrente en esta segunda instancia, siendo la primera de ellas la concerniente a la no acreditación de los hechos por los que pueda quedar incardinado el comportamiento del demandado en la responsabilidad definida en el artículo 1905 del Código Civil, pareciendo procedente indicar como la jurisprudencia tiene declarado que unos mismos hechos pueden ser calificados de modo diferente por los distintos órdenes jurisdiccionales, pues el concepto jurídico de ilícito o de lo antijurídico, como lo contrario a derecho en general, no es precisamente lo que diferencia el injusto civil del penal, sino la tipicidad, porque si lo antijurídico se entendiese como lo contrario a la norma punitiva se estaría identificando como lo típico, todo ello con independencia del mayor acento que las diversas doctrinas penalistas pongan en la acción, tipicidad, antijuridicidad o penalidad, por lo que las sentencias penales sólo vinculan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que sean integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil, existiendo una sustancial diferencia entre sentencia penal condenatoria y absolutoria, ya que ésta, que es la que concurre en el caso analizado, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho mismo no existió, los tribunales de lo civil tienen facultades, no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en la culpa extracontactual y valorar conjuntamente las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias conclusiones en orden a la finalidad fáctica, premisa esencial de la que se debe partir para la resolución de la cuestión controvertida y sobre la que parece procedente tomar como punto de partida la propia secuencia relatada en el escrito formalizador del recurso de apelación y que fue corroborado por los agentes de la Policía Municipal de Cártama (Málaga) números NUM000 y NUM001 a su llegada al lugar de los hechos tras ser avisados, cuestión sobre la que, en términos generales, como bien recogen las consideraciones judiciales de la sentencia combatida, procede traer a colación que la responsabilidad definida en la norma sustantiva civil expresada, con precedentes romanos en las denominadas 'actio de pauperie' y 'actio de pastu pecoris', contó con antecedentes en nuestro Derecho Histórico tanto en el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) que obligaba al dueño de los animales mansos a indemnizar de los daños causados, como en Las Partidas (VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII) imponiendo a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, incluyendo la indemnización el lucro cesante, y a diferencia de lo previsto en el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, la 'responsabilidad' en él definida es de carácter 'no culpabilista', 'objetiva' o por riesgo inherente a la utilización de un animal, que procede, en principio, por la causación del daño y con exoneración en los singulares casos de culpa de la víctima o de fuerza mayor, lo que significa la no exclusión del caso fortuito como base de la responsabilidad, y, por tanto, sin consideración a la personal participación en los hechos del dueño del animal, siendo de destacar como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2000, con cita de las anteriores de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982, 31 de diciembre de 1992 y 10 de julio de 1995, determinara que la norma sustantiva expresada no distingue la clase de animales y sólo exige causalidad material, estableciendo una presunción 'iuris et de iure' de responsabilidad en la que, conforme a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1996 y 21 de noviembre de 1998, su fundamentación se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, siendo de destacar al respecto, según recoge la sentencia de 26 de enero de 1972: 1) Que el sujeto de la responsabilidad civil, que se establece en la norma comentada, es el poseedor de un animal o el que se sirva de él, sin que, por tanto, se refiere al 'dueño', pero, no obstante, ha de entenderse que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará la responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, sea el encargado del animal; 2) Que no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad puesto que la ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe', siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva; 3) Que la ley se refiere a 'los perjuicios que causare el animal', sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño, y 4) Que el reclamante del daño, debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posea el demandado, incumbiéndole a éste la prueba de las excepciones, esto es, fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido; presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas, de lo que se colige, el perecimiento del argumento argüido por el demandado recurrente pretendiendo quedar exonerado de responsabilidad por el hecho de carencia de negligencia o culpabilidad en el siniestro, por cuanto que basta con acreditar su condición de dueño y poseedor del perro y el nexo de causalidad entre la intervención del animal en los hechos denunciados y el resultado producido sin que, insistimos, sea valorable si el dueño del animal tuviera o no culpabilidad en los mismos y, en este sentido, a nuestro entender, parece evidente que el resultado perjudicial sufrido por el demandante fue fruto de la intervención del pastor alemán propiedad del dueño de la finca colindante, Sr.

Lázaro , ya que si bien ninguno de los testigos que depusiera en el acto del juicio afirmara haber presenciado la agresión del can a los animales propiedad del Sr. Efrain , no lo es menos que los indicios se dirigen de manera clara en esa línea, baste para ello tener en cuenta que los agentes policiales a su llegada al lugar de los hechos comprobaron como los treinta y dos animales que se encontraban dentro de la explotación ganadera del actor estaban degollados y el perro con sangre en el hocico y pecho, sin que quede vestigio alguno, como constancia de huellas, de la intervención de otros posibles animales, apareciendo acreditación de que el indicado perro se soltó de la cadena que tenía puesta saliendo de su vallado, entrando en el recinto en el que se encontraban los treinta y dos sacrificados, reconociendo el propio demandado desde un primer momento en el que se practicaran diligencias penales ante la Guardia Civil de Cártama que (i) en la noche de los hechos se le escapó un perro de su parcela vallada haciendo un agujero por debajo de la misma, y (ii) que conocedor de los daños ocasionados, intentó llegar a un acuerdo con el demandante para hacerse cargo de los gastos causados (folio 9), manifestaciones que ahora parecen ir en contra de la doctrina de los actos propios, dando explicación coherente al comportamiento manso del animal a la llegada de los agentes policiales el perito don Cayetano cuando afirma que el instinto básico del perro, como animal carnívoro y descendiente del lobo, ante la presencia de otros animales es matar, pero no para comer, sino 'matar, matar y matar', transformándose ante la presencia humanas al quedara acostumbrado a ser sometido, sin que le ataque, lo que justifica el hecho de que fuera encontrado en actitud mansa y tranquila fuera del recinto, siendo importante destacar nuevamente como la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, destaca el carácter objetivo de esta responsabilidad basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, lo cual exige tan solo una casualidad material 'estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización', implicando que 'desplaza hacia quien quiere exonerarse de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él', quedando, en su consecuencia, excluida cualquier hipótesis no solamente de la intervención de otros animales agresivos que pudieran ser los causantes del siniestro, dado que concurre absoluta y completa orfandad probatoria sobre tal extremo que pudiera introducir un mínimo atisbo de duda sobre lo sucedido, nos lleva del mismo modo a la exclusión de la posible exoneración de responsabilidad del demandado por consecuencia de obedecer a un supuesto de fuerza mayor, habida cuenta que de lo relatado se desprende como el pastor alemán se soltó de la sujeción que tenía y escapando al recinto en el que se encontraba encerrado penetró en la explotación ganadera del demandante causando las muertes de los animales, sin achacar ningún cargo de responsabilidad sobre el actor, pues sus animales estaban en el interior de su recinto, no fuera, penetrando el perro por su propia habilidad, de ahí que estuviera el vallado perimetral en buenas condiciones o no, el hecho cierto e incuestionable es que las cabras del demandante estaban perfectamente cobijadas en el interior de su parcela, sin salir al exterior, siendo aquél el que se introdujera indebidamente en donde no procedía con el resultado que consta en las actuaciones, habida cuenta que la compensación de culpas, o mejor dicho compensación de responsabilidades, es instituto que se limita a tener virtualidad en los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad - T.S. 1ª SS. de 24 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre de 1993-, debiendo acudirse para determinar si efectivamente se produce o no concurrencia de culpas al principio de causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial conforme al cual es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a reparar, precisándose para apreciar concurrencia causal la confluencia de comportamientos de la misma entidad y virtualidad jurídica, lo que no significa que ambas culpas sean cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde el punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso, situación que no es de apreciar en el caso al no darse equiparación de clase alguna entre los comportamientos que se pretenden compensar, no siendo de recibo, por último, pretender minorar el quantum indemnizatorio concedido pretendiendo, sin más, impugnar la documental aportada por el actor (folio 11), cuando en el juicio el mismo fue corroborado por su firmante dando en forma contradictoria todo tipo de explicación acerca del lucro cesante producido a consecuencia del siniestro, sin ningún tipo de aporte probatorio desvirtuador del mismo, lo que nos lleva a desestimar los motivos del recurso planteado y, por ende, a que se confirme la sentencia dictada en primera instancia en todos y cada uno de sus apartados.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por don Lázaro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Lorenzo, contra la sentencia de trece de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga en autos de juicio ordinario número 2168 de 2012, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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