Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 563/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100443
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10131
Núm. Roj: SAP B 10131/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168112397
Recurso de apelación 563/2017 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 442/2016
Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Mónica del Collado Picó
Parte recurrida: Delfina , Jesús María
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: MERITXELL CABEZON ARBAT
SENTENCIA Nº 438/2017
Magistrada: Inmaculada Zapata Camacho
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de septiembre de 2017
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos
de Juicio verbal (250.2) (VRB) 442/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona,
a instancia de D. Jesús María y Dª. Delfina representados por la procuradora Dª. Neus Bascuñana Mas,
contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24/04/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª. Delfina , contra 'Catalunya Banc, S.A.' - actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'-, debo: a) declarar la responsabilidad contractual de 'Catalunya Banc, S.A.' derivada del incumplimiento de los deberes de información en la contratación de títulos de deuda subordinada de treinta y uno de Enero de dos mil cinco; b) condenar a la entidad demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de cuatro mil treinta y seis euros con treinta y tres céntimos, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia./ Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Ejercitaron D. Jesús María y Dª Delfina en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (Catalunya Banc SA y ahora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en enero de 2005, de un total de 16 obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de la propia entidad, por un importe nominal de 24.000 euros.
Referían en concreto los actores el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital (4.036'33 euros) sufrida como consecuencia de la formalización en junio de 2013 del canje de las 12 obligaciones subordinadas de las que, tras la venta formalizada en 2006, seguían siendo titulares por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación el siguiente día 5 de julio de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos, operación en virtud de la que recuperaron tan solo 13.963'67 euros.
El Juzgado acogió la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza la entidad de crédito demandada.
SEGUNDO.- Premisas para decidir la controversia 1/ Como concluyó el Juzgado mediante razonamientos que no han sido rebatidos en esta segunda instancia y que se dan aquí por expresamente reproducidos, incumplió Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y de suministrarles con carácter previo a la debatida contratación una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudieran decidir con pleno conocimiento de causa.
Debe recordarse que, como razonaba la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , seguida por otras muchas, la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).
2/ En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.
En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.
-Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor-consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también - como se invocaba en la presente demanda y declaró el Juzgado- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 CC ).
En efecto, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes. En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.
Con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, ya la STS de 30 de diciembre de 2014 apreció un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de participaciones preferentes de un banco islandés sin advertirles de los riesgos inherentes al mismo. Concluyó por tanto allí el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo está obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.
TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento contractual de CX Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, niega la recurrente el daño invocado en la demanda pues, sumando a la cantidad percibida por los Sres. Jesús María y Delfina del FGD (los antedichos 13.963'67 euros) los rendimientos obtenidos mientras fueron titulares de la inversión (en total, 6.168'24 euros), el saldo sería incluso favorable a la entidad financiera.
Conviene recordar que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, no cabe invocar la doctrina del enriquecimiento injusto para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con los principios de seguridad jurídica y libertad de pactos en los que se apoya el tráfico patrimonial.
Para dotar de relevancia en el mundo de las obligaciones a una situación de este tipo, es preciso (i) un incremento patrimonial o la elusión de una pérdida; (ii) un correlativo empobrecimiento de la otra parte, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y, (iii) que no exista causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida.
Sin necesidad de entrar, por tanto, en otro tipo de consideraciones, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes ( STS de 26 de junio de 2002 ), como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ).
La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos, obliga a descartar el motivo impugnatorio.
En efecto, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, es evidente que la situación que califica Catalunya Banc SA (ahora BBVA) como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó la entidad a abonar determinadas retribuciones a los clientes, circunstancia que por sí sola excluye aquella calificación.
Debe remarcarse que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia del contrato del que traen causa los rendimientos en cuestión, contrato que, por tanto, ni anuló ni resolvió la sentencia ahora apelada.
En definitiva, los 6.168'24 que, a lo largo de ocho años, percibieron los actores constituyen los frutos del capital invertido. Tampoco desde un punto de vista estrictamente económico cabe sostener, pues, que su retención carezca de causa pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que, a diferencia del supuesto resuelto por la invocada STS de 30 de diciembre de 2014 , pudo disponer durante años CX obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos.
CUARTO.- Costas Impugna por último la recurrente la condena en costas impuesta en la sentencia apelada con argumentos que tampoco pueden prosperar. Y es que, vistos los razonamientos expuestos tanto por el juez a quo como en la presente resolución, de ninguna manera cabe concluir que concurran las invocadas serias dudas de derecho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 LEC , permitirían obviar el criterio del vencimiento objetivo que consagra el precepto con carácter general.
La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia es firme.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

