Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 659/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100428
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13431
Núm. Roj: SAP M 13431/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0006634
Recurso de Apelación 659/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 823/2015
APELANTE: D./Dña. Consuelo
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
APELADO: D./Dña. Fructuoso
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 438/2017
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 823/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro a instancia de D./
Dña. Consuelo apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
SAN FRUTOS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Fructuoso apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Visto, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro se dictó sentencia, de fecha 22/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por Don Fructuoso contra la demandada Doña Consuelo , y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Doña Consuelo a abonar al demandante Don Fructuoso la cantidad de 2.904,39 euros (DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CONTREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) de principal, más los intereses legales desde la fecha de la presente Sentencia hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada, y los moratorios desde la reclamación extrajudicial hasta su pago, debiendo fijarse los mismos desde el 23 de julio de 2015, hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena en costas, dada la estimación parcial de la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2017, se señaló para fallo el día 24 de octubre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2009, D. Fructuoso y Doña Nicolasa cedieron provisionalmente a su hijo D. Fructuoso la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ., URBANIZACIÓN000 de San Martín de la Vega. Dicha cesión se realizaba gratuitamente, si bien tenía que pagar el consumo energía, luz, gas, agua, comunidad de propietarios de la vivienda y del garaje, más los impuestos municipales.
En diciembre de 2012 D. Fructuoso se marcha de la vivienda, quedando sin efecto el acuerdo citado; no obstante, siguió ocupando la vivienda la que había sido su pareja, Doña Consuelo , hasta el día 27 de abril de 2015, fecha en que procede a la entrega de llaves, tras haberse dictado sentencia de juicio verbal de desahucio, en los autos nº 188/2014, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya abonado los gastos derivados de los consumos ni las cuotas de comunidad ni los impuestos municipales correspondientes.
Ante dichas circunstancias, D. Fructuoso formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a Doña Consuelo la cantidad de 3.783,84 €, importe que corresponde a los gastos no satisfechos.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, alegando la recurrente que fue D. Fructuoso quien suscribió el acuerdo con los actores para el uso de la vivienda.
Es un hecho admitido por ambas partes que inicialmente Doña Consuelo y D. Fructuoso ocuparon la vivienda y, por tanto, a ambos correspondía el abono de los gastos derivados de dicha ocupación; ahora bien, no podemos obviar que el Sr. Fructuoso se marchó del inmueble en diciembre de 2012, momento en que queda sin efecto el acuerdo sobre el uso de la vivienda; a partir de esa fecha, la Sra. Consuelo ha seguido habitando el inmueble y realizando una serie de consumos, cuyo importe se reclama en el presente procedimiento.
En definitiva, los gastos objeto de litigio no pueden imputarse a D. Fructuoso , ya que son los generados a partir de diciembre de 2012, y hasta el 27 de abril de 2015, fecha en que la Sra. Consuelo lleva a cabo la entrega de las llaves de la vivienda. Por tanto, no cabe apreciar el primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la inadecuación del procedimiento, en base al fundamento de derecho V de la demanda, donde se indica que 'la acción debe tramitarse conforme a las normas del juicio verbal contenidas en el art. 250.1º de la L.E.C .'.
El art. 250.1.1º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.
En el supuesto que nos ocupa, en la demanda se precisa que tras abandonar la vivienda D. Eleuterio , 'queda sin efecto el contrato de arrendamiento en precario suscrito por las partes', formulándose la reclamación objeto de este pleito una vez concluido el acuerdo relativo al uso de la vivienda en cuestión. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el art. 250.2 L.E.Civ . dispone que 'Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior', perfectamente aplicable a este caso, puesto que la reclamación formulada asciende a 3.783,84 €, siendo el juicio verbal el procedimiento adecuado para ello por razón de la cuantía, lo que nos lleva a desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que aunque entendamos que nos encontramos ante cantidades no asimiladas a la renta, el procedimiento para su reclamación es el mismo: el juicio verbal.
CUARTO.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cabe precisar que 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras.
En el supuesto que nos ocupa, no es necesario traer al presente procedimiento al hijo del actor, puesto que el importe que se reclama deriva de gastos originados con posterioridad a que D. Eleuterio se marchara de la vivienda, por tanto sólo son imputables a la demandada, al haber permanecido la misma en el inmueble hasta el 27 de abril de 2015, habiendo llevado a cabo unos consumos cuyo gasto le corresponde abonar, lo que supone que el hijo de actor no se ve afectado por la resolución que se dicte en este procedimiento.
QUINTO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento no ha prescrito, ya que es de aplicación el art. 1.967.3, que establece un plazo de prescripción de tres años, no habiendo transcurrido el mismo desde que se generaron los gastos hasta que se lleva a cabo la reclamación de los mismos.
SEXTO.- En lo referente a las cuotas de la comunidad de propietarios, entendemos que han de ser satisfechas por la ocupante de la vivienda, ascendiendo en su totalidad a la cantidad de 2.552 € (documento nº 16 adjunto a la demanda), sin distinguir entre las cuotas que corresponden a la vivienda y al garaje, quedando excluida solamente la cuota correspondiente al mes de mayo de 2015, como se indica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia.
SÉPTIMO.- La cantidad a que sea condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, teniendo en cuenta que 'para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida', aplicando el principio «in illiquidis mora non fit» , según se pronuncia la Sala Primera en sentencia de 31 de enero de 2012 , con cita de sentencias de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 '.
Aun cuando la cantidad objeto de litigio haya sido reclamada extrajudicialmente a la demandada, dicha circunstancia no conlleva que el interés legal se devengue desde la primera reclamación, dado que en ese momento no se había determinado correctamente el importe de la deuda existente, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia de primera instancia excluyó de la condena el importe del IBI y la cuota de comunidad de mayo de 2015, habiendo estimado parcialmente la demanda. En definitiva, se aplicarán los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
OCTAVO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Sánchez Simarro, en representación de Doña Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Valdemoro , en autos de juicio verbal nº 823/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- La cantidad a que ha sido condenada Doña Consuelo (2.904,39 €) devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0659-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 659/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
