Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 715/2014 de 13 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 438/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/027548

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0027548

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 715/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1006/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: APLICACION DE NUEVAS TECNOLOGIAS ANTEC S.A. y Aureliano

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA RENOBALES BARBIER y GONZALO BARRENECHEA CORREA

Recurrido/a / Errekurritua: FRENOS IRUÑA S.A.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARTINEZ CHOCARRO

S E N T E N C I A Nº 438/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sreas. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1006/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS ANTEC S.A.apelante (se impone a la impugnación) - demandante, representada por el Procurador ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado JOSEBA RENOBALES BARBIER contra Aureliano , apelada-impugnante/ demandada, representado por la Procuradora ANA ROSA ALVÁREZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado GONZALO BARRENECHEA CORREA. FRENOS IRUÑA S.A.L.apelada (se opone al recurso de apelación) - demandada, representada por el Procurador GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado JAVIER MARTÍEZ CHOCARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación y de la impugnación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de fecha 25 septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

' FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS ANTEC S.A. contra Aureliano Y FRENOS IRUÑA, S.A.L., referida en el encabezamiento de esta resolución, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 715/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los arts. 11 y 13 de la LCD (actos de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y revelación de secretos), se ejercitaban en la demanda acciones de declaración de deslealtad; de cesación de conducta desleal y de remoción de efectos, solicitando la condena de los demandados, en los términos que se especificaban en el Suplico de su demanda.

El fundamento fáctico de su demanda venía constituído, por el hecho de que el codemandado Sr. Aureliano , que había sido empelado de la demandante, había dispuesto ilícitamente de documentación propiedad de la demandante de forma subrepticia, poniéndola al servicio de la codemandada Frenos Iruña, quien aprovechándose de la misma, inició los procesos industriales para obtener una pieza freno de mordaza, que la demandante venía fabricando para los aerogeneradores de Gamesa.

La sentencia de instancia, precisa inicialmente que la demandante no concreta los motivos por los que pide la condena del codemandado Sr. Aureliano , pretendiéndose su condena conjunta con la codemandada, cuando el demandado no es fabricante de los productos que se dice imitados deslealmente; por lo que la única razón jurídica que ampararía su condición de demandado, sería la de cooperador de los actos de competencia desleal imputados a Frenos Iruña, y por ello las conductas que se predican únicamente de dicho codemandado, contenidas en el relato fáctico de la demanda, no son objeto de este pleito.

Y tras valorar el resultado de las pruebas, concluye que no ha quedado probado que Frenos Iruña hubiese utilizado planos técnicos de Antec, porque tampoco ha quedado probado que el codemandado tuviese en su poder, u obtuviese del personal de Antec los planos para la fabricación de aerogenerador Gx9 que la demandante fabricaba para Gamesa; sin que del hecho no discutido de que Frenos Iruña haya fabricado la misma pieza par Gamesa, con características prácticamente coincidentes, pueda presumirse la utilización de los planos técnicos de Antec, pues la codemandada pudo fabricar su producto con las especificaciones que le proporcionó Gamesa.

Por todo ello desestima íntegramente la demanda, sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho.

La demandante interpone recurso de apelación, y el codemandado Sr. Aureliano impugna el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Se inicia el recurso atacando el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se ha delimitado el objeto del proceso, discrepando de las conclusiones que se alcanzan por el Juzgador de la instancia, afirmando que al codemandado se le imputan en la demanda conductas ilícitas a título de autor o inductor, y no sólo de cooperador necesario y aprovechándose del esfuerzo ajeno, no sólo con respecto a un concreto modelo de aerogenerador ( art. 11 LCD ), sino por disponer de planos de la empresa tras haber trabajado en la misma ( art. 13.2 de la LCD ), obteniendo más información tras contactar con el trabajador chino de la demandante ( art. 14 LCD ); entendiendo por ello que tales conductas no pueden ser exoneradas de comprobación y examen, adoleciendo la sentencia de instancia de incongruencia omisiva. Finalmente, y en cualquier caso, invoca la aplicación del art. 218.1.2º de la LEC , y el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'.

Interesa por ello, la revocación del Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia, en el sentido de que 'el objeto del proceso' sea también el análisis del comportamiento individualizado del codemandado Sr. Aureliano en los años 2012 y 2013 con respecto a la información confidencial de la que dispuso y la que solicitó, con independencia de que posteriormente a partir de Abril de 2013, y con respecto a la cooperación con la empresa codemandada Frenos Iruña.

Planteado así los términos del motivo de recurso ahora analizado, se observa que en contraposición, al ámbito de la demanda que este Tribunal ha establecido en el fundamento de derecho 1º, la recurrente alude a la existencia de conductas imputables al codemandado incardinables a su juicio en el art. 14 de la LCD .

No existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, y no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 218.1.2º de la LEC ; por lo que lo pretendido por la ahora recurrente supone una infracción de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , ya que se altera causa de pedir, introduciendo una fundamentación jurídica no hecha valer en la demanda.

La ST. AP. La Coruña de 12 de Diciembre de 2014 , recoge la jurisprudencia existente en torno al ejercicio de las acciones de competencia desleal, en los siguientes términos:

'En materia como la que nos ocupa, la causa, el tipo del ilícito o infracción desleal, forma parte de la acción ejercitada, por lo que no es lo mismo uno que otro, a lo que se añade la rigurosidad de la jurisprudencia sobre la cuestión, sin que la falta de concreción pueda ser suplida por el tribunal con base en el principio 'iura novit curia' (o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados), según pasamos a exponer (incluso en casos de sentencias en que se citaban concretos artículos de la LCD, pero sin especificar a qué hechos de entre los alegados se referían, con la consecuente posibilidad de error en la elección de la infracción legal por parte del tribunal):

La STS de 22 de noviembre de 2010 es clara cuando afirma: 'El ejercicio de una o varias de las acciones derivadas de una competencia desleal exige razonar la concurrencia de los presupuestos y fundamentar adecuadamente los requisitos del tipo de ilícito que se estima producido, sin que sea correcto hacer una mera alegación de hechos para que por el Tribunal se haga la subsunción, como tampoco cambiar de tipo de ilícito en el curso del proceso a la vista de las alegaciones de la contraparte, o por cualesquiera otras circunstancias'.

Son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales con competencias en la materia que hacen aplicación o recuerdan la del Tribunal Supremo antes reseñada. En este sentido, por ejemplo, la de Salamanca de 12 de diciembre de 2012; o como razona la SAP (28ª) de Madrid de 13 de mayo de 2011 : 'Por lo demás, tiene establecido esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2007 que 'constituiría una infracción de las exigencias derivadas del principio de congruencia reputar desleal la conducta de los demandados y condenarlos en la sentencia por considerar que tal conducta ha incurrido en un 'tipo' de deslealtad concurrencial distinto de los alegados en la demanda, sobre el que por tanto no ha centrado su defensa la parte demandada en la primera instancia...', añadiendo que '.El principio 'iura novit curia' permite un acomodo no rígido de la sentencia a lo solicitado por las partes, pero tal flexibilidad ha de observar siempre lo que la jurisprudencia ha denominado el 'debido respeto al componente jurídico de la acción' ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2000 ), y en el caso de las acciones sobre competencia desleal, tal componente jurídico no viene determinado exclusivamente por el apartado del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal en que pueda encuadrarse la acción, sino también por el tipo de ilícito concurrencial que se alega como base de la petición de declaración, cesación o prohibición, remoción, rectificación, resarcimiento de daños y perjuicios o por enriquecimiento injusto.' (criterio seguido por la sentencias de este mismo Tribunal de 30 de junio de 2009 ). No puede, de ese modo, tener favorable acogida la pretensión de la demandante de amparar el cambio de título que opera la sentencia apelada en el principio 'iura novit curia' ni en la aplicación de lo que al respecto dispone el art. 218-1, párrafo 2º, de la L.E.C . pues, como indica la reciente S.T.S. de 22 de noviembre de 2010 ' ... Y es por ello que la SAP (28ª) de Madrid de 4 de abril de 2014 , tras citar la STS, concluye: 'De esta forma, ya sólo por la falta de identificación del ilícito en el que habrían de encajarse las conductas que se tildan de reproche resultarían rechazables las pretensiones que se formulasen al amparo de la normativa de competencia desleal'.

La STS de 16 de diciembre de 2011 insiste en la misma doctrina: 'Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cuál, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art . 218 LEC , ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art . 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado. Así lo viene declarando esta Sala que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 , núm. 1167, señala que «la infracción del art . 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2008)», sin perjuicio de que, como indica la Sentencia de 7 de abril de 2010 , «no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla». Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la 'causa petendi', cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer'.

Recuerdan o aplican la citada STS de 2011: SAP Pontevedra (1ª) de 21 de junio de 2012 , Ciudad Real (2ª) de 29 de septiembre de 2012 y 7 de noviembre de 2013 , Madrid (28ª) de 19 de julio de 2013 y 25 de abril de 2014 , Barcelona (15º) de 10 de abril de 2014 ; entre otras muchas. Y es que en palabras de la sentencia citada de Madrid de 25 de abril de 2014 : 'no es de recibo la genérica alegación de unos hechos seguida de la invocación de distintos ilícitos concurrenciales o, lo que es lo mismo, subsumir los mismos hechos en diferentes tipos sin justificar su doble, triple o cuádruple subsunción en los distintos ilícitos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 '...

Aplicando los criterios expuestos al supuesto de autos, y a la vista del contenido de la demanda, no podemos sino reiterar, que su contenido queda limitado al ámbito que hemos establecido al inicio del Fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin que exista infracción alguna del art. 218.1.2º LEC , pues lo cierto es que los hechos que se relatan en la demanda únicamente se subsumen en los preceptos de la LCD, que se citan en su fundamentación jurídica, sin que en ningún caso se justifique que tales hechos serían susceptibles de otra subsunción, sin que la falta de mención del precepto que ahora invoca el art. 14 de la LCD , pueda ser suplida por la aplicación el principio iura novit curia, pues la aplicación de dicho precepto no surge de forma obvia, o evidente del relato de hechos de la demandada.

En la Audiencia Previa, acto en el que la recurrente presentó alegaciones complementarias, y fijaba los hechos controvertidos, no se fijaron como tales los relativos a la obtención del empelado de Antec de planos distintos a los del G9X, y si sólo a otros aspectos de los citados planos.

Por tanto, y tal como ya se advirtió a la hoy recurrente en el acto del juicio, la aplicación al supuesto de autos como precepto autónomo, del art. 14 de la LCD , no resulta admisible, pues no se identifica al trabajador inducido a la infracción contractual, ni eventualmente cual fuera tal infracción, sin que por ello tales extremos hayan podido ser objeto de contradicción y prueba por parte de la contraparte, y sin que en ningún caso pueda admitirse que la remisión que el art. 13 de la LCD efectúa al art. 14 de la LCD , pueda suponer la petición de condena en base a este último precepto, pues repetimos la demandante solicitaba la condena por actos de imitación (art.11) y violación de secretos, supuestos desleales que pueden ser cometidos a través de alguna de las conductas del art. 14, pero sin que ello pueda suponer, puesto que nada se dice en la demanda, que se está imputando a los demandados la mera infracción contractual, sin aprovechamiento específico alguno.

Por todo ello el motivo de recurso ahora analizado debe ser rechazado.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba, con respecto al comportamiento del Sr. Aureliano , afirmando que en contra de lo que se concluye en la sentencia, tal resultado ha acreditado la tenencia previa de planos de la recurrente de forma ilegítima, y que a través de la conversación con el empleado chino, contrasta información de la que ya dispone, con la nueva que la empresa recurrente haya podido generar desde la terminación de su relación laboral, incluyéndose en tal información la que versa sobre las piezas del freno del aereogenerador G9X.

Afirma que aunque la información facilitada fuese únicamente comercial (lo que se niega), sería igualmente infractora de la LCD; y niega que la conexión entre los codemandados fuese puramente comercial extendiéndose a asesoramiento técnico de planos y del aerogenerador G9X.

Finalmente, afirma que conforme a lo dispuesto en el art.3.2 de la LCD , que aunque no se esté en competencia con la demandante al codemandado le son de aplicación los preceptos de la LCD, para perseguir comportamientos como los reflejados en los arts. 13 y 14 de la LCD .

No compartimos tales alegaciones.

En base a lo ya expuesto en el fundamento anterior, diremos que el resultado de la prueba practicada debe ser analizado a los únicos efectos, de determinar si el demandado se apropió ilícitamente de la documentación técnica referida al aerogenerador GX9, facilitándosela a Frenos Iruña para que fabricara un producto idéntico al de la demandante, y ello porque en la demanda únicamente se denunciaban conductas subsumibles en los arts. 11 y 13 de la LCD .

Del solo hecho de que el demandado tuviera un contrato de alta Dirección, no puede presumirse que tuviese acceso a todo tipo de documentación técnica, sin que la recurrente hay acreditado que así haya sido, pues tal hecho no puede inferirse del informe de PWC, informe que según la recurrente es la prueba relevante a los efectos por ella pretendidos, pues las partes de tal informe que ahora se reproducen en el escrito de recurso no se refieren al G9X, y de su contenido no se infiere la tenencia por parte del demandado de información confidencial de Antec, remitiéndonos a estos efectos a la reproducción de las conversaciones que se realizan en el escrito de oposición al recurso formulado por el Sr. Aureliano .

Carece de relevancia el contenido de la relación entre los demandados, pues si no se ha acreditado que se proporcionara a frenos Iruña planos de Antec, lo que como hemos visto no ha sucedido, es intrascendente que su relación fuese comercial o también de carácter técnico.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, se denuncia igualmente la valoración del resultado de la prueba, en lo que se refiere a la identidad de los planos y piezas construídos por la recurrente y la recurrida del freno del modelo del G9X, discrepando de la valoración del resultado de las pruebas periciales, afirmando que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, la recurrida no podía realizar las piezas de freno sólo a partir de las indicaciones del cliente Gamesa Eólica, siendo imposible que los parámetros críticos sean inusitadamente iguales, cuando los planos ODI y RD permiten un amplio margen de maniobra a cada empresa en la definición de tales parámetros críticos: tolerancias (no medidas), tratamientos superficiales de los materiales y tratamientos térmicos; sin que nunca se haya comunicado a Gamesa Eólica los parámetros críticos de sus planos; y sin que los mismos puedan obtenerse del intercambio de experiencias con subcontratistas

Tampoco compartimos tales alegaciones, pues habiendo examinado este Tribunal el contenido de los informes periciales, así como las aclaraciones a los mismos que se realizaron en el acto el juicio, entendemos que la valoración de Juzgador de la instancia no puede tacharse de ilógica e irracional, habiéndose valorado la prueba pericial conforme a la sana critica.

Partiendo de la base de que las piezas son casi idénticas, la recurrente sostiene en base a la prueba pericial practicada a su instancia, que es imposible la similitud en los parámetros críticos, para de ahí concluir que por ello necesariamente la demandada copió sus planos, conclusión que sin embargo es contradicha por la pericial de la demandada, que ha puesto de manifiesto que la pericial de la actora únicamente ha analizado una parte limitada de las piezas que componen el freno G9X, no habiendo comparado otros planos, habiéndose analizado en algún caso planos que no se corresponden con el aerogenerador G9X, omitiendo diferencias en materiales, tratamientos sobre superficie, siendo mínima la parte de cuotas residuales que quedan a definición de la demandada y de ellas sólo una mínima parte se coincide con las de la demandante.

Por tanto, entendemos que la valoración del resultado de la prueba pericial de la demandada, es lógica y racional, puesto que lo relevante no es acreditar la existencia de unas u otros coincidencias, sino si las tales coincidencias permiten concluir sin duda que la demandada copió los planos de la actora, lo que como hemos visto no puede afirmarse porque la pericial de la demandante no analiza todos los planos necesarios para la fabricación del aerogenerador.

Si ello es así ninguna transcendencia tiene que la recurrente proporcionara o no a Gamesa todos los parámetros críticos de sus planos, pues aunque así fuera, no podría concluirse la copia por parte de la demandada de los planos de la demandante. En cualquier caso, no puede excluirse que en la colaboración, e intercambio de información entre Gamesa y la demandada, se pudieran diseñar y fabricar las piezas del aerogenerador G9X, pues así lo reconoce el testigo de Gamesa, sin que la recurrente interrogara al testigo sobre aspectos concretos que ahora cuestiona.

En definitiva, y como concluye el Juzgador de la instancia, y como quiera que las coincidencias existentes pueden ser debidas a que las indicaciones técnicas remitidas por Gamesa son suficientes para desarrollar el freno, concretándose por los departamentos técnicos del cliente y proveedor los escasos parámetros pendientes de definición, tales coincidencias no pueden ser suficientes para afirmar una violación de secretos, y menos si en los planos existen diferencias que evidenciarían que tal violación no se ha producido.

QUINTO.- En el siguiente motivo de recurso se atacan los razonamientos en base a los cuales se desestima la excepción de prescripción hecha valer por las demandadas, motivo de recurso que carece de fundamento pues no se ataca el pronunciamiento desestimatorio, lo que ningún sentido tendría pues acoge las tesis de la recurrente.

En cualquier caso en nada altera la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, que ha sido confirmada.

SEXTO.- El codemandado Sr. Aureliano impugna la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento que ha acordado la no imposición de costas a ninguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho sobre el objeto del pleito.

Niega que existieran tales dudas por cuanto que el demandado nunca trabajó para la actora en la fabricación de G9X, negando igualmente la identidad entre las piezas fabricadas por la actora y demandada, siendo por ello inadmisible promover una demanda frente al impugnante.

El recurso no se acoge porque lo cierto es que aunque el demandante no trabajara directamente en la fabricación del aerogenerador, si estaba en la empresa cuando comenzó a fabricarse y por ello y dado su cargo no podía excluirse que pudiese tener accesos a la información relativa al mismo, circunstancias todas ellas que, unidas a la relación contractual con la demandada, justifican la presentación de la demanda frente al mismo.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso y la impugnación cada parte abonará las costas correspondientes a su respectiva tramitación.

OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APLICACIÓN NUEVAS TECNOLOGÍAS ANTEC, S.A. y la impugnación interpuesta por la de Aureliano contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO , en el procedimiento ordinario 1006/2013, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los recurrentes al pago de las costas generadas con su respectivo recurso e impugnación.

Transfiéranse los depósitos (recurrir e impugnar) por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0715 014. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.