Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 127/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100387
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000438/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 30 de noviembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000127/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr/a. JUAN ESTEBAN ESTEBAN FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. MARÍA JESÚS CORTON MARTINEZ; y parte apelada Argimiro y Alicia Apelada-Impugnada, representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA y JUDITH FERNÁNDEZ GRIJALVO, y asistido del Letrado Sr/a. MANUEL MONTESINOS COSTA y LUIS LOPEZRENDO RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando García Viñuela en nombre y representación de D. Argimiro y condenar mancomunadamente y por partes iguales a Dña. Alicia , D. Gabriel (sucesor de D. Laureano ), Dña. Manuela (sucesora de D. Laureano ), Herederos desconocidos de D. Sebastián , Dña. Teodora y D. Jesús Ángel al pago de la suma de treinta y siete mil cuatro euros con catorce céntimos de euro (37.004,14?), al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.
Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Juan Esteban Esteban
Fernández en nombre y representación de D. Jesús Ángel y absolver a D. Argimiro de los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo el pago de las costas a D. Jesús Ángel .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander es recurrida por don Jesús Ángel (demandado-reconviniente) e impugnada por doña Alicia (que fue demandada por el demandante principal, don Argimiro ). Examinado el escrito de recurso de don Jesús Ángel , este Tribunal advierte la presencia de cuatro motivos de apelación, ninguno de los cuales puede prosperar. Para bien resolverlos, debemos partir de determinados hechos que la sentencia declara probado, y que no aparecen seriamente cuestionados en el recurso. (1) Las obras que mandó ejecutar el actor, y en la medida en que han resultado condenados los codemandados, 'eran absolutamente necesarias para evitar la ruina del edificio y garantizar la estabilidad, estanqueidad y habitabilidad del mismo, y además urgentes'. (2) El inmueble presentaba un grave estado de deterioro, 'por estar absolutamente destruida la cubierta, producirse filtraciones al interior, el gran volumen de basura que se encontraron en el interior de los pisos NUM000 a NUM001 , propiedad de los demandados, por el abandono de los mismos, que motivó que se desplomase parte de los forjados, y que por tanto hacían del edificio un sitio inhabitable y con graves riesgos'. (3) El ahora apelante era consciente de la necesidad de acometer esas obras, pues 'existen numerosas comunicaciones remitidas a los demandados en las que se informaba de la necesidad de las obras, de la resolución del Ayuntamiento imponiendo la realización de aquellas, de las nuevas circunstancias aparecidas al iniciar los trabajos sobre el gran número de basura y el grave deterioro del forjado, así como el incremento de gastos que ello suponía'. (4) El Ayuntamiento de Santander ordenó la realización de obras 'tendentes al saneado de la fachada y aplicación de nuevo revestimiento de mortero, reparación de todos los elementos de madera de la fachada como balcones, carpintería y aleros, procediendo la retirada de todos los elementos podridos y realizando su arreglo con madera de pino norte tratada, incluido el posterior pintado; al arreglo de la cubierta, retirando la teja en mal estado, colocando barrera impermeabilizante y restituyendo la cubrición de teja, realización de nuevas limas, canalones, bajantes, y restituir el lucernario de la escalera, así como el saneado de la escalera'.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso que plantea el apelante don Jesús Ángel reproduce la excepción de que no 'fue la comunidad de propietarios, sino el actor de forma unilateral quien acometió las obras, y sin que al menos a mi representado se le diera conocimiento del requerimiento municipal'. El motivo de recurso debe decaer, porque el apelante ni siquiera cuestiona las fundamentadas razones que da la sentencia recurrida para desestimar la excepción, y que este Tribunal comparte plenamente ('no es requisito sustancial y sine qua non la existencia de un acuerdo de los propietarios cuando de obras necesarias y urgentes se está hablando').
TERCERO. El segundo motivo de recurso reproduce la excepción de que las obras mandadas ejecutar por el demandante 'no coinciden con las efectivamente ordenadas por el Ayuntamiento, lo que evidencia una vez más la actuación arbitraria del señor Argimiro '. Al respecto, la sentencia concluye acertadamente (y este Tribunal hace suyo ese razonamiento) que 'no es cierto que no se hayan realizado las obras ordenadas por el Ayuntamiento, pues sí que se han ejecutado una gran parte de las acordadas en su resolución de 3 de noviembre de 2004, así como otras cuya necesidad se ha puesto de manifiesto al iniciar la ejecución, y ver el mal estado de forjados, los enseres que inundaban el inmueble y la necesidad de su vaciado y apuntalamiento'. Y aunque 'es cierto que las obras ejecutadas benefician al actor, en cuanto que ha logrado con ellas garantizar la habitabilidad de su inmueble sito en el piso primero, no es admisible que se sostenga que las ha ejecutado en su único interés y beneficio, pues es más que evidente que las obras de la cubierta, el revoco de la fachada, el arreglo del lucernario, el cambio de limas, canalones, etcétera, ha beneficiado a todo el inmueble y ha garantizado al menos que no continuase deteriorándose, lo que inexorablemente habría llevado su ruina'. De lo que se sigue, según la juzgadora de primera instancia, que 'todos los copropietarios en el inmueble se han beneficiado con las obras' (conclusión que este Tribunal comparte plenamente).
CUARTO. El tercer motivo de recurso concierne al coste efectivo de las obras realizadas por iniciativa del demandante, y debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, porque la sentencia, con base en el informe del perito judicial, concluye que es correcto el coste efectivo de las obras realizadas. Por lo demás, carece de trascendencia que la empresa que realizó las obras tenga o no vinculación con el demandante, porque si no se cuestiona que las obras se ejecutaron y que su coste es correcto, es razonable presumir que las pagó el demandante, en tanto que propietario de un elemento del inmueble restaurado, y no la contratista.
QUINTO. El cuarto y último motivo de recurso impugna la desestimación de la demanda reconvencional, mediante la que el ahora apelante solicitó que se condenara al demandante a ejecutar las obras necesarias para reponer al estado anterior la fachada del inmueble, en concreto, a proceder a la reapertura de las ventanas y a colocar su carpintería y la instalación de los balcones. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión reconvencional sobre la base de las siguientes consideraciones. (1) 'Efectivamente, se ha modificado la configuración exterior del edificio, ya que se han cerrado las ventanas existentes en los pisos NUM000 , NUM002 y NUM001 , así como retirar los balcones existentes'. (2) 'También ha quedado probado que con tales obras se ha garantizado la estanqueidad y estabilidad del edificio, pues el mal estado de las carpinterías de los ventanales provocaba la entrada de agua en aquel'. (3) 'Que dado el deplorable estado en que se encontraba el edificio, se tuvo que adoptar la referida medida de clausura temporal de tales elementos, pues de tal manera se evitaba la entrada de agua y que continuase el deterioro de la estructura del edificio. (4) 'Que si no se ha procedido a reparar esos elementos, ha sido porque al actor se le acabó el dinero de que disponía'. (5) 'En todo caso, de lo que queda constancia es que pese a que los demandados son copropietarios que venían obligados a ejecutar las obras de reparación del inmueble, al igual que el actor, todos ellos han incumplido flagrantemente con esa obligación, por lo que no es admisible atender a la pretensión que ahora formula el señor Jesús Ángel , pues debe ser calificada como un claro abuso de derecho un ejercicio antisocial del derecho, pues lo cierto es que la necesidad de cierre y supresión de tales elementos ha venido motivada por la desidia de los demandados'. (6) 'No es dable que ahora pretendan que siga siendo el actor quien culmine la rehabilitación de la fachada que ha quedado inacabada sin que hayan contribuido en nada a ejecutar la reparación del edificio, y cuando sin duda el resto de obras y gastos efectuados por el actor ha redundado en beneficio de todos los propietarios, pues sin ellos el edificio habría continuado deteriorándose'. (7) 'Es evidente que el estado exterior del edificio deberá ser repuesto, pero tratándose de una obra necesaria para la terminación de la rehabilitación iniciada por el actor, se trata de una obligación de todos los copropietarios, por lo que nos estima procedente condenar al actor a ejecutarlas a su costa'.
SEXTO. Según el apelante, 'lo que debió hacer el demandante fue apuntalar y reforzar la protección en las ventanas, pero nunca debió tapiarlas como lo hizo'. Este cuarto motivo de recurso debe decaer, además de por las acertadas razones que da la resolución recurrida (que este Tribunal hace íntegramente suyas), por otra más, y es que quien, como el apelante, no está dispuesto a poner un euro para rehabilitar el edificio, no puede exigir de los restantes comuneros que desembolsen más dinero que el estrictamente necesario para reparar por fases el inmueble, y no íntegramente. Y cada fase requiere el dinero mínimo para ser acometida, aunque algunos de los trabajos de esa fase deban ser posteriormente rectificados en otra.
SÉPTIMO. Del escrito de impugnación de la sentencia no podemos siquiera entrar a conocer, por virtud de la doctrina sentada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 18 de enero de 2010 , y 6 de marzo de 2014 , en las que se dice que siendo la finalidad de la impugnación de la sentencia, según aparece regulada en el artículo 461 LEC , la de conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla y no apelarla en atención a los aspectos que le resultan favorables, y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación; y disponiendo el artículo 461.4 LEC que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, de ello necesariamente se sigue que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. Y esto es precisamente lo que sucede en el supuesto de autos, pues el escrito de impugnación no se dirige contra el apelante (el codemando-reconviniente, don Jesús Ángel ), sino contra el demandante principal (don Argimiro ). Y en la fase en que nos encontramos, la causa de inadmisión debe traducirse en causa de desestimación del recurso.
OCTAVO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia debe ser íntegramente desestimados, con imposición de cada recurso a la respectiva parte recurrente, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel y la impugnación planteada por la representación de doña Alicia , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

