Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 280/2017 de 09 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100435

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2964

Núm. Roj: SAP A 2964/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 280 (C-149) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 863/12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 438/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado
de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA
MIXTA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª NIEVES MIRA PINOS,
con la dirección letrada de D. Jose Enrique ; siendo la parte apelada D. Tomás , actuando con su Procuradora
D.ª ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO, con la dirección letrada de D.ª MARÍA GÓMEZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 7 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión formulada por el Procurador Sra. Nieves Mira Pinos, en representación de 'Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta' contra D. Jose Enrique CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de 122,62 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las partes. ' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, cuya Parte Dispositiva establece : 'Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2.016 , en el sentido de que donde se dice 'D. Jose Enrique ' debe decir 'D. Tomás '.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 11 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, mediante la que se pretendía el cobro de varias facturas por suministro de agua, al considerar, dicho sea en síntesis, y respecto de dos de ellas, que se ha producido la prescripción de la acción, por haber transcurrido un plazo de tres años ( art.

1967.4 del Código Civil ) sin haberse producido acto interruptivo alguno.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, alegando que el plazo de prescripción no es el de tres años sino el de cinco años previsto en el art. 1966.3 CC y que se han producido años interruptivos de la misma.



SEGUNDO.- Respecto del plazo prescriptivo, lleva razón la recurrente.

Es criterio asentado de este Tribunal (por todas, sentencia de 22 de marzo de 2013 ) que ' En efecto, y partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil , y por tanto el de cinco años'.

Que se admita que el plazo prescriptivo es, por tanto, el de cinco años, a contar desde cada recibo (de octubre de 2006 y enero de 2007), no significa, sin embargo, que se haya producido interrupción de la prescripción, pues los dos actos relevantes que se aducen a tal fin no han podido producir tal efecto, pues no ha consistido en reclamación extrajudicial al deudor ( art. 1973 CC ), como bien advirtiera el juzgador de instancia. Así, el procedimiento ante la Consellería competente de la Generalitat Valenciana, que culminó con Resolución de 6 de marzo de 2008 (posteriormente ratificada mediante Resolución de diciembre de ese año), fue iniciado por reclamación del ahora demandado, debido a una facturación excesiva, dando como resultado la estimación de su recurso. De otra parte, el procedimiento contencioso administrativo al que alude la apelante también fue instado por el ahora demandado. Se comprueba, por tanto, que ninguno de esos dos 'actos' consiste en reclamación extrajudicial del acreedor con respecto al pago de las facturas que nos ocupan, más bien al contrario, se trata de reclamaciones del cliente por irregularidades del servicio.

Habiendo sido presentada la demanda en septiembre de 2012, es claro que se ha producido la prescripción de la acción, por no existir acto interruptivo desde la fecha de emisión de las referidas facturas.

El recurso será, por tanto, desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, de fecha 7 de junio de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 863/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.