Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 481/2016 de 14 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100406
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1832
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2016
Rollo Apelación Civil nº: 481/16
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado el Ilmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 909/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Promociones J.J. Corsán' S.L., representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio; y como parte demandada y apelante Doña Adolfina , representada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 febrero 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil PROMOCIONES JJ CORSAN frente a DOÑA Adolfina debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la demandada la suma de 6.108 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción de los artículo 147 y 187 Lec , solicitando la nulidad de actuaciones; asimismo solicitó dicha nulidad por no haberle dado traslado de varios escritos de la parte actora ( art. 274 Lec ), lo que le generó indefensión. Se alegó con carácter subsidiario la existencia de error en la valoración de la prueba. Dicha parte aportó como prueba varios documentos. Se dio traslado del recurso a la otra parte que se opuso al mismo y a la aportación de prueba.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 481/16. Por auto de junio 2016 se desestimó la prueba propuesta y se señaló para la resolución de la apelación el día 13 julio 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil demandante 'Promociones JJ Corsán' S.L. contra la demandada Dña. Adolfina tendente a la reclamación de la cantidad 6108€ en concepto de rentas vencidas y de otras partidas asimiladas a renta asimismo impagadas, derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes con fecha 1 agosto 2011.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Declara por un lado, la existencia de la deuda reclamada comprensiva de las rentas impagadas desde marzo 2012 hasta mayo 2013 así como las facturas de suministro de agua y electricidad aportadas a los autos.
Por otro lado declara la no constancia del abandono de la vivienda en la fecha indicada por la demandada y tampoco el pacto verbal compensatorio que se alega.
La mencionada parte demandada arrendataria muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa inicialmente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 147 y 187 Lec relativos a la documentación audio-visual de las vistas y en concreto por los defectos de grabación que contiene. Asimismo solicita la nulidad de la sentencia por ausencia de traslado a la parte demandada de los escritos presentados por la parte actora. Con carácter subsidiario se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre la cuestión planteada en el primer motivo de apelación referida a la documentación audiovisual de las vistas y juicio, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 12 de Mayo y 16 de Septiembre de 2009, de la Sección Quinta, y en la sentencia de 6 de Mayo de 2010 y 4 febrero 2011 de esta Sección Cuarta. En esta última se decía ... 'En efecto la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo, como novedad, la generalización de la documentación del proceso mediante sistemas de grabación, tanto del sonido como de la imagen, mandato que se reproduce en el art. 187 al otorgar prevalencia a la grabación del sonido, aunque permite que, de no ser posible la grabación, la documentación se realice por medio del acta realizada por el Secretario Judicial ( art. 187.2 ).'
Es cierto, como dice la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de Septiembre de 2009 , ... 'que la grabación no es imprescindible, como resulta del propio tenor literal del art. 187.3, cuando norma que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, ahora bien, para que la utilización de la misma sea factible como sustitutiva de la impuesta grabación, es preciso que nos hallemos ante una acta completa, que refleje lo acontecido durante el desarrollo de tan fundamental acto procesal, pues si nos vemos hurtados, por mor de una disfunción técnica, del resultado de los medios de prueba practicados, y el fundamento del recurso de apelación radica precisamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, como es el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal no puede efectuar el correspondiente control jurisdiccional de lo actuado en primera instancia, que constituye la esencia de toda apelación, que de esta forma quedaríafrustrada en su naturaleza y finalidad, colocando a la parte recurrente en una situación de vedada indefensión, que posibilita la obtención del pronunciamiento postulado de nulidad de actuaciones, por mor de lo normado en los arts. 225.3 y 459 de la LEC y 238.3 de la LOPJ '.
De conformidad con tal planteamiento cabe afirmar que en estos casos de ausencia de grabación audiovisual, no cabe obtener de forma automática la solución de declarar la nulidad de lo actuado, sino que se hace necesario valorar inicialmente la incidencia de tales deficiencias o ausencia de esos soportes audiovisuales con respecto al contenido de la 'vista' en cada caso.
De conformidad con tal planteamiento jurídico-intepretativo examinado a tenor de lo actuado en estos autos y en concreto conforme a los específicos motivos de oposición formulados por la parte arrendataria-recurrente, cabe afirmar la improcedencia de la pretensión de nulidad planteada. Y ello se afirma así por cuanto los defectos de audición de la grabación del juicio, en modo alguno limitan el derecho de defensa de la parte apelante, ni tampoco le han impedido articular debidamente sus motivos de disconformidad con la sentencia de instancia, al tiempo que tampoco incide, ni limita la función revisora inherente a esta fase de apelación. Nótese que tales motivos se concretan en la fecha de abandono de la vivienda arrendada y en la existencia de un pacto verbal compensatorio por el que las rentas vencidas hasta la fecha del desalojo del inmueble, se compensaban con el valor económico del mobiliario propiedad de la arrendataria depositado en dicha vivienda.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la nulidad de la sentencia por ausencia de traslado a la demandada de los escritos aportados por la parte actora con infracción del artículo 274 Lec . En concreto alude la recurrente al escrito relativo a la fecha de entrega de las llaves (6 mayo 2013), y al escrito ampliando la reclamación de rentas hasta la fecha indicada.
Hemos señalado en precedentes sentencias que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el art. 227 de la Lec , así lo pone de manifiesto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo examinado conforme a las actuaciones llevadas a cabo en estos autos,entendemos que en este caso no existe infracción normativa alguna generadora de indefensión para dicha parte.
Téngase en cuenta que la parte arrendadora conforme a lo previsto en el art. 220.2 Lec , se encuentra facultada para la reclamación de las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda. Además la norma dispone que la sentencia así deberá incluirlo expresamente.
En este caso la demanda ya hacía referencia a la citada reclamación de esas rentas, al tiempo que el letrado de la actora ratificó y reiteró en el acto del juicio tal solicitud. Dicha pretensión en modo alguno resulta improcedente procesalmente, sino ajustada a dicha normativa, lo que impide que genere indefensión a la parte contraria. Y aún en mayor medida cuando la parte arrendataria no ha justificado, ni siquiera de forma indiciaria, que la entrega de las llaves al arrendador se llevara a cabo, como gratuitamente alega en el mes de marzo 2012.
Como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 junio 1988 ... 'la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva, no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-También hemos de desestimar finalmente el último motivo de apelación planteado referido a la alegada existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la desocupación de la vivienda y al pacto verbal compensatorio.
Y ello se afirma así tras comprobar a través del juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión finalmente obtenida, que ahora ratificamos en su integridad.
La parte recurrente pretende justificar el abandono de la vivienda en el mes de marzo 2012 y el referido pacto verbal de compensación de las rentas adeudadas a través del testimonio vertido por Don Lucio de la arrendataria que le ayudó a la realización de la mudanza. Sin embargo entendemos que tal medio probatorio se revela ineficaz en orden a fundamentar con éxito el cuestionado desalojo del inmueble. Y ello porque dicha actuación unilateral de la arrendataria no es determinante de su pretensión resolutoria del contrato, y aún en mayor medida cuando ni siquiera consta acreditada la entrega material de las llaves a la parte arrendadora y ni siquiera tampoco la puesta a disposición de las mismas.
Hemos señalado en precedentes sentencias, así en la de 25 octubre 2012 y 31 octubre 2013 que ... 'la eficacia y efectos jurídicos de la citada resolución no se producen sólo por el mero abandono del local arrendado, sino que requiere además la puesta a disposición del mismo al arrendador mediante la entrega de las llaves'.Obsérvese además que la arrendataria no ha cuestionado ni contradicho que dicha entrega de llaves tuviera lugar, como alega la arrendadora el día 6 mayo 2013.
Es evidente, por tanto, que la parte recurrente en la acreditación de ese hecho, así como del mencionado pacto verbal compensatorio, incurre en un claro y patente déficit probatorio, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en representación de Dña. Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 909/12, deboCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

