Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 309/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 438/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100439

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1886

Núm. Roj: SAP MU 1886/2014

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2014
Rollo Apelación Civil núm. 309/14
En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de determinación legal de paternidad que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 436/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia
y apelado en esta alzada, D. Juan Carlos (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por el
Procurador D. Francisco de Asis Bueno Sánchez, siendo defendido por la Letrada Dña. María Isabel Reverte
Bermejo; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Ángeles (N.I.F.:
NUM001 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Bernabé Muñoz, siendo defendida
por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en nombre y representación de don Juan Carlos contra doña Ángeles , debo declarar y declaro que el niño Basilio (nacido el NUM002 de 2010 en Murcia) es hijo no matrimonial de don Juan Carlos y de doña Ángeles , pasando el menor a llamarse Daniel , y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Bernabé Muñoz, en nombre y representación de Dña. Ángeles , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Francisco de Asis Bueno Sánchez en representación de D. Juan Carlos , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 309/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángeles se alega, como primer motivo, la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 3, Familia, para conocer de la demanda de reclamación de filiación. Se alega infracción el artículo 24 de la Constitución Española ; que concurre el motivo de nulidad de pleno derecho, previsto en el artículo 225.1 en relación con los artículos 45 , 48 y 49 bis, todos de la LEC ; que es competente para conocer de la demanda el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Murcia, por la situación de violencia de género existente entre las partes del procedimiento; que existía una orden de protección en el momento de interposición de la demanda y que este hecho fue alegado en el escrito de contestación a la demanda; que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Murcia, tramitó diligencias urgentes nº 245/12 y las remitió al Juzgado de lo Penal nº 3, de Murcia, dictándose sentencia en el juicio rápido 304/2012, por la que se condena a D. Juan Carlos por un delito en el ámbito familiar.

En el escrito de oposición formulado por la representación de D. Juan Carlos se indica que la falta de competencia objetiva se debió plantear mediante la correspondiente declinatoria y que anular y retrotraer las actuaciones es una maniobra dilatoria y que va contra los derechos del menor.

El Ministerio Fiscal alegó, en cuanto a la nulidad de actuaciones, que no es el momento de determinar la competencia, toda vez que debería haberse utilizado la declinatoria.



SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos resultan particulares: A) El 12 de marzo de 2012 se presentó demanda en nombre de D. Juan Carlos , de determinación legal de la paternidad respecto del menor, Basilio , de la que es representante legal su madre, Doña Ángeles .

B) Que D. Juan Carlos y Doña Ángeles iniciaron una convivencia como pareja de hecho en el año 2008, naciendo Basilio el NUM002 de 2010.

C) Doña Ángeles el 3 de julio de 2012 presentó denuncia contra D. Juan Carlos por amenazas, dictándose orden de protección por auto de 4 de julio de 2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Murcia, tramitándose por estos hechos Diligencias Urgentes nº 245/12 , que fueron remitidas al Juzgado de lo Penal, dictándose en el Juicio Rápido 304/12, sentencia de fecha 10 de julio de 2012, por la que se condena a D. Juan Carlos por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la accesoria de prohibición de comunicación y aproximación durante un período de un año. Por Decreto de 16 de noviembre de 2012 se aprueba la liquidación de condena de privación del derecho de tenencia y porte de armas hasta el 4/7/2013, y de prohibición de comunicación y aproximación hasta el 3/7/2013, dictándose auto de archivo el 2 de septiembre de 2013.

D) En el escrito de contestación a la demanda formulada en nombre de Doña Ángeles se alegó que el órgano competente para conocer de la demanda era el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 ter LOPJ y LO 1/2004.

E) El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia no se pronunció sobre la falta de competencia objetiva invocada, dictándose sentencia en fecha 28 de enero de 2014 estimatoria de la demanda, declarando que el menor, Basilio , nacido el NUM002 de 2010, era hijo no matrimonial de D. Juan Carlos y de Doña Ángeles , pasando el menor a llamarse Daniel .

En el artículo 87 ter de la LOPJ se establece: '2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a).- Los de filiación, maternidad y paternidad.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a).- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b),. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c).- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d).- Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género'.

El artículo 49 bis. 1, LEC , dispone: '1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral' .

A tenor de los hechos y los preceptos referidos debe estimarse la nulidad de actuaciones, con base en el artículo 225.1 LEC , retrotrayendo las mismas al momento procesal previo al Decreto de 25 de mazo de 2013, por el que se admitió a trámite la demanda de filiación, ya que el órgano competente para conocer de la misma era el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, pues en la fecha de presentación de la demanda estaban vigentes las diligencias penales iniciadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pues a raíz de las misma fue condenado el actor por un delito de amenazas en el ámbito familiar, no estando cumplida ni extinguida la responsabilidad penal en la fecha en que se presentó la demanda.

En relación con lo alegado por el Ministerio Fiscal y la representación del actor, hay que indicar que la falta de competencia objetiva ya fue invocada en la contestación a la demanda, pudiendo ser apreciada la misma de oficio en virtud del carácter imperativo de las normas que atribuyen la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que carece de relevancia el hecho de que no se hubiera planteado en forma la declinatoria.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello en base a las dudas de derecho que pudiera suscitar la cuestión relativa al órgano competente para conocer de la demanda de paternidad.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Bernabé Muñoz, en nombre y representación de Dña. Ángeles , debemos declarar la nulidad de actuaciones y de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, en los autos del Juicio de determinación legal de paternidad (Filiación), del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de esta capital , retrotrayendo las mismas al momento procesal previo al Decreto de 25 de marzo de 2013, acordándose remitir los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, para el conocimiento de la demanda formulada sobre determinación legal de paternidad por D. Juan Carlos . No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, para su conocimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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