Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 589/2014 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 438/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100424

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1942


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742C20130019804

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 589/2014

Asunto: 600612/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 893/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: BANKIA S.A.

Procurador: BERTA RODRIGUEZ ROBLEDO

Abogado: PABLO ATENCIA ROBLEDO

Apelado: Esteban y Irene

Procurador: ALEJANDRA BENITEZ CRUZ

Abogado: ALFREDO MARTINEZ MURIEL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 19 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 893/13

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 589/14

SENTENCIA N.º 438/2016

Iltmos. Sres

Presidente:

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 21 de junio de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 893/13 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga , sobre nulidad de participaciones preferentes y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Don Esteban Y de Doña Irene , representados en el recurso por la Procuradora Doña Alejandra Benítez Cruz y defendidos por el Letrado Don Alejandro Martínez Muriel, contra BANKIA, S.A. , representada en el recurso por la Procuradora Doña Berta Rodríguez Robledo, y defendida por el Letrado Don Pablo Atencia Robledo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , en el Juicio Ordinario número 893/13 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña.Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación de D. Esteban y Dña. Irene , asistido por el Letrado D. Alfredo Martínez Muriel, contra la entidad Bankia, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Berta Rodríguez Robledo y asistido por el Letrado D. Pablo Atencia Robledo, y como interviniente la entidad Caja Madrid Finance Preferred, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Berta Rodríguez Robledo y asistido por el Letrado D. Pablo Atencia Robledo debo declarar y declaro nula de pleno derecho la orden de Suscripción de Participaciones Preferentes, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por los actores e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización y asesoramiento de estos productos, condenando a Bankia, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a la devolución de la cantidad de 100.000 Euros, más el interés legal desde la suscripción de las referidas preferentes, debiendo los actores devolver los intereses percibidos por las referidas participaciones preferente. Todo ello con condena en costas a la entidad demandada Bankia, S.A. .' (sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental aportada por la parte apelante y no estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Irene y Don Esteban se formuló demanda de juicio Ordinario contra Bankia S.A, en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad y, subsidiariamente acción de resolución contractual, suplicando el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes (documento 3 de la demanda) por manifiesto vicio del consentimiento prestado por los actores e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización de estos productos y se condene a Bankia S.A. a la devolución de la cantidad de 100.000 euros (importe de la compra de las participaciones preferentes), más el interés legal desde la suscripción de las referidas preferentes al ser la cantidad mínima que los demandantes deberían haber percibido con la constitución de cualquier depósito, debiendo los actores devolver los intereses percibidos por las referidas participaciones preferentes o , subsidiariamente , se declare la responsabilidad contractual de Bankia S.A y se condene a esta a abonar a los demandantes la suma de 100.000 euros , más el interés legal desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes , devolviendo los demandantes las participaciones preferentes o el producto financiero que tengan en el momento del dictado de la Sentencia como consecuencia del canje forzoso que pretende llevar a cabo la demandada, así como los réditos obtenidos hasta la fecha, que se determinarán que ejecución de sentencia. Bankia S.A contestó a la demanda, oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deduce en la misma ; alegando, en cuanto al fondo que la entidad había cumplido la normativa vigente para la comercialización del producto y suscripción por el cliente de la totalidad de la documentación requerida por dicha normativa, concretamente la Ley del Mercado de Valores, modificada por Ley 47/2007 , de 19 de noviembre que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las directivas europeas 2004/39/ CE y 2006/73/CE, que , junto con el Reglamento 1287/06 , componen la normativa comunitaria MIFID. Oponía también que los demandantes no habían concretado los incumplimientos normativos que se han producido, así como que no existía error en la contratación, toda vez que las características esenciales del producto fueron explicados de forma clara y precisa a la parte demandante y por tanto nos encontramos muy lejos de los requisitos que tanto el artículo 1.256 del Código Civil como la jurisprudencia, exigen para apreciar error como vicio invalidante del consentimiento contractual, así como que existía un consentimiento tácito y que Bankia S.A, únicamente , prestó un servicio de ejecución de órdenes de inversión o depósito , no de administración de valores, no habiendo mediado dolo en su conducta, por todo lo cual suplicaba el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda,con imposición de costas a los demandante. La Entidad Caja Madrid Finance Preferred, S.A, por escrito presentado en 23 de julio de 2013, solicitó se le admitiera intervención voluntaria adhesiva simple, intervención que fue admitida por Auto dictado el día 28 de octubre de 2013, que precisó que la referida entidad no podría ser condenada al no haberse formulado demanda en su contra , en cuya Resolución se tenía a dicha entidad por adherida al escrito de contestación deducido por Bankia S.A , en su relato fáctico y jurídico. Tras la celebración de la Audiencia Previa y el juicio, que lo fue en 21 de enero de 2013, por la juzgadora a quo se dictó Sentencia en 3 de febrero de 2014 cuyo Fallo estima la demanda y en virtud de ello declara nula de pleno derecho la orden de suscripción de participaciones preferentes por manifiesto vicio del consentimiento prestado por los actores e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización y asesoramiento de estos productos, condenando a Bankia S.A a estar y pasar por esta declaración y a la devolución de la cantidad de 100.000 euros, más el interés legal desde la suscripción de las referidas participaciones preferentes y ello, con condena en costas a al entidad demandada Bankia, S.A. Esta Entidad pretendió el complemento del Fallo de la Sentencia por escrito presentado en 10 de febrero de 2014, y por el cauce del artículo 215.1 de la LEC , toda vez que entendía omitido en el Fallo un pronunciamiento relativo al deber de los demandantes de devolver las participaciones preferentes o el producto en el que se hubieren convertido tras su canje forzoso, por cuanto que ello es el efecto directo del artículo 1.303 del Código Civil , en correlación con la condena que se impone a Bankia S.A de devolver la cantidad percibida, 100.000 euros, complemento que fue denegado por Auto dictado en 13 de marzo de 2014, al considerar la juzgadora a quo que no hay omisión alguna en el Fallo de la Sentencia, cuyas consecuencias son obvias. La Sentencia es objeto de recurso de apelación formulado por la entidad Bankia S.A , a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada, tras exponer en el Fundamento de Derecho Primero las alegaciones y pretensiones de las partes , dedica el Fundamento Jurídico Segundo a definir el producto suscrito entre las partes litigantes, documento n.º 3 de la demanda, y exponer la normativa que le es de aplicación, para , a continuación, dedicar al Fundamento Jurídico Tercero a analizar si hubo vicio en el consentimiento otorgado por los actores, analizando los artículos 1.261.1 º, 1.262 , 1.265 y 1.266, todos del Código Civil , en relación con el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , concluyendo, tras valorar el material probatorio obrante en el procedimiento, en esencia , que hubo un patente y manifiesto error invalidante del consentimiento prestado por los actores cuando suscribieron la orden de participaciones preferentes, habiendo faltado la entidad demandada a la diligencia que le era mínimamente exigible en su deber de información del producto que ofreció a los actores, producto bancario de alto riesgo y de carácter complejo, por lo que estima obligada la declaración de nulidad, y, en definitiva, la estimación de la demanda en los términos interesados, ello mediante una fundamentación jurídica minuciosa , ponderada y contundente en sus explicaciones y conclusiones valorativas, que es compartida por este Tribunal de Apelación de modo tal que bastaría la mera remisión a la misma para desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad recurrente, cuyos argumentos no han logrado desvirtuar aquélla, no obstante lo cual esta Sala ofrecerá cumplida respuesta a los argumentos que se aducen en el recurso de apelación como motivos de disconformidad frente a la decisión de instancia. Como primer argumento de apelación, al que dedica al alegación tercera, en esencia, viene a argüir la entidad apelante que Bankia S.A cumplió con la obligación de información, en la medida que la relación que existió entre Bankia SA y los demandantes, no fue una obligación de asesoramiento financiero, sino que lo que existió fue una simple labor de comercialización de productos bancarios, respecto de los que se dio completa y exhaustiva información, como se acredita mediante la documentación que se aportó con la contestación, pues se comercializó el producto, remitiendo a la parte actora la debida información a fin de que la leyesen y firmasen , de conformidad con lo exigido por la normativa vigente en el momento de la suscripción del producto . Pues bien, a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión que se plantea no está demás recordar que como afirma la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 15 de julio de 2015 , dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa , las denominadas participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no otorgan sin embargo participación alguna en su capital, ni derecho de voto a quienes las adquieren. Tienen un carácter perpetuo, en tanto que instrumentos de vencimiento indefinido, aún cuando el emisor se reserve el derecho de cancelación a partir de un determinado momento, y su rentabilidad generalmente de carácter variable, en tanto que la retribución pactada como pago de interés, queda condicionada a la obtención de beneficios por la entidad emisora, de forma que la rentabilidad anunciada inicialmente no puede tenerse por fija o constante, ni se encuentra garantizada ; finalmente y pese a la denominación de 'preferentes', a efectos de recuperación de sus créditos quienes suscriben este tipo de participaciones se sitúan por detrás de todos los acreedores y subordinados, solo por delante de los accionistas. Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/2013 ), ha venido señalando en relación con las participaciones preferentes que se trata de valores atípicos que contablemente forman parte de la sociedad que los emite, pero que no otorgan derechos políticos o de suscripción preferente respecto de futuras inversiones al propio inversor pero si una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios, sin que su carácter perpetuo impida que se puedan amortizar a partir de una momento determinado o plazo fijado al efecto, no atribuyendo las participaciones referidas derecho a la restitución del nominal, ni por ello un derecho de crédito contra la entidad emisora para la recuperación del valor nominal invertido, de forma que la liquidez de la participación preferente solo puede realizarse mediante su venta en el mercado en el que cotice. Se trata en consecuencia, como bien concluye la juzgadora a quo, de productos complejos , de un riesgo elevado , que pueden generar rentabilidad, pero también la pérdida del capital invertido. Así las cosas , llegados a este punto discrepa la Sala de la argumentación que realiza la parte apelante relativa a que su labor con los demandantes fue la de mera comercialización y no de asesoramiento y ello por las siguientes consideraciones. De la testifical del empleado de la entidad demandada que participó activamente en la venta del producto a los demandantes, resulta que Bankia S.A, con ocasión de comercializar el producto de participaciones preferentes, buscó clientes potenciales, con masas patrimoniales, para colocarles tales productos, reconociéndolo así en el acto del juicio Don Serafin , director de la sucursal de Bankia S.A en la fecha en la que los demandantes contrataron el producto, el cual también manifestó que en la búsqueda de carteras, llamó a los actores a su domicilio para comunicarles que tenía un producto que les convenía y que pasaran por la oficina, lo que llevaron a cabo los demandantes , que tenían plena confianza en el director de la oficina Bancaria, reconociendo el señor Serafin que la información sobre el producto no tuvo una duración superior a una hora , 'más de media hora, afirmó'. Esta Sala, a la vista de lo expuesto , entiende que las participaciones preferentes objeto de la litis que nos ocupa, se comercializaron por personal de Bankia S.A. (entonces Caja Madrid), con los demandantes , dentro de lo que debe considerarse como una labor de asesoramiento en materia de inversión, de acuerdo con la normativa MIFID 204/39/CEE y el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores en el que se consideran servicios de inversión ' El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas comunicaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial ' ; teniendo especial interés a estos efectos , la Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, que viene a entender que constituye un servicio de asesoramiento en materia de inversión la recomendación dirigida por una entidad a un cliente sobre la suscripción de un producto financiero, cuando se dirige a éste en su calidad de inversor, considerando el mismo como conveniente para el cliente o porque se base en las circunstancias personales de éste, siempre que esta recomendación no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Teniendo en cuenta estas consideraciones y que como hemos expuesto, fue el personal de Bankia S.A. el que se dirigió a los demandantes, sabiendo que tenían patrimonio, para hacerles saber de la existencia del producto , que entendían les convenía, no procede sino concluir, que esta información o llamada de atención sobre la existencia de producto, realizada de forma personalizada a los demandantes, debe considerarse integrada en lo que se denomina asesoramiento en materia de inversión, siendo de aplicación , obviamente, el artículo 79 bis L. M . V, precepto este al que está sometida cualquier entidad que preste servicios de inversión, ya dimane este servicio de un contrato de gestión de cartera (servicio remunerado) de un servicio de asesoramiento , ya de un servicio de asesoramiento en materia de inversión (comercialización personalizada), como ciertamente, ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, pues como ha quedado acreditado, reiteramos , fue Bankia, S. A la que llamó telefónicamente a los actores para ofertarles el producto y en la propia oficina de Bankia S.A , a la que los clientes acudieron confiados en su director y ante la llamada del mismo, de forma personalizada, en definitiva, se les vendió el producto, pero, como con acierto concluye la juzgadora a quo, sin advertirles e informarles adecuadamente sobre el tipo de producto concreto y los riesgos que conllevaba. La actuación de Bankia S.A pone de manifiesto una actividad de auténtico asesoramiento financiero toda vez que es incuestionable que los demandantes contrataron el producto por indicaciones del personal de la referida entidad , no encontrándonos ante una mera labor de comercialización como mantiene la recurrente, buena prueba de lo cual es el despliegue documental llevado a cabo en el momento de la contratación, despliegue que hubieran sido innecesario, como bien manifiesta la parte apelada, si la labor de Bankia S.A hubiera sido tan sólo la de ejecutar una orden de compra decidida directamente por los demandantes o una pura labor de administrar valores predeterminados por aquéllos, que ciertamente, tienen la condición de minoristas , condición que no ha sido hecho controvertido. En este sentido debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones dictadas en supuestos similares al que nos ocupa, de relación entre una entidad que comercializa productos financieros, como es la entidad apelante, y quienes son sus clientes, en el caso que nos ocupa Doña Irene y don Esteban , ha venido manteniendo, por ejemplo en la Sentencia de 8 de septiembre de 2014 , que cita otra anterior de 20 de enero de 2013, que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa productos financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esa información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto '. Ha sido esta desproporción entre la entidad financiera que comercializa productos financieros y sus clientes, y lo que denomina nuestro Alto Tribunal, asimetría entre ellos, lo que ha determinado la necesidad de imponer una normativa específica protectora del inversor no especializado o capacitado con fundamento en la buena fe negocial, como se indica por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones entre las que podemos citar la Sentencia del Pleno de la Sala primera de 20 de enero de 2014 o la del 8 de julio de 2014 , conforme a las cuales el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las reglas de la buena fe ( artículo 7 CC ), y para cumplir ese deber de información, no basta con que esa información sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre el producto, y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. Este deber legal que se impone a la entidad financiera, responde a la necesidad de que el cliente minorista sea informado para que conozca cumplidamente el producto que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, lo que impone a la entidad financiera una serie de deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia , cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que a a contratar , y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle eses producto, como señala en la Sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso de casación 892/2012 ), en la que indica , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal 840/2013 , la diferente función de ambas evaluaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Mercando de Valores las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular observando las normas establecidas en ese capítulo y en su desarrollo reglamentario, indicándose en el artículo 79 bis, en sus apartados 3, 5 , y 6 que : ' 3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión , sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión a iniciativa de cualquiera de las partes. La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado, la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. 5. Las entidades que presten servicio de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes. 6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'. Este artículo 79 bis ha sido posteriormente modificado por la Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 24/2012 de 31 de agosto , sin que esta modificación sea aplicable al supuesto enjuiciado, persiguiendo la misma una mayor protección del inversor . Las modificaciones del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , antes de su modificación por la Ley 24/2012 a que nos hemos referido se desarrollan en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión y de las Demás Entidades que Prestan Servicios de Inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre , cuyo artículo 64 , titulado Información sobre los Instrumentos Financieros, dispone que : ' 1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. 2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo del instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra diligencia similar aplicable a ese tipo de instrumentos'.

El artículo 72 del Real Decreto citado , bajo el título Evaluación de la Idoneidad, dispone que ' A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis ) de la Ley 24/1998 , de 28 de julio las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple las siguientes condiciones: responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión. Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones a un cliente profesional de los enumerados en las letras a ) a d) del artículo 78 bis 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , la entidad podrá asumir que el cliente puede soportar financieramente cualquier riesgo de inversión a los efectos de lo dispuesto en esta letra. Asimismo, la información relativa a la situación financiera del cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el origen y el nivel de sus ingresos periódicos, sus activos, incluyendo sus activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos. c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En el caso de clientes profesionales, la entidad tendrá derecho a asumir que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios a efectos de lo dispuesto en esta letra en cuanto a los productos, servicios y transacciones para los que esté clasificado como cliente profesional '.

Y el artículo 74 que ' 1. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente.

b)La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado.

c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.

2. En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio.

Asimismo, las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta.' Es evidente que la normativa del Mercado de Valores que hemos referido da una especial importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, obligando a las empresas que operan en este mercado a observar unos estándares muy altos en la información sobre estos extremos, como se dice en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , de forma que los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la ya citada Sentencia de 12 de enero de 2015 , en la que se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto c-449/13, que rechaza que una cláusula tipo de esta clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales . Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de septiembre de 2014 ya indicó que el deber de información debe prestarse con suficiente antelación para evitar su incorrecta interpretación, refiriendo la Sentencia de 12 de enero de 2015 la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, en la que se dice que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa de carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deber serlo en tiempo oportuno y antes de la firma del contrato con las explicaciones exigidas por la normativa aplicable. Conforme a lo expuesto, resulta de evidencia incuestionable que la entidad apelante no cumplió los deberes que le impone la normativa del mercado de valores , coligiéndose de las pruebas practicadas, fundamentalmente de las documentales aportadas con demanda y contestación, y especialmente de la testifical de Don Serafin , director de la oficina de Bankia S.A , y en menor medida del interrogatorio de Doña Irene , ya que el de Don Esteban no se pudo llevar a cabo dado su estado cognitivo, deterioro que se remonta al año 2008, que la información acerca del producto se llevó a cabo, según reconoció el propio señor Serafin , en la oficina de la entidad, en poco más de media hora, y en el transcurso de la cual se les entregaron a los actores diversos documentos, concretamente los números 2,3,4,5 y 6 de la contestación, algunos de ellos carentes de fecha, habiéndose realizado solo test de conveniencia y no de idoneidad, y ello solo al señor Esteban , pudiéndose apreciar que se trata de un documento impreso, rellenado en ordenador, por el director de la oficina de Bankia S.A , reconociendo el señor Serafin que a Doña Irene no se le realizó test alguno, ni se le realizó asesoramiento específico y que le pusieron a la firma los documentos , confiados en que a Doña Irene (ama de casa), le asesoraría su marido, Don Esteban , que en la fecha de contratación estaba jubilado como operador técnico de telefonía y, como antes hemos referido , llevaba un año de seguimiento y atención neurológica por presentar trastornos de memoria y deterioro cognitivo ligero con déficit de predominio en el lenguaje (documento 2 de la demanda), no constando probado que ninguno de los dos contase con formación financiera y costándole por otro lado al director de la sucursal que la señora Irene , única que ha podido ser interrogada , tenía un perfil conservador en cuanto a inversiones.

TERCERO.-En la alegación cuarta afirma la entidad recurrente que la juzgadora a quo ha incurrido en error de valoración de prueba a la hora de concluir la existencia de error en el consentimiento prestado por los actores al suscribir el producto, por cuanto que , a su entender , de la prueba practicada ha quedado probado en los autos que la parte demandante era titular con anterioridad, hecho no controvertido, de participaciones preferentes en BBVA y además, según resulta de los documentos 17 a 26, de otros productos en la propia entidad ahora apelante, de lo que resulta que conocían cómo funcionaban este tipo de productos y por tanto , que comprendieron las características del producto que decidieron contratar, no concurriendo , por tanto , error en el consentimiento prestado , error que, en todo caso les resultaría imputable al haber firmado el contrato sin leerlo previamente. Pues bien, ya concluimos en el anterior Fundamento de Derecho que la entidad Bankia S.A incumplió el deber de información en la forma exigida por la normativa del mercado de valores; ahora bien , el incumplimiento de ese deber, per se, no conlleva desde luego , la necesaria apreciación de error como vicio invalidante del consentimiento. En este punto también nuestro Alto Tribunal da respuesta, ya desde la Sentencia del pleno de 20 de marzo de 2014 , y otras posteriores como la de 7 de julio de 2014 o la de 15 de febrero de 2016 (también del pleno ) y en la más reciente de 25 de febrero de 2016 , a la cuestión de la incidencia del incumplimiento del deber de información en la apreciación del error como vicio del consentimiento cuanto se haya prestado, como es el caso por mucho que la entidad apelante se empeñe en lo contrario, un servicio de asesoramiento financiero, y así, el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia del pleno de 20 de enero de 2014 , indica que: ' 1.- El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2.-El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. (En el concreto supuesto que nos ocupa las participaciones preferentes).

3.- La información , que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV), es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4.- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.

5.- En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto al evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, somo si, al hacerlo , el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina pro si la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo '. Conforme a ello , para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, señalando el artículo 1.266 CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer , además de sobre la persona, en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 CC ), debiendo ser el error esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones , respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante , excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Si bien, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, el incumplimiento por una empresa de inversión de su deber de informar al cliente no profesional, en el ámbito del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, no impide que en algún caso dicho cliente conozca la naturaleza y riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, sin embargo tal incumplimiento lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y riesgos asociados, de forma que si bien la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia de error si permite presumirlo, como se indicó en Sentencia de este Alto Tribunal de 20 de enero de 2014 y se ha reiterado en resoluciones de 12 de enero de 2015 y de 25 de febrero de 2016. Así las cosas , teniendo en cuenta los hechos que la Sentencia apelada declara probados , que esta Sala expresamente asume, y las conclusiones probatorias que se alcanzan en la misma , que se comparten , así como las previsiones contenidas en los artículos 1.265 , 1.266 , 1.300 y concordantes del Código Civil , entendemos que , ante la falta de acreditación en el procedimiento del hecho de que a los demandantes se les ofreciera información plena y completa del producto que les ofertó Bankia S.A, con los concretos riesgos asociados a dicho producto, siendo insuficiente, deficiente , confusa y contradictoria la propia información facilitada en el denominado resumen de la Emisión Preferentes Serie II (documentos 3 y 4 de la contestación), y sin que conste , de las pruebas practicadas , que se les facilitase de forma comprensible y clara, información complementaria verbal de dichos resúmenes, plena y completa, lo que ciertamente no pudo llevarse a cabo en poco más de la media hora, duración que afirma el director tuvo la información, dada la complejidad del producto y la carencia de formación inversora de los contratantes, uno jubilado como operador térmico de telefónica y la otra ama de casa, sobre el producto que iban a adquirir y los riesgos asociados al mismo, no pudiéndose deducir de las pruebas obrantes en los autos que los demandantes, ni por su nivel académico, ni por su nivel profesional , tuvieran conocimientos suficientes para comprender por sí mismos la naturaleza del producto que contrataban, ofertado por Bankia, S.A, ni los riesgos que la suscripción de participaciones preferentes como las litigiosas comportaban para ellos, tratándose de consumidores dignos de una completa y total protección, a quienes no se les ofreció información clara, completa y veraz de lo que iban a adquirir, ni tampoco tiempo suficiente para poder examinar, analizar y estudiar la información escrita a efectos de realizar las preguntas necesarias, pues aunque se afirma que se le remitió cinco días ante de suscribir el producto, lo cierto y verdad es que toda la documentación se firmó el mismo día en la oficina bancaria y en poco más de media hora que duró la reunión con ellos, todo ello, nos lleva a presumir la existencia del error invalidante del consentimiento en la contratación de las participaciones litigiosas, ello sin poderse olvidar que a ninguno de los demandantes se les practicó test de idoneidad, pese al servicio de asesoramiento prestado por Bankia, S.A, teniendo por declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2014 , que ello permite, sin más , presumir, el deficiente conocimiento y el vicio en el consentimiento prestado . La postura de la recurrente que afirma que los demandantes no ignoraban como funcionaban este tipo de productos porque ya tenían otros productos contratados en Bankia, S.A. y preferentes en el B.B.V.A, no resulta admisible, porque el que el cliente tuviera contratado otros productos en Bankia, S.A. o en la entidad B.B.V. A, entidad esta con la que sostuvieron un conflicto por concurrir iguales circunstancias que las que concurren en la contratación que nos ocupa, conflicto que fue resuelto de forma extrajudicial, no significa que Don Esteban y su esposa, Doña Irene , tuvieran conocimientos y experiencia inversora en productos financieros complejos, ya que ello no les convierte en expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos , se diera a los demandantes información adecuada, buena prueba de lo cual es la propia solución extrajudicial alcanzada con B.B.V. A, y la contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Bankia, SA, sin que la entidad pruebe que la información que se dio a los clientes fue mejor que la que se suministró en el caso objeto de recurso, y en concreto que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración en su conducta incorrecta, por parte de la entidad financiera, no el carácter de expertos de los clientes. Pero es que , además, los productos suscritos, eran, en su mayoría fondos de inversión garantizados y acciones, productos estos que ni son complejos , ni su suscripción presupone prueba de conocimientos financieros de los actores, siendo lo cierto y probado en los autos que los demandantes son jubilado y ama de casa, carentes de estudios superiores, sin experiencia financiera compleja y de riesgo acreditado en la forma exigida, teniendo incluso Don Esteban , a la fecha de suscripción del producto un deterioro cognitivo ligero (documento 2 de la demanda), que comenzó en 2008 y cuya evolución posterior le ha impedido ser interrogado en el acto del juicio . La alegación relativa a que el error que hubieran sufrido los demandantes no podía ser considerado como excusable al no haber actuado los mismos de forma diligente por no haber leído el contrato antes de su firma, no puede ser atendida a los efectos que se pretenden, y ello porque en ningún momento los actores sostuvieron que no habían leído el contrato, explicando la Sra. Irene que lo leyó pero que no entendió el contenido del contrato y que todos los documentos que le pusieron a la firma y que firmó , lo hizo por la confianza depositada en el señor Serafin , por ello la alegación carece de fundamento alguno en este procedimiento, resultando por demás incierto que existiera información precontractual con la debida antelación pues como ya antes manifestamos , el director de la sucursal declaró que dedicó poco más de media hora a explicar el producto y que durante ese tiempo entregó a los demandantes toda la documentación para su firma, firmándose en el acto . En definitiva, no cabe sino concluir que el consentimiento fue viciado por falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los riesgos asociados, lo que determina que los demandantes contrataron con una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato debido al incumplimiento por parte de Bankia S.A. de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.

CUARTO.-El la alegación quinta de apelación se afirma que concurre error en la Sentencia en cuanto a la carga de la prueba ya que el deber de probar la existencia del vicio del consentimiento, error, incumbe a quien lo alega, bastando para desestimar el motivo que nos ocupa la mera remisión a lo expuesto en anteriores Fundamentos de Derecho , en los que expresábamos que el incumplimiento del deber de información al cliente no profesional, en el ámbito de productos de inversión, lleva a presumir la falta de conocimientos suficiente sobre el producto contratado y riesgos asociados, permitiendo, la ausencia de información adecuada, como es el caso, presumir la existencia del error, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.

QUINTO.-Insiste Bankia, S.A. en la alegación sexta que cumplió con la obligación de informar a los demandantes de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la contratación, es decir la normativa MIFID y la Ley del Mercado de Valores, artículo 79 bis, como resulta de los documentos aportados y de los hechos expuestos en la contestación, aduciendo toda una serie de alegaciones que ya han obtenido cumplida respuesta en anteriores Fundamentos a los que ahora hemos de remitirnos para evitar reiteraciones que resultan innecesarias. En cuanto a al alegación que se vierte en el ordinal séptimo, resulta absolutamente baladí, por cuanto que una mera lectura de la Sentencia deja claro que lo que la misma decide es la nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de las participaciones preferentes por manifiesto vicio del consentimiento prestado por los actores, y ello conforme a los artículos 1.261.1 º, 1.262 , 1.265 , 1.266 y 1.300 , todos del Código Civil y jurisprudencia imperante en la materia.

SEXTO.-Por último sostiene la entidad apelante que la Sentencia omite un pronunciamiento que entiende inherente a la nulidad declarada, en la medida que si bien se establece la obligación de de Bankia S.A. de devolver a los actores la suma de 100.000 euros percibida, se ha omitido la correlativa obligación de los demandantes de devolver a Bankia S.A las participaciones preferentes o el producto en que se hubieran convertido tras su canje forzoso, omisión que intentó subsanar por conducto del artículo 215 de la LEC , y que le fue indebidamente denegada por lo que entiende que se debe revocar la Sentencia en el sentido de incluir en el Fallo el deber de los demandantes de devolver a Bankia S.A las participaciones preferentes o el producto en el que se hubieran convertido tras su canje forzoso y ello con con imposición a los demandantes de las costas devengadas en la alzada. Así las cosas, la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que, incluso, para así disponerlo en la Resolución judicial que declare la nulidad del contrato, no se necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 23 de noviembre de 2011 ). El artículo 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiera sido materia del contrato, con sus frutos , y el precio con los intereses; con relación a este precepto la doctrina ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, esté concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible, no naciendo la obligación de devolver sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principioiura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de tener que acudir a un nuevo pleito, o de evitar problemas de ejecución, así como para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra (S.S.T.S. 22 de noviembre de 1.983, 24 de enero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994). Con arreglo a esta norma y a la jurisprudencia que la interpreta Bankia S.A. viene obligada a devolver a los demandantes la cantidad percibida, 100.000 euros, con sus frutos, que se materializan en el interés legal devengado , y, recíprocamente, los demandantes, clientes de Bankia, S.A, deben restituir a esta entidad las participaciones preferentes o el producto en que se hubiera convertido tras su canje forzoso (acciones de Bankia, S.A.), que es la consecuencia jurídica que nace del artículo 1.303 del Código Civil , estimando la Sala que esta consecuencia jurídica debe figurar en el Fallo de la Sentencia, mas no como pretensión de la parte demandada, ciertamente no deducida en la instancia, sino como efecto intrínseco a la declaración de nulidad que se pretendía en la demanda y se estima en dicha resolución, ex artículo 1.303 del Código Civil , y ello a fin de evitar, ya no solo posibles situaciones de enriquecimiento injusto de los demandantes, sino posibles problemas en orden a la ejecución de la Sentencia, cuando, además, los propios demandantes en el Suplico de la demanda, así venían a pedirlo, por lo que, ciertamente la juzgadora a quo, debió haber procedido a remediar tal omisión cuando así se lo instó la parte hoy apelante, omisión que se ve obligada a remediar esta Sala, pero sin que ello implique estimación del recurso de apelación que ha deducido Bankia SA, toda vez que el recurso es desestimado en su integridad, y en virtud de tal desestimación se confirma el Fallo íntegramente, remediándose tan solo la omisión padecida en el mismo por conducto del artículo 215.1 LEC en orden a incluir el deber de los demandantes de devolver a Bankia SA , las participaciones preferentes o el producto en el que se hubieren convertido tras su canje forzoso, sin que tal remedio de omisión por parte de esta Sala implique revocación del Fallo de la Sentencia, como erróneamente suplica la parte recurrente, porque el Fallo, en virtud de la desestimación íntegra del recurso, se confirma y tan solo se remedia la omisión padecida en el mismo en cuanto a los efectos recíprocos derivados de la nulidad declarada, previstos en el artículo 1.303 CC , lo que, a efectos de las costas devengadas en la alzada se traduce, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , en la imposición de las mismas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Mercantil BANKIA, S.A frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 893/13 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, si bien confirmamos íntegramente dicha resolución, subsanamos la omisión padecida en la misma en el sentido de incluir en el Fallo el deber de Don Esteban y de Doña. Irene de devolver a Bankia S.A. las participaciones preferentes o el producto en el que se hubieren convertido tras su canje forzoso, imponiéndose a Bankia S.A, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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