Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 779/2015 de 22 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 438/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100444

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17406

Núm. Roj: SAP M 17406/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0015155
Recurso de Apelación 779/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 94/2015
APELANTE: D. Anibal
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO: CAJA DE SOCORROS INSTITUCIÓN POLICIAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL
A PRIMA FIJA
PROCURADOR: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 438/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON
Anibal representado por la Procuradora Sra. Barrera Rivas y de otra, como apelada demandada CAJA DE
SOCORROS INSTITUCIÓN POLICIAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA representada
por el Procurador Sr. García Barrenechea, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Anibal , contra Caja de Socorros Institución Policial, Mutualidad de Previsión, representada por el Procurador D Alberto García y Barrenechea, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda.

En cuanto a las costas cada parte, se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 806 , 813 , y 848, ss. y concordantes del Código Civil y el articulado del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Socorros, Institución Policial, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, se ejercitó en su día por el demandante una acción personal de reclamación de cantidad, concretada en 13.968,20.- #, en exigencia a la demandada del pago de la misma de la prestación correspondiente al fallecimiento del mutualista D. Geronimo , padre del demandante, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la valoración jurídica de los hechos efectuada por la Sra. Juez de instancia.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos el debate en esta alzada, es claro que la fundamentación del recurso sólo puede efectuarse en base a la discrepancia con la valoración jurídica de los hechos, en tanto que la cuestión litigiosa sólo tiene una componente jurídica al no existir divergencias esenciales en cuanto a los hechos.

Efectivamente, no existe discusión alguna en la consideración del padre del demandante como mutualista de la demandada, y por lo tanto la obligación de ésta de abonar el Socorro que por su fallecimiento se regula en el reglamento de la entidad. Tampoco existe discusión, aunque ello no conste documentalmente en los autos, sobre que el finado designó como únicos beneficiarios de esa prestación a sus padres, los cuales habían ya fallecido en el momento de su óbito. E igualmente está acreditado que el finado había otorgado testamento en el que designaba único y universal heredero a su hijo hoy demandante y desheredaba a su cónyuge y a sus dos restantes hijas.

Consta documentalmente que según el reglamento de la demandada, artº. 8, si en el momento del fallecimiento del mutualista los beneficiarios no le hubieren sobrevivido, se considerarán como tales sus herederos forzosos y por el orden establecido en el Código Civil . Ante ello entiende el demandante que al ser único heredero por haber sido desheredadas las restantes herederas forzosas, la prestación le corresponde a él en su integridad como único beneficiario, lo que niega la demandada al entender que tal concepto lo tiene todos los hermanos como herederos forzosos según el reglamento,

TERCERO.- Es evidente, pues, que la cuestión es eminentemente jurídica y su resolución ha de partir de la consideración de que salvo en el caso de que no existieran beneficiarios designados el capital del seguro o prestación no forma parte de la herencia y por ende no se rige por las normas reguladoras de la misma.

En el caso enjuiciado existió una expresa designación de beneficiarios en los padres del mutualista, y a falta de ellos el propio reglamento (que a estos efectos es como un contrato de seguro) establece que lo serán los herederos forzosos, por lo tanto sí existe designación de beneficiario de modo directo primero y con una concreta regla para su determinación después, con lo que el capital, la prestación ni forma parte de la herencia ni se rige por sus normas.

Efectivamente, como afirma la STS de 14 de marzo de 2003 '...El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, .... , por lo que no se integran en la herencia del causante...', es decir que el importe de la prestación es para el beneficiario designado y solo en caso de no existir tal designación (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario) formará parte del patrimonio del tomador, en este caso del mutualista, cuando fallezca, desde el momento en que ese derecho a la percepción a favor del beneficiario surge del contrato de seguro o en este caso del reglamento de la prestación mientras que el derecho de los herederos surge del testamento o del llamamiento legal y por ende comprende los bienes que se integren en el patrimonio del causante, entre los que no se encuentra ese capital salvo que no existiera designación de beneficiario (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario), hasta el punto de que si el beneficiario fuera uno de los herederos forzosos del mutualista, tampoco tendría que agregar o traer a colación, a la masa hereditaria o caudal relicto, ese capital.

La consecuencia de ello no es otra que la contenida en la sentencia recurrida toda vez que al seguir cauces distintos el patrimonio hereditario y la prestación debatida, la desheredación no modifica la condición de beneficiarios que tienen los herederos forzosos del finado, todos ellos, puesto que no consta ni se alega que el mutualista hubiera modificado su designación de beneficiario una vez fallecidos sus padres, como pudo hacer, ni hizo constar en el testamento tal modificación, como también pudo hacer, ni pueden extenderse los efectos de la desheredación a ámbitos distintos de la sucesión hereditaria salvo que expresamente así se hubiera dispuesto en el testamento en relación con esta concreta prestación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Barrera Rivas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 71 de Madrid de fecha 14 de julio de 2015 en autos de juicio ordinario nº 94/15 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.