Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 371/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 09059370032018100350
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:989
Núm. Roj: SAP BU 989/2018
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00438/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
MPA
N.I.G.: 09056 41 1 2015 0100110
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : DIH DIVISION HERENCIA 0000109 /2015
RECURRENTE : Juan Enrique
Procurador/a : ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI
Abogado/a : JESUS MARIA RILOVA SIMON
RECURRIDO/A : Zaida , Ascension
Procurador/a : MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA, MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA
Abogado/a : MARTA ROSA OLALLA ARRIBAS, MARTA ROSA OLALLA ARRIBAS
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 438
En Burgos, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 371/2018
, dimanante de División de Herencia 109/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de Briviesca, sobre división herencia, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7
de mayo de 2018 , en los que aparece como parte apelante, DON Juan Enrique , representado por el
Procurador de los tribunales, don Álvaro López Linares Derqui, asistido por el Abogado don Jesús María Rilova
Simón; y, como parte apelada, DOÑA Zaida y DOÑA Ascension , representados por la Procuradora de los
tribunales, doña María Concepción López Barcena, asistido por la Abogada doña Marta Olalla Arribas, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Melgosa Camarero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que estimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de D. Zaida y Dª Ascension frente al inventario de bienes propuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , en acta de inventario celebrada el pasado día 15 de marzo de 2017; y en consecuencia el inventario de los bienes de la herencia formada por los cónyuges Dª Eva María y D. Jose Miguel será el propuesto por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2016 con las siguientes modificaciones: I) HERENCIA DE LA CAUSANTE Dª Eva María : I - ACTIVO: B) Bienes inmuebles privativos de naturaleza rústica: Formará parte, además de los enumerados sobre los que no existe controversia, la finca sita en Castil de Lences, excluida de concentración parcelaria: Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , terreno dedicado a labor de regadío, al sitio de Ha Horno, que linda: Norte con carretera; Sur con fincas NUM002 y NUM003 , Este con finca NUM003 y Oeste con fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 . Referencia catastral: NUM007 y NUM008 ). D) bienes muebles : No forman parte del Inventario los bienes que el actor enumera en su propuesta de inventario. E) Rentas, frutos e intereses: No deben añadirse en esta partida lo mencionado por el actor. II- PASIVO: 1) Obras de rehabilitación del interior de la casa de la causante y materiales. No deben añadirse tales importes como pasivo hereditario. 2) Gastos de funeral y entierro de la causante. No debe incluirse como pasivo de la herencia ningún importe por este concepto. II)HERENCIA DEL CAUSANTE D. Jose Miguel : I- ACTIVO : B) Cuentas y Depósitos bancarios: Formarán parte: el saldo de la cuenta de Ibercaja con número NUM009 , de 53.150 €; y el saldo de la cuenta NUM010 , de 17.507,13 €. III) BIENES GANANCIALES DE LOS CAUSANTES B) Muebles : El banquete existente en el salón y una caldera de leña deben ser incluidos como bienes gananciales de los causantes, junto con los demás enumerados sobre los que no existe controversia. C) Rentas y Frutos : No deben añadirse en esta partida lo mencionado por el actor. Con expresa imposición a la parte actora en el presente incidente de las costas causadas en su tramitación.2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Juan Enrique se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el incidente de oposición al inventario de bienes de la herencia de los cónyuges doña Eva María (fallecida en Burgos el 20 - 03-2012) y don Jose Miguel (fallecido el 23-09-2016), de quienes son herederos su hijo don Juan Enrique (apelante) y sus hijas doña Eva María y doña Ascension (apeladas), versando el recurso sobre la inclusión y exclusión de bienes de la herencia que solicita el apelante, denunciando incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba y vulneración de normas legales ( arts. 7 , 394,1.035 y 1.063 del CC ), y vulneración de las normas de imposición de costas, que en primera instancia se impusieron al ahora apelante. Resolveremos el recurso atendiendo por separado a cada una de las partidas o bienes sobre los que discrepa el apelante para decidir si deben incluirse o excluirse de la herencia.
SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, solicita el apelante la exclusión del inventario de bienes de la herencia de doña Eva María de la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Castil de Lences (Burgos), destinada a huerta, afirmando que tal finca es de su propiedad por habérsela donado su madre mediante documento privado de 11-02-2004. Lo cierto es que tratándose de un bien inmueble la donación para ser válida precisa estar recogida en escritura pública ( art. 633 del CC ), con lo cual la donación invocada por el apelante al estar formalizada mediante documento privado sería un contrato nulo de pleno derecho por vulneración de una norma legal imperativa, siendo esta una nulidad que incluso puede ser apreciada de oficio por el juzgador.
En todo caso la contraparte impugnó la autenticidad del documento privado de donación, y la prueba pericial caligráfica practicada no ha corroborado que fuese firmado por la madre del apelante, cual exige el art. 326-2 de la LEC , a lo cual debe añadirse que tal finca fue incluida por el propio apelante como bien de la herencia de su madre en su propuesta inicial de inventario, con lo cual negar ahora su inclusión es ir contra sus propios actos, y además la parcela fue declarada en el impuesto de sucesiones devengado por la herencia. Debe pues, mantenerse la inclusión de la finca en la herencia de la madre de los litigantes.
2.- En segundo lugar, reclama el apelante la exclusión de la nave agrícola existente sobre la anterior parcela afirmando que fue él quien la construyó y quien costeó los materiales. Lo cierto es que estando construida tal nave en parcela propiedad de la causante y no habiéndose alegado ni probado la accesión invertida, por ser el valor de la nave superior al de la parcela que constituye el suelo, la citada nave debe considerase propiedad accesoria de la parcela, si bien el apelante tiene derecho a que en el pasivo de la herencia de su madre se compute como deuda a su favor el coste de los materiales de la construcción de la susodicha nave (unos 4.400 euros) siempre que conste documentado que fue el apelante quien los sufragó.
3.- En tercer lugar, solicita el apelante la exclusión de la herencia del tractor marca Pascuali y de diversos aperos de labranza (arado, rotabator, etc) guardados en la anterior nave, por ser los mismos de su propiedad.
La sentencia recurrida no se pronunció sobre la pertenencia de tales bienes, incurriendo en incongruencia omisiva, que ha sido denunciada en su recurso por el apelante, y que debe ser corregida en esta instancia con un pronunciamiento sobre el extremo discutido. Pues bien, constando que el apelante cuenta con permiso de circulación a su nombre y contrato de compraventa sobre tal tractor, el bien debe excluirse de la herencia por ser de su pertenencia. Del mismo modo deben excluirse los aperos guardados en tal nave - que no debe olvidarse fue construida por el hoy recurrente para guardar aperos de labranza - y sobre los cuales formuló denuncia penal, reclamándoseles a sus hermanas.
4.- En cuarto lugar, solicita el apelante la inclusión de un crédito a su favor por remuneración de los trabajos de rehabilitación que realizó en el interior de la casa de su madre en la CALLE000 n º NUM011 de Castil de Lences . Aun admitiendo que fue el apelante quien de modo personal realizó tales trabajos de rehabilitación en el interior de la vivienda de su madre, es lo cierto que no lo hizo como profesional de la construcción - condición que no tiene - que lo hizo sin firmar contrato alguno, sin presentar factura por los mismos o formular reclamación de remuneración a sus padres, habiendo admitido que fueron éstos quienes sufragaron los materiales de la obra, por lo cual los trabajos citados deben considerarse realizados en el ámbito de la colaboración familiar, como ánimo de liberalidad y sin intención de solicitar remuneración por los mismos, cosa que por otra parte es conforme al sentido común y las máximas de experiencia que nos dicen que en el ámbito familiar los hijos colaboran con los padres realizando trabajos para éstos que de ordinario no les cobran, por lo cual si no se pretendió cobrar remuneración alguna a los padres tampoco puede reclamarse a título de crédito contra su herencia remuneración por tales trabajos, que por otra parte sería muy difícil de valorar dado que se realizaron a lo largo de varios años, con colaboración de otras personas, y no son trabajos de un profesional, debiendo también considerarse que las obras redundaron en mejora de un bien de la herencia, de lo cual se van a beneficiar los herederos en proporción a su participación en tal herencia.
5.- En quinto lugar, solicita el apelante que sus hermanas Ascension Zaida reintegren a la herencia el dinero que recibieron de su padre con posterioridad a la muerte de su madre , en concreto: 42.000 euros transferidos el 22-10-2012 que supone la mitad de un depósito bancario a nombre de los dos causantes, 13.350 euros , transferidos a las dos hermanas, y 3.500 euros transferidos a Ascension . Lo cierto es que como metálico de la herencia sólo debe computarse el dinero existente a la fecha de la muerte de los causantes (53.161,94 euros, en el caso de la madre y 17.507,13 euros en el caso del padre), y las cantidades que el padre entregó en vida a sus hijas de forma libre y voluntaria, estando capacitado para ello, podrán en su caso considerarse donaciones colacionables, es decir anticipo de la herencia a computar en su partición, o inoficiosas, en caso de vulnerar la legitima. Pero es el caso que las entregas que suman 13.350 y 3.500 euros responden a pequeñas disposiciones de 500 o 600 euros que se realizan de forma periódica a lo largo de los años que van desde la muerte de la madre en marzo de 2012 hasta la muerte del padre en septiembre de 2016, y deben considerase por ello que su destino es para sufragar gastos ordinarios, a ello debe añadirse que consta que tras la muerte de la madre las dos hijas se trasladaron al pueblo para cuidar a su padre, de avanzada edad, por lo cual las entregas de dinero, incluida la de 42.000 euros, deben considerase una donación remuneratoria del padre a las hijas por los servicios que éstas prestaban al primero, donación amparada por el art. 619 del CC , y como tal no debe considerarse colacionable. Pero en todo caso es dinero que el padre entrega en vida sus hijas, y no puede computarse como activo de la herencia pues no forma parte de la misma en el momento del fallecimiento del causante.
6.- En sexto lugar, solicita el apelante que sus hermanas reintegren a la herencia las rentas de las fincas rústica arrendadas , y la renta correspondiente al uso de la vivienda de la madre en la que habitaron desde la muerte de ésta a la de su padre. Respecto a las rentas de las fincas rústicas, no consta que las dos hermanas percibiesen tales rentas, constando por el contrario que las mismas fueron pagadas al padre en vida de éste, a quien se abonan den mano como declaró el arrendatario, y que tras su muerte las rentas de 2016 y 2017 fueron ingresas en una cuenta a nombre de don Jose Miguel . Y en lo que atañe a la pretensión de cobrar a las hermanas una renta por el uso de la vivienda propiedad de la madre , decir que la misma es inadmisible, pues tras la muerte de la madre el padre pasó a ser usufructuario de tal vivienda y permitió que la misma fue ocupada y usada por sus hijas que como hemos dicho se desplazaron a vivir en la misma para cuidar a su padre, no existiendo por ello ninguna obligación de pagar renta por tal vivienda, pues el padre como usufructuario tenía plena facultad para ceder su uso, máxime cuando la razón de la que la ocupasen no era otra que poder cuidar a su progenitor.
7.- En séptimo y último lugar el apelante solicita la exclusión de la herencia de la cantidad de 550 euros pagada por sus hermanas para comprar una corona de flores para el funeral de su padre, alegando que sus hermanas no le avisaron de tal funeral. La pretensión es infundada, pues estamos ante un gasto ordinario propio de un funeral, que como tal debe computarse con cargo al haber hereditario, y ello con independencia que el apelante fuese o no avisado del funeral por sus hermanas, lo cual es irrelevante.
Lo anteriormente argumentado, conlleva rechazar el motivo de error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora de instancia valoró de forma correcta la prueba, y de vulneración de normas jurídicas, no habiéndose infringido el art. 394 del CC (uso indebido de cosa común), pues las hermanas apeladas usaron la vivienda de la madre por cesión del padre que era el usufructuario de la misma, el art. 1.035 del CC , pues las cantidades percibidas por las apeladas no son donaciones colacionables sino donaciones remuneratorias o en su caso cantidades destinadas a sufragar gastos ordinarios, y tampoco se ha vulnerado el art. 1.063 del CC , pues las hermanas apeladas no han percibido rentas o frutos de la herencia, ni tienen la obligación de abonar al apelante gastos necesarios o útiles, no respondiendo a tal concepto las obras de rehabilitación, dado que son trabajos de colaboración familiar a modo de liberalidad para con los padres, sin que el apelante tuviese que sufragar gasto alguno. Tampoco se infringe la buena fe del art. 7 del CC , y en todo caso varias de las pretensiones del apelante son contrarias a la buena fe y normas de ética familiar (v. gr., reclamar a sus hermanas rentas por la casa que ocuparon, cuando lo hicieron para cuidar al padre).
TERCERO.- Lo expuesto en el anterior fundamento supone una estimación parcial de la oposición al inventario (se estima la exclusión del tractor y los pares y la inclusión en el pasivo de la deuda por los materiales de construcción de la nave agrícola) con lo cual procede la no imposición de las costas generadas en primera instancia por tal incidente ( art. 394-2 de la LEC ), no procediendo tampoco la imposición de las costas procesales generadas en esta alzada dada la estimación parcial del recurso ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en Autos de División de herencia n º 109/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Briviesca (Burgos) promovido por la citada representación contra doña Zaida y doña Ascension , y, en su consecuencia, revocando parcialmente tal Sentencia se estima de forma parcial la oposición al inventario de las herencias de los padres de los litigantes, doña Eva María y don Jose Miguel , y se acuerda la exclusión del activo del inventario del tractor marca Pascuali y los aperos de labranza referidos en el apartado II-3 de esta resolución, y la inclusión en el pasivo de un crédito a favor del apelante por el importe documentado de la compra de materiales para la construcción de la nave agrícola del apartado II-2 de esta resolución, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia, con la salvedad que no se imponen las costas procesales generadas en el incidente de inclusión y exclusión de bienes; todo ello, sin imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación. - La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
