Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 388/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100420

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2569

Núm. Roj: SAP TF 2569/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000388/2017
NIG: 3803842120160002331
Resolución:Sentencia 000438/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000165/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado REPUESTOS ELECTRODOMESTICOS CANARIOS S.L. Guillermo Cubillo Blasco Maria
Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante Mónica Maria Ines Alonso Rodriguez Elba Maria Jurado Batista
SENTENCIA
Rollo núm. 388/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 165/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio
por precario y promovidos, como demandante, por la entidad REPUESTOS ELECTRODOMÉSTICOS
CANARIOS, S.L., representada por la Procuradora doña María Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo
y dirigida por el Letrado don Guillermo Cubillo Blasco, contra DOÑA Mónica , representada por la Procuradora

doña Elba María Jurado Batista y dirigida por la Letrada doña María Inés Alonso Rodríguez, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado Don Pablo José Moscoso
Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por repuestos Electrodomésticos Canarios SL contra doña Mónica , dando lugar al desahucio solicitado sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 .

Pº NUM001 - NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, debiendo pasar la parte demandada por tal declaración y desalojar la vivienda referida dentro del término legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en dicho plazo. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda propiedad de la entidad actora (declarada en concurso y por la que actúa el administrador concursal), descrita en la demanda y ocupada en precario por aquella.

2. La mencionada demandada ha interpuesto el presente recurso y alega, en primer lugar, la infracción del art. 454 de la LEC como consecuencia de la diligencia final acordada por el tribunal a quo antes de dictar sentencia; en segundo lugar, que la apelante convirtió en controvertidos los hechos de la demanda al negarlos en la contestación, de modo que se encontraba obligada a acreditar 'la correspondencia entre la vivienda de mi mandate [más bien poseída por ella] y la vivienda a la que se dirige la acción de desahucio.', lo que no se acreditó hasta el punto de que la sentencia acordó la diligencia final mencionada, que no puede subsanar las deficiencias en la aportación de los documentos que justifican la pretensión con la demanda.

3. La parte actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos y califica de sorprendente la actitud de la demanda (entre otras razones porque otorgó la escritura de compra de la vivienda objeto del proceso en nombre de la entidad actora y como mandatario verbal de la misma, escritura aportada con la demanda, por lo que no puede negar que la vivienda objeto del proceso se corresponda con la que ocupa) e interesa en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. La diligencia final acordada en la sentencia apelada tenía por objeto, más que solventar la prueba de la titularidad de la vivienda objeto de la demanda y su ocupación por la demandada, la aclaración de la descripción en el título en relación con su ubicación por una cierta discordancia entre los datos relativos a la planta de su ubicación (en función de contar o no al efecto la planta destinada a oficinas), pero ello no afectaba ni afecta a la esencia de los hechos en los que la parte fundaba su derecho ni al contenido del documento del que dimana una parte fundamental de esos hechos, en concreto, el de la propiedad de la vivienda y el título de su adquisición representado por la escritura de compraventa, aportada con la demanda y en la que efectivamente intervino la demandada en la condición ya mencionada.

2. En tales circunstancias, la diligencia final no deja de ser intrascendente porque aun no teniéndola en cuenta, la consecuencia sería la misma en orden a la fijación de los hechos acreditados, como a la postre vino a concluir la sentencia apelada cuando sostiene que, en realidad, la demandada no ha alegado 'ningún hecho impeditivo de la acción de desahucio por precario, limitándose únicamente a impugnar la cuantía a efectos de costas'.

3. Se podría matizar esta conclusión, pues la ausencia de alegación de algún hecho impeditivo no exime al actor de acreditar los hechos básicos de la pretensión. Lo que ocurre es que estos hechos básicos resultan acreditados de modo que, ante la ausencia de tal hecho impeditivo, determinan la estimación de la pretensión.

En efecto, la titularidad de la vivienda se encuentra acreditada con el titulo de adquisición (la escritura de compra aportada con la demanda) y la demandada no negó adecuadamente los hechos de la demanda; se limitó a señalar en su contestación, respecto de ellos, su 'disconformidad' pero sin mostrar mínimamente a qué aspectos concretos se refería esa disconformidad (se limitó a señalar 'disconforme con los hechos primero a tercero de la demanda' y nada más).

4. Esa forma de contestación puede operar como una respuesta evasiva que permite la admisión tácita de los hechos, pues la negativa en la contestación a la que alude el art. 405 de la LEC requiere, para ser suficiente, que también sea efectiva y precisa, lo que no se produce cuando es genérica ni tampoco cuando no se explican las concretas razones de oposición a cada hecho, dato este último fundamental tanto para el actor, en orden a plantear la futura estrategia procesal, como para el órgano jurisdiccional a la hora de encauzar adecuadamente la dirección del proceso. Estos supuestos son equiparables a las simples evasivas y autorizan al Tribunal a dar por cierto el hecho sobre el que recae; la negativa, por tanto, debe ser razonada y razonable, sobre todo cuando otros datos y circunstancias que aparecen en el proceso revelan precisamente la certeza de los hechos afirmados en la demanda.

5. En este caso ya se ha señalado que la titularidad de la vivienda se ha acreditado debidamente con la escritura pública referida; por otro lado, la diligencia de emplazamiento (folio 60 de los autos) se entendió personalmente con la demandada y se practicó, precisamente, en la vivienda objeto del procedimiento, señal inequívoca que era la ocupante y poseedora de la misma; además, en una escritura de poder otorgada por la demandada y que se ha aportado a los autos, figura como domicilio de ella la misma vivienda. En tales circunstancias necesariamente hay que concluir en la procedencia del desahucio, pues acreditada la posesión de la demandada, ni se ha alegado ni probado el título de la ocupación más allá de la mera tolerancia de la titular, ni tampoco que pague algún tipo de renta (ya se han aludido a los términos en los que la demandada articuló su oposición en la contestación), por lo que procede el desahucio y su desalojo como acuerda la sentencia apelada.



TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

2. Como consecuencia de la íntegra desestimación del recurso las costas deben imponerse a la parte apelante al disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades que respecto de esta cuestión se establecen en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , al litigar la apelante con tal beneficio.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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