Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 438/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 73/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 438/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100867

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2015

RECURSO DE APELACIÓN 73/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

S E N T E N C I A Nº 438/15

En Santiago, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2015,en los que aparece como parte apelante, PROFICA 2000 SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ,y como parte apelada, Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Santiago, con fecha 1-12-14, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Fidel contra PROFICA 2000 S.L.y en consecuencia:

1.- Declaro que el demandante y su tío Justino son propietarios en pleno dominio de la finca cuya descripción es la siguiente: 'Finca número NUM000 ( NUM000 ) del plano general de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION000 , rústica, secano al sitio de Lameiriña, Ayuntamiento de Ames; que linda: Norte, Este y Oeste, zona excluida; y Sur, camino. Tiene una superficie de un área.'

2.- Ordeno, como consecuencia de lo anterior, la cesación de la ocupación ilegítima por parte de la demandada y la restitución a sus legítimos propietarios en la posesión que les corresponde sobre la citada finca.

3.- Impongo a la parte demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por PROFICA 2000 S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 9 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,

PRIMERO.-Sobre la admisibilidad de la aportación documental de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de junio de 2015 , por la apelante, ante esta segunda instancia, debe tenerse en cuenta que el artículo 271 de la LEC establece que: '1.No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivaspara resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.' Si bien se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 271.2 de la LEC , para la unión del documento, su contenido y alcance probatorio no puede calificarse como condicionante o decisivo a los efectos de este pleito, pues la presente Jurisdicción es la soberana para la protección de los derechos e intereses privados, que es lo que aquí se ventila. Desde esta perspectiva, el debate sobre la titularidad pública del 'regato-camino' que se menciona en tal sentencia, nos es ajeno, con independencia de que la Jurisdicción contenciosa no afirma nada sobre la titularidad del 'regato-camino', sino que dice que, aparte de lo referida a éste, no aparece el más mínimo signo de invasión ' de ningún (sic) otra vía' que pudiera tener el carácter de pública. Como más abajo se analizará más ampliamente, la existencia del camino, o del 'regato-camino', sólo nos interesa como accidente físico delimitador de propiedades, pues el presente pleito versa sobre tal cuestión y no sobre eventuales derechos de paso, sean de la titularidad que sean.

SEGUNDO.-Esto dicho, la parte apelante funda su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, al no haberse tomado en cuenta por la Juez 'a quo' que la actora no fue capaz de identificar ni definir en plano la situación de su parcela, por no haberse tenido en cuenta en la sentencia la declaración testifical del técnico municipal del Ayuntamiento de Ames don Bienvenido , por haberse dado un valor especial a las declaraciones testificales de los vecinos, por no haberse tenido en cuenta el plano de concentración parcelaria, por realizar la sentencia una interpretación errónea de las actuaciones previas las partes en la firma del acuerdo de 1 de junio de 2011 y porque en definitiva, considera la apelante que la situación de la finca el demandante es muy confusa. A todos estos argumentos de apelación se opone la parte apelada.

La Sala se ve así en la tesitura de tener que recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio ' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'.

Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar, en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Tradicionalmente, se ha definido la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. En este sentido, es clásica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1954 . Desde esta perspectiva, la reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará e impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Los requisitos jurisprudenciales para el éxito de esa acción reivindicatoria son, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-V-1979 y 10-X-1980 , la prueba cumplida del actor de su dominio sobre la cosa que reclama, la identificación perfecta de ésta y la falta de título de dominio del tenedor o poseedor.

Sobre el primer requisito, es claro que puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. Al hilo de la negación por la parte demandada de la legitimación activa ad causam de la actora, cobra singular importancia el documento suscrito el 1 de junio de 2011 en Ames, entre don Joaquín , quien actuaba en nombre y representación de Profica 2000 S.L. y don Fidel , hoy demandante. En tal documento, las partes se reconocen mutuamente como propietarias. En concreto el señor Fidel , es reconocido como propietario de la finca número NUM000 del plano de concentración parcelaria de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , Ames, A Coruña y Profica 2000 S.L., es reconocida como propietaria de las parcelas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del lugar de Estrada de Lapido, resultantes de la división de la finca de concentración parcelaria número NUM000 . Con independencia de la intención de las partes a la hora de suscribir el documento, cuestión sobre la que luego volveremos, es evidente que la demandada ha reconocido la personalidad de la actora y su carácter de propietaria. Es plenamente aplicable al caso el principio 'Venire contra factum proprium non valet' o doctrina de los actos propios. A este respecto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 , en relación con la doctrina de los actos propios, recuerda lo señalado en su sentencia de 20 de marzo de 2012 , en la que se indica que destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).

El argumento de la apelante, tratando de negar la condición de propietario del demandante, contraviene su acto propio de reconocimiento y debe ser desestimado. Pero además de la influencia del documento privado entre las partes, para la acreditación del carácter con el que el demandante actúa, es evidente que la sentencia de instancia ha analizado con toda corrección los títulos que justifican cumplidamente el dominio del actor sobre la cosa. Así la finca de autos pertenece al demandante por herencia de su tía doña Manuela , según testamento otorgado en fecha de 28 de noviembre de 1996, habiendo adquirido la causante esa finca con carácter ganancial, conjuntamente con su esposo don Justino . Es palmaria pues, la personalidad del demandante, quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, al no constar la división de la herencia. Respecto del ejercicio por el coheredero de la acción reivindicatoria, en beneficio de la comunidad hereditaria, aun cuando el asunto presente sus complejidades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de la proposición siguiente: cualquiera de los coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos. La sentencia dictada su favor aprovechará sus compañeros, sin que les perjudique la contraria. Posición sostenida ya en las sentencias de 3 de junio de 1981 , 7 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1982 . La jurisprudencia, en síntesis, reconoce legitimación al coheredero en la reivindicación, pues no puede despojársele de la necesidad en que se encuentra de defender su propio derecho, poniendo el juego el de los demás. Se cumple, así, con el primer requisito de reivindicación antes aludido.

Sobre el segundo requisito, la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada y precisamente de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1908 , 20 de diciembre de 1920 , 3 de marzo de 1943 ). La cosa que se reclama ha de quedar perfectamente identificada y el requisito de determinación funciona como el presupuesto lógico para la identificación. Cierto es que los mayores problemas, en este punto, pueden plantearlos la identificación de fincas rústicas. Pues bien, la jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse en el juicio que el predio reclamado, es aquél al que se refieren los documentos aportados y los demás medios de prueba en que la actora funde derecho. Ello opera en un doble sentido: se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la actora basa su derecho y también se trata de acreditar, de modo práctico, que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

A este respecto, acierta la Juez 'a quo', al establecer que la discusión se centra en si la finca del demandante se encuentra situada actualmente dentro del cierre de la finca NUM010 , ejecutado por la demandada o si por el contrario la demandada ha respetado la propiedad del actor y no invadido la parcela. La sentencia de instancia sostiene que la prueba practicada (pericial del demandante y testificales) permite concluir que existido la invasión y que la finca del demandante ha quedado incluida dentro de la finca de la demandada. Conclusión que la Sala íntegramente comparte. La sentencia de instancia contiene un detallado análisis de la prueba testifical y sobre la base de esas pruebas testificales, da por acreditada la existencia de dos caminos que circundaban la finca del demandante, uno por el norte que lo separaba de la zona no incluida en zona de concentración y otro por el sur, que lo separaba de la parcela NUM010 , propiedad de la demandada. Pero nótese que la finca del actor aparece descrita en sus títulos como terreno dedicado a secano, al sitio de Lameiriña, que linda norte zona excluida, sur camino, este zona excluida y oeste zona excluida, con una extensión superficial de 1 área. Con independencia de la prueba testifical, es obvio que la existencia de esos caminos a los vientos norte y sur, resalta de los propios títulos y de los planos presentados como documentos 15 y 16 de la demanda. El documento 15, obrante al folio 56, se trata de un plano de la zona concentrada de DIRECCION000 , en el que se refleja la finca número NUM000 , observándose claramente cómo existe un camino al viento sur, que lo separa de la finca propiedad de la demandada. No aparece un camino al viento norte, por la sencilla razón de que, en el límite de la finca del actor, termina precisamente la zona concentrada. Y la zona excluida de la concentración no aparece reflejada en este concreto mapa. Si observamos el documento número 16, obrante al folio 57, que es un plano del Catastro, constatamos cómo al viento norte de la finca del demandante, discurre el camino que la separaba de la zona excluida de la concentración. De lo que racionalmente se infiere que la finca NUM000 está delimitada, a sus vientos norte y sur, por dos caminos, sea cual sea la titularidad de éstos.

Por más que la parte apelante quiera discutirlo, los términos del informe pericial presentado por la actora, elaborado por el ingeniero técnico agrícola don Arcadio son muy claros. Tan claros como la fotografía aérea obrante al folio 34, en la que aparecen perfectamente dibujadas tanto la parcela propiedad de la demandada, como la parcela propiedad de la demandante y asimismo se observa que la ubicación de la torre eléctrica que se encuentra sobre la parcela 625. No vale de nada tratar de referenciar la situación de la finca NUM000 con la posición de la torre eléctrica, cuando ni en los títulos de la actora, ni en los planos aludidos, se contempla tal torre, situada más allá de las propiedades que nos ocupan. Pero es que el perito, además, realizó un levantamiento topográfico, extrayendo de todo ello las conclusiones siguientes: la propiedad de la demandada está afectada por la realización de obras de construcción y urbanización perteneciente a una promoción de viviendas pareadas; las obras y las obras incluyen la ejecución de un muro de hormigón de cierre de la urbanización por todos sus vientos. El camino de concentración parcelaria del lindero sur de la finca del demandante, se encuentra ahora englobado dentro del perímetro marcado por el muro de hormigón de la finca de la demandada, de lo cual hay una señal aparente, ya que por ese camino transcurría una tubería antigua de PVC de color azul, que surtía de agua a varios vecinos y la tubería ha sido rota por las obras del muro de hormigón. La finca de la actora, 464, ha sido cerrada mediante la ejecución del muro de hormigón, encontrándose en la actualidad también englobada dentro de la finca propiedad de la demandada. Todo ello resulta difícilmente cuestionable y se cohonesta con el resultado de las declaraciones testificales. Debe añadirse que pretender que la finca de la demandante no se encuentra bien delimitada, cuando precisamente la acción que se reprocha a la parte demandada, es haber hecho desaparecer, sobre el terreno, cualquier vestigio de los límites de las propiedades entre las fincas, es una alegación absolutamente demostrativa de que en este caso, la razón no milita en el campo de la parte demandada. No es baladí que en el juicio, el perito sr. Arcadio aclarase que comprobó sobre el terreno la existencia de ese camino del sur, además de medirlo.

Para analizar la prueba pericial presentada por la parte demandada, obrante a los folios 160 y uno y siguientes, consistente en el dictamen elaborado por el arquitecto don Narciso , debemos de realizar con carácter previo dos consideraciones de distinta índole. La primera es que, para la delimitación de las parcelas rústicas, parece preferible la titulación que presenta el perito de la parte actora y no la titulación de arquitecto que ostenta el perito de la parte demandada, lo cual no deja de ser una obviedad. En segundo lugar, que por más que el perito de la parte demandada pretenda alardear de objetividad, consta y así lo reconoce sin ambages, que por encargo de la demandada, ha sido el arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución de los chalés y asimismo el director de las obras, por lo que no ostenta ninguna garantía objetiva ni subjetiva de imparcialidad. Por otra parte, el levantamiento topográfico obrante al folio 170, unido al informe pericial de la demandada, no es útil, ya que presenta la manifiesta carencia de no haberse hecho constar en el mismo la situación de la finca de la parte demandante, como si la misma no existiese sobre el terreno. Con lo cual desconocemos qué es lo que se pretende demostrar con ese documento. La conclusión única del perito arquitecto, es que la construcción de los chalés no ha afectado al camino de concentración parcelaria, ni mucho menos a la finca número NUM000 , que queda al otro lado del mismo. No es asumida por esta Sala tal afirmación y en este sentido, compartimos plenamente el argumento de la Juez de instancia, de que el informe pericial de la parte demandada parte de una premisa errónea y es que da por buena la existencia de un solo camino e identifica el camino respetado por la demandada, con el camino que linda por el sur con la finca del demandante, cuando no es así, precisamente porque esa finca estaba delimitada por dos caminos, al norte y al sur y porque la finca de la parte actora, junto con el camino sur, han sido englobados dentro de la finca de la parte demandada. Lo que el perito señala hoy como camino del linde sur, es realmente el camino del linde norte original, antes de la anexión de la finca y camino de autos a la propiedad de la demandada.

A esta conclusión no empece la declaración testifical del técnico del Ayuntamiento de Ames don Bienvenido , porque la cuestión administrativa de si la demandada ha anexionado o no un camino público (el del sur) a su parcela, no afecta a las titularidades civiles, ni puede ser resuelta en cuanto al fondo por la Jurisdicción contenciosa. En tal sentido, el argumento apelatorio incurre en una petición de principio: se dice que no es posible incorporar la parcela NUM000 sin incorporar también el camino público y que el camino público no ha sido incorporado a su finca porque lo dice la Jurisdicción contenciosa. Y no hay tal, pues como hemos visto más arriba, la sentencia no dice ni incidentalmente tal cosa. Además, a nuestros efectos, la cuestión de la titularidad del camino no tiene relevancia, porque lo que nos importa es la existencia del camino como límite físico e indubitado de la finca, pues no nos estamos pronunciando sobre derechos de paso, sino sobre linderos.

Por el contrario, que el camino fue incorporado a la finca de la demandada, lo dice el perito sr. Arcadio y además, hay una evidencia indiscutible: la demandada cercó toda la superficie hasta un camino, más allá del cual sólo está la zona excluida de la concentración parcelaria, pues salta a la vista (fotografía aérea del folio 168, aportada por la demandada) que esa zona más allá del camino no presenta ninguna traza física de concentración. Luego se trata del camino al viento norte de la finca NUM000 y esta finca y el camino al viento sur, han sido cerrados dentro de la propiedad de la demandada.

Ello también se deduce y aquí no hay vuelta de hoja, del sentido negocial del documento de 1 de junio de 2011. Porque no se comprende la entrega de una suma de 9.500 euros por la demandada a la parte actora, si se dan unas condiciones, cuyo cumplimiento, no tiene nada que ver con la actuación de la propia parte demandante, salvo por el compromiso del demandante, de no reclamar por concepto alguno que pueda derivarse de la ejecución de las obras proyectadas y promovidas por la demandada, en las parcelas propiedad de ésta. Si añadimos que consta que, con la misma fecha, el demandante presentó ante el Ayuntamiento de Ames un documento de renuncia a las reclamaciones formuladas contra la demandada por las obras realizadas en DIRECCION001 , se concluye que el análisis de las intenciones negociables de las partes, realizada por la sentencia de instancia, aparece como plenamente razonable y correcto y no es otro su sentido que tratar de resolver, mediante el pago de esa cantidad, el problema que la invasión de la parcela NUM000 y del camino sur había generado, en aras de la terminación de las obras.

Lo que evidencia asimismo la falta de título de la demandada y el cumplimiento del tercer requisito para el buen éxito de la acción reivindicatoria, arriba aludido, lo que aboca a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que sobre las costas de esta alzada, dada la íntegra desestimación de las pretensiones del recurso, procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos, legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROFICA 2000 SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago de Compostela , en el juicio ordinario n° 575/2013, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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