Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 481/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100421
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3235
Núm. Roj: SAP C 3235/2016
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2016
Nº ROLLO: 481/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 47 1 2015 0000231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2015
Recurrente: Ignacio , ETERNITY PANEL S.L.
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ, JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA,
Recurrido: VFUS ARMONÍA GALICIA, S.L.
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº438/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000481/2016, en los que
aparece como parte apelante, D. Ignacio y 'ETERNITY PANEL S.L.', representados por la Procuradora de
los tribunales, Dª. MARTA MARÍA REY FERNÁDEZ, asistido por el Abogado D. JUAN-CARLOS RODÍIGUEZ
MASEDA, y como parte apelada, 'VFUS ARMONÍA GALICIA, S.L.', representado por el Procurador de los
tribunales, D. JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado D. PABLO GEIJO REIJA; versando los
autos sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 10/05/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la Sra. Rey Fernández en nombre y representación de D.
Ignacio y de la mercantil ETERNITY PANEL S.L. asistidos por el Sr. Rodríguez Maseda contra la sociedad en liquidación VFUS ARMONIA GALICIA S.L., representado por el Sr. Amenedo Martínez asistido por el Sr.
Geijo Reija, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos aducidos en el escrito rector de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El Art. 12.2 de la LEC , norma que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga otra cosa'.
La posibilidad de su apreciación de oficio deviene indiscutible, en este sentido, como simple botón de muestra, la STS de 18 de junio de 1999 indica que:' la excepción de litisconsorcio pasivo es controlable de oficio por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficientemente reconocida doctrina jurisprudencial', en el mismo sentido SSTS 271/2008, de 17 de abril , 664/2012, de 23 de noviembre , 701/2014, de 26 de noviembre y 394/2015, de 3 de julio , entre otras muchas, sin que por lo tanto se encuentre subordinada su apreciación a la petición de parte ( art. 227.2.II de la LEC ).
SEGUNDO: Las SSTS 266/2010, de 4 de mayo y 384/2015, de 30 de junio , fijan los requisitos necesarios para la estimación de tal excepción, cuales son los siguientes: A)Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
En aplicación de la doctrina expuesta, y tras audiencia dada a las partes en esta segunda instancia, hemos de concluir que concurre en el presente caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o relación procesal indebidamente constituida, como consecuencia de haberse instado en demanda y reproducido en el recurso de apelación interpuesto la declaración de nulidad de la venta de la unidad productiva VFUS, llevada a efecto en escritura pública del 4 de abril de 2014 (f 408), sin haber interpelado judicialmente a la parte compradora DESGUACES ARMONÍA S.L.
Es obvio que entre la demandada VFUS ARMONÍA GALICIA S.L. y DESGUACES ARMONÍA S.L.
existe una comunidad de riesgo procesal, en tanto en cuanto las dos entidades resultan directamente afectadas por el pronunciamiento de nulidad interesado por la parte actora. Es evidente que existe un nexo inescindible y homogéneo entre dichas litisconsortes, en tanto en cuanto la nulidad de la compraventa no admite pronunciamientos distintos con respecto a las partes intervinientes en el contrato cuya ineficacia se postula, sin que sea factible, por consiguiente, dictar una sentencia que proclame la nulidad con respecto a un contrato sin intervención de quien como la compradora es parte necesaria en tal acto jurídico, al afectar directamente a la esencia de tal relación contractual. En modo alguno consta, por otra parte, que la litisconsorte omitida hubiera consentido extraprocesalmente la pretensión ejercitada en demanda.
TERCERO: La estimación de la mentada excepción procesal, que generaba la absolución en la instancia del demandado, sin entrar en el fondo de la litis, con la necesidad de planteamiento de un nuevo litigio posterior, para que fueran emplazados los litisconsortes indebidamente omitidos, experimentó un importante cambio en su tratamiento procesal, tras la reforma de la LEC de 1881, por la Ley de 6 de agosto de 1984, que regulaba la comparecencia del juicio de menor cuantía con efectos subsanadores (artº 693 ), que es recogida en una reiterada línea jurisprudencial, cuya primera manifestación se encuentra en la STS de 22 de julio de 1991 , seguida por las SSTS de 14 mayo 1992 , 18 marzo 1993 , 18 de junio de 1994 , 21 de octubre de 1997 o más recientemente 30 de enero de 2008 entre otras.
La estimación de tal excepción en el momento de dictar sentencia, no determinaba, pues, la absolución en la instancia del demandado y la necesidad de formulación de una nueva demanda, sino que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 22 julio de 1991 , 17 de octubre de 1997 , 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ), entre otras), las consecuencias jurídicas que se generaban eran las siguientes: A)La anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de la comparecencia previa, confiriendo a la actora un plazo para que aportase demanda para emplazar a los litisconsortes omitidos, B) La continuación, en su caso, de la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley, C) Salvaguardar, en virtud del principio de conservación de los actos procesales ( artº 242 de la LOPJ ), los ya realizados con las demás partes, no generadores de indefensión para el litisconsorte omitido.
D) Resolver, en su día, al eliminarse las ausencias procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto.
E) En lo concerniente a las costas procesales de primera instancia no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, en virtud de que se decreta la nulidad de actuaciones, y por la circunstancia concluyente de que una vez se entre en el fondo de la litis será cuando los juzgadores habrán de pronunciarse sobre la imposición de referidas costas causadas, según los criterios del artº 394 de la LEC , véase en este sentido la STS 18 de junio de 1994 .
Pues bien, la mentada doctrina aplicable al juicio de menor cuantía es perfectamente extrapolable al juicio ordinario de la LEC 1/2000, que contempla expresamente la subsanación de los defectos de integración de la relación jurídica procesal por litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa como resulta del art.
420 de la LEC , y así lo ha declarado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias 436/2012, de 28 de junio , 701/2014, de 26 de noviembre y 394/2015, de 3 de julio .
La anulación de las sentencias y la retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los demás motivos de impugnación formulados ( SSTS 830/2004 de 20 de julio , 436/2012, de 28 de junio y 701/2014, de 26 de noviembre ).
CUARTO: La nulidad de actuaciones apreciada de oficio por parte de este tribunal determina que no se impongan las costas procesales de la alzada a la parte recurrente, al quedar sin enjuiciar los motivos de apelación esgrimidos y proceder la subsanación del defecto constitutivo de la relación jurídica procesal.
Fallo
Apreciar la falta de litisconcorcio pasivo necesario, sin entrar a examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto.2. Anular la sentencia dictada en primera instancia.
3. Ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , con la retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a la litisconsorte omitida DESGUACES ARMONÍA S.L., en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC .
4. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberán tenerse en cuenta las consecuencias procesales reseñadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
5. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas en la alzada.
6. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmo. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
