Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 248/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001968
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 248/2014- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 549/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: INTELEMA RELACIONES HUMANAS INTELIGENTES SL.
Procurador.- D JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD.
Apelado: Impugnante D. Cipriano .
Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER.
SENTENCIA Nº 438/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 549/2012, promovidos por Impugnante D. Cipriano contra INTELEMA RELACIONES HUMANAS INTELIGENTES SL sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTELEMA RELACIONES HUMANAS INTELIGENTES SL, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO contra D. Cipriano , que a su vez Impugna la resolución, representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado Dña. MARIA DE LOS ANGELES DIEZ FABRA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 10-febrero-14 en el Juicio Ordinario 549/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por laProcuradora Dña. Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de D. Cipriano , debiendo condenar y condenando a Intelema Relaciones Humanas Inteligentes S.L., al pago a la actora de la cantidad de 7.500 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el 3de abril de 2012. Por último respecto de las costas causadas, cada parte deberá asumir las propias y las comunes por mitad, sin que proceda expreso pronunciamiento de condena. Notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. Líbrese certificación de la presente sentencia para su unión a autos, con incorporación de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INTELEMA RELACIONES HUMANAS INTELIGENTES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de D. Cipriano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-noviembre-14.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los de la sentencia dictada en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de 15.000 euros en que cifra los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de las obligaciones para ella dimanantes del contrato que a las partes vincula, ejercitando por ello la acción resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil , siendo tal cantidad la diferencia entre aquello en que no se ha reintegrado del contrato conforme a lo pactado y lo por el actor abonado, de modo que la falta de reintegro supone un enriquecimiento injusto del demandado. Y frente a dicha resolución se alza la parte condenada al pago de 7.500 euros alegando, en síntesis, la incongruencia de la Sentencia en cuanto el actor basó el incumplimiento en aquello de lo que fue privado de facturar a clientes por incumplimiento de la demandada, declarando la Sentencia que no estaba obligada la demandada al reintegro de cantidades y, sin embargo, condena al pago de la mitad; y que la propia Sentencia admite la falta de colaboración del actor en el cumplimiento y, por otra parte, que debió resolver la demandada el contrato y no dejar de prestar aquello a lo que venía obligado, por lo que no puede aplicarse facultad moderadora alguna por cumplimiento negligente cuando, en definitiva, no ha podido cumplir por falta de colaboración.
Y en trámite de oposición al recurso, el actor-apelado impugna la Sentencia dictada alegando, también sintéticamente, que el actor pagó el precio del curso, que era su principal obligación, y colaboró en el cumplimiento de la contraparte, siendo incongruente la Sentencia por cuanto confunde la colaboración y el cumplimiento con el aprovechamiento o adquisición de conocimientos, siendo así que no ha recibido la formación comprometida, ni la presencial ni la que se denomina 'en acción', quedando acreditado tanto el cumplimiento del actor como el incumplimiento del demandado, que no sólo afecta a las horas de aquélla, sino también a la imposibilidad de reintegrarse del curso con las clases prácticas, siendo así que quedó probado que les aseguraron a los alumnos que iban a recuperar la inversión y no ha podido reintegrarse por culpa de la demandada, habiendo sido invitado el demandado a no asistir a las clases.
SEGUNDO.-
Y, en orden a la denunciada por ambas partes incongruencia de la Sentencia dictada, como tiene declarado esta Sala, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, el actor alegó ser licenciado en Derecho y ejercido como Abogado desde 1993 y hasta octubre de 2008, fecha en que resulta drásticamente afectado por la crisis al entrar en situación de insolvencia la empresa para la que trabajaba, firmando con la demandada el 1º de febrero de 2010 el contrato cuyas consecuencias obligaciones hoy se discuten convencido por la gerente de que recuperaría la inversión de 30.000 euros más IVA en el período de prácticas que igualmente se convenía, siendo el contrato redactado unilateralmente por la demandada y teniendo que solicitar un préstamo el actor para abonar el precio, y habiendo cumplido el mismo con su obligación de pago e incumplido la demandada con su correlativo deber de impartir clases tanto teóricas como prácticas ('en acción', según expresión contractual) y desentendiéndose totalmente del cumplimiento en junio de 2010, siendo, además, insuficiente la formación que efectivamente se prestó, de tal modo que el actor tan sólo se ha reintegrado de parte del precio abonado, por lo que suplica se condene a la demandada al abono de la diferencia entre el precio del curso y la cantidad de la que se ha reintegrado, en concepto de daños y perjuicios, y fundamentando su petición tanto en el artículo 1.124 del Código civil como en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno al enriquecimiento injusto o sin causa. Y frente a ello, opuso la demandada, también en resumen, el fiel cumplimiento de sus obligaciones, entre las que no se encuentra la obligación de reintegro durante la fase práctica, siendo el actor el que incumplió por falta de colaboración. Consecuentemente, la Sentencia que considera que la demandada no se obligó al reintegro dicho, pero que ha cumplido irregularmente con sus obligaciones y le condena al abono de la mitad del petitum de la demanda no es incongruente con las peticiones de las partes, sino plenamente congruente con ellas, por lo que el motivo de recurso del actor ha de ser desestimado. Como ha de serlo el motivo de impugnación que pretende basar el impugnante en la incongruencia, pues lo que denomina la parte confusión entre colaboración en el cumplimiento de la contraparte y aprovechamiento del curso compagina mal con el concepto de congruencia expuesto más arriba.
TERCERO.-
Y se resuelven conjuntamente los motivos de fondo de la apelación y de la impugnación por estar íntimamente relacionados entre sí. Y, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, la partes, en ejercicio de la libertad contractual que consagra el artículo 1.255 del Código civil , pactaron la prestación por la demandada de un servicio de formación, tanto en el plano teórico como en el práctico, de determinada técnica propiedad de la demandada, de gestión y desarrollo personal y profesional para implantación, al objeto de incrementar el valor de las personas que desarrollan su labor para ellas, técnica de gestión denominada 'Modelo organizaciones emocionalmente inteligentes de Intelema' (así resulta de los manifestandos y del concepto que ofrece la cláusula Primera 1.1 del contrato). Y si bien es cierto que el contrato puede ser calificado de complejo, de ello no puede derivarse una interpretación contraria al tenor literal de sus cláusulas, considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil , el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y que, conforme al 1.281 del propio Texto legal, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, y habida cuenta la doctrina sentada por el Tribunal supremo en torno a este último precepto, conforme a la que siendo claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni argumento interpretativo alguno, que desvirtúe las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron, sin que pueda alegar la parte actora desconocimiento del significado de las palabras utilizadas dada su profesión de Letrado en ejercicio. Y conforme al dicho contrato, en líneas generales, el actor se obligó al abono de 38.250 euros más IVA, si bien se reconoce por éste que finalmente el precio quedó fijado en 30.000 euros más IVA -precio que se reconoce fue abonado--, y la parte demandada a prestar los siguientes servicios: formación teórica o presencial de 448 horas, impartidas directamente por la demandada tanto en instalaciones propias como de clientes; a entregar concreto material didactico durante los once meses de duración del proceso de formación; y a la 'formación en la acción'. Y concibiendo ésta como puesta en práctica de los conocimientos adquiridos por el actor en el modelo de organización dicho en la propia sede empresarial a organizar, y por medio del seguimiento del alumno para esa puesta en práctica, con apoyo continuo y constante, y facilitando la demandada al actor dos empresas en las que realizar prácticas remumeradas, de tal modo que la cantidad a satisfacer por ésta al actor no será superior a lo que la demandada pueda facturar a ese cliente concreto por los servicios relacionados con la implantación del sistema, obligándose igualmente a asesorar al demandado en la implantación del sistema hasta en otras cuatro organizaciones empresariales de las que una al menos habrá de ser aportada por el actor, pudiendo, por tanto, la demandada, facilitar al actor otras tres organizaciones en cuyo supuesto remunerará al demandante con el 40% de la total facturación del cliente cedido. Y todo ello para desarrollar los conocimientos adquiridos. Consecuentemente con ello, la demandada no se obligó, como pretende el impugnante, a facilitar clientes al actor hasta que se reintegrara del precio del curso, sino a ceder hasta dos organizaciones empresariales en las que implantar el sistema al objeto de formarlo, entregando a la demandada el importe de lo facturado a esas dos concretas organizaciones, sin perjuicio de que resultó probada (testifical de compañeros del actor) la expectativa de reintegro del precio del curso durante las prácticas (de hecho otros alumnos sí se resarcieron), mera expectativa de derecho que como tal no es indemnizable.
CUARTO.-
Y admiten las partes que el curso no llegó a impartirse en su totalidad, difiriendo en orden a las causas que motivaron el incumplimiento de la demandada. Y, así, opuso ésta como hecho impeditivo de la pretensión del actor (que, como se ha expuesto, abonó en su día el precio pactado), que la causa de su incumplimiento la constituyó la falta de colaboración del alumno-actor. Sin embargo, la Sala no comparte tal alegación. De la prolija prueba practicada resulta la acreditación de que, en definitiva, el perfil del demandante no fue del agrado de la demandada, que en la práctica la convocatoria a las clases era personal y que los otros alumnos sí fueron emplazados de tal individualizada forma para asistencia durante la totalidad del curso, no así el actor, generándose así un ambiente contractual incompatible con la impartición de un curso (pues de un curso se trata y no de un contrato de prestación de servicios por parte del alumno en favor del actor, pues es éste el que abonó un precio y no al contrario) que por su método de estudio (asistencia personal en la implantación de la nueva técnica desarrollada por la demandada, amén de las clases teóricas no ofrecidas) resultó de imposible seguimiento. Y es por ello que ha de considerarse incumplido el contrato por la demandada, con independencia de que a partir de su incumplimiento surgiera la falta de colaboración del actor, precisamente por haber quedado frustradas las legítimas expectativas contractuales, por cuanto su razón trae causa del incumplimiento de aquélla, reputando conforme al artículo 1.124 del Código civil , resuelto el contrato y condenando al demandado al abono de daños y perjuicios, con desestimación del motivo de recurso de apelación.
QUINTO.-
Y de acuerdo con lo razonado, la falta de reintegro por el actor del precio del curso, no constituye causa de resolución contractual, pero sí ha de ser ponderada para cuantificar el daño causado al mismo (artículo 1.101 y Jurisprudencia que lo interpreta), reduciéndolo a la diferencia entre lo que sí se reintegró el actor y el desembolso por él efectuado, por lo que se parte de los 15.000 euros que reclama en su demanda, pues lo contrario, esto es, una devolución recíproca de prestaciones (que sería cuantificar los 30.000 euros) implicaría un enriquecimiento injusto del actor. Y sentada tal premisa, procede cifrar el daño en los 15.000 euros reclamados, con estimación del motivo de impugnación, por cuanto resuelto el contrato por causa imputable a la demandada, procede la ya dicha devolución de prestaciones, y no, como bien alega el impugnante, la moderación que sólo sería viable en el supuesto que contemplan los artículos 1.103 y 1.104 del Código civil , esto es, en el caso de que se considere un incumplimiento negligente o, de acuerdo con la Jurisprudencia, de culpa compartida, pero no en el caso de que la responsabilidad se declare por incumplimiento de deberes contractuales atribuible a una de las partes, supuesto en que se producen los efectos previstos en el ya mencionado artículo 1.124 del propio Código.
SEXTO.-
Por todo ello, procede el rechazo del recurso de apelación, el acogimiento de la impugnación deducida y la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, la estimación de la demanda formulada, condenando a la demandada a que abone al actor 15.000 euros de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108, ambos del Código civil .
SEPTIMO.-
Y, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil , procede imponer a la demandada el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada, excepción hecha de las que traen causa del recurso de apelación, que se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de 'Intelema Relaciones Humanas Inteligentes, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 10 de febrero de 2014 en el Juicio ordinario 549/12.
SEGUNDO.-
Estimar la impugnación que contra dicha resolución dedujo la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de don Cipriano .
TERCERO.-
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Estimar la demanda formulada por la referida Procuradora doña Rosa Calvo Barber, en la representación que ostenta, contra 'Intelema Relaciones Humanas Inteligentes, S.L.' .
B.- Condenar a la demandada a que abone al actor 15.000 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
C.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.
CUATRO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada, excepción hecha de las que traen causa del recurso de apelación que se imponen al apelante.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
