Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 778/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100378

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:453

Núm. Roj: SAP CS 453/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 778 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio ordinario número 277 de 2017
SENTENCIA NÚM. 438 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 277 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Hortensia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
M.ª Antonia Carrilero Balado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Carmona Serrano, y como apelado,
Doña Leocadia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Alejandro Izquierdo Tarín.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Desestimo totalmente la demanda interpuesta por DÑA. Hortensia .- 2º) Absuelvo a DÑA. M. Leocadia de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.- 3º) Procede expresa imposición de las cotas causadas en esta instancia a la parte actora.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Hortensia se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciadeclarando haber lugar a la estimación íntegra de la demanda formulada por esta parte, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de octubre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Doña Hortensia interpuso contra Doña Leocadia demanda en la que pedía que se dictara una sentencia que declare nula y sin efecto la cláusula primera del testamento otorgado por D. Marcos en lo relativo a la desheredación de la citada demandante y se anule la institución de heredero en la persona de la demandada Doña Leocadia en cuanto perjudique a la legítima de la actora, con los demás pronunciamientos a ello inherentes; también solicitaba la condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Se opuso Dª Leocadia y en la instancia se ha desestimado la demanda y se ha condenado a la demandante al pago de las costas causadas.

Contra dicha resolución recurre en apelación Doña Hortensia , que pide que en esta alzada se acoja su pretensión.

La demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Don Marcos , padre de la demandante, falleció el día 1 de enero de 2013 (certificación del Registro Civil al folio 8), habiendo otorgado testamento abierto el día 27 de noviembre de 2009. En la Primera de las disposiciones del mismo desheredaba a sus hijos don Tomás , don Raúl , doña María Virtudes , doña Bernarda y doña Hortensia , ' por las justas causas previstas en el apartado 2º del artículo 853 del Código Civil '. En la segunda instituía heredera universal a su hija doña Leocadia (testamento a los folios 9 y siguientes).

En el primer motivo del recurso de apelación se alega interpretación errónea del artículo 217 de la LEC e inaplicación del artículo 850 del Código Civil y en el segundo se reprocha interpretación y aplicación errónea de los artículos 850, 853, 806, 807, 808, 813, 848, 849 y siguientes y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Procedemos al examen de la apelación.

1) Censura la parte apelante que la juez de primera instancia concluya su fundamentación jurídica diciendo que no ha acreditado los hechos en que se funda las pretensiones de la demanda. Señala que no es ella quien ha de cargar con la prueba de la inexistencia de la causa de desheredación, sino que la demandada es quien ha de probar su existencia. Dice a este respecto que no se ha producido la prueba necesaria con la debida precisión, refiriéndose a un único episodio preciso acaecido antes del año 2009.

a) Tiene razón la recurrente cuando disiente de la expresión contenida en la sentencia acerca de que no ha acreditado la falta de la causa de desheredación mencionada en el testamento.

Como este tribunal recordaba en la Sentencia núm. 42 de 12 de febrero de 2015, el art. 850 CC establece que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. Y en aplicación de este precepto señala la doctrina y nuestros tribunales que la desheredación, que no es otra cosa que la privación de su legítima a un heredero forzoso realizada en testamento por una causa justa prevista taxativamente en la Ley, despliega toda su eficacia mientras no sea impugnada y que por ello es el desheredado el que tiene que impetrar la intervención jurisdiccional para poder percibir la cuota legitimaria de la que se considera indebidamente privado, incumbiendo a los herederos que mantengan la certeza de la causa de desheredación invocada por el testador la acreditación de dicha realidad, por lo que sobre ellos ha de recaer la consecuencia de la falta de acreditación de la concurrencia de la causa invocada en el testamento.

Por lo tanto, nada puede reprocharse a la demandante que recurre alegando que no se ha acreditado el hecho negativo de la existencia del motivo de desheredación.

b) Dicho lo anterior, hemos de señalar que, pese a la equivocada afirmación contenida en la resolución apelada en relación con la carga de la prueba, la lectura de la misma pone de manifiesto que la juez 'a quo', lejos de limitarse a desestimar la demanda por la falta de acreditación de un hecho negativo (la no existencia de causa de desheredación), pormenoriza en su sentencia la prueba practicada y explica con suficiencia por qué la valoración de la misma le conduce a la conclusión desestimatoria de la demanda que se combate en el recurso.

A ello haremos referencia a examinar el motivo segundo y último del recurso.

2) El motivo siguiente invoca la jurisprudencia que establece que las causas de desheredación deben interpretarse de manera restrictiva y que a los herederos del testador incumbe la prueba de su concurrencia.

Señala que la desheredación es, teniendo en cuenta la intangibilidad de la legítima, una excepción a la regla general y señala que el testamento combatido se limita a expresar como motivo de desheredación ' las justas causas previstas en el apartado 2º del artículo 853 del Código Civil ', sin otra especificación.

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, de conformidad con la jurisprudencia asentada en la materia, la verificación de la existencia del maltrato en que se funda la desheredación ha de hacerse partiendo de que se trata de una materia que debe ser objeto de interpretación restrictiva por el matiz sancionador que tiene y constituir una excepción a la regla general ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 y 4 de noviembre de 1997) y los hechos en que se basa deben tener cumplida prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1975).

En cuanto a la vaguedad que se reprocha a la alegación del motivo en el testamento impugnado, en la citada Sentencia núm. 42 de 15 de febrero de 2015, de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, señalábamos que no es precisa una relación circunstanciada de los hechos en el testamento al desheredar en aplicación de una de las causas taxativamente fijadas por el legislador (en este sentido y a propósito de la injuria grave, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1904y 15 de junio de 1990, así como la STS de 6 de diciembre de 1963). En el presente caso no hay en el testamento tal mención detallada de hechos, sino la invocación del repetido art. 853.2 CC pero, como decíamos en la citada Sentencia de este tribunal, es suficiente si es posible establecer la relación entre la desheredación y el conflicto existente entre el testador y el descendiente que impugna el testamento.

Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores razonamientos, es cometido de este tribunal verificar si se ha acreditado la existencia de la causa de desheredación consignada como segunda del art. 853 CC, consistente en maltrato de obra o grave injuria de palabra.

Recordamos que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258, de 3 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2484), señala que '...en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, (...). En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores (...) principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante ...'; y en la misma sentencia se entiende que los legitimarios desheredados '... incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana'.

Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta que el maltrato síquico integra el de obra a que el citado precepto se refiere.

Pues bien, la revisión de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, mediante el visionado y audición de la grabación del juicio, conduce a este tribunal a coincidir con la conclusión a que llega la juzgadora de instancia, en el sentido de que se ha probado la concurrencia del motivo de desheredación en que, según el testamento, se basa la misma.

En este sentido, nos referimos brevemente a la prueba desarrollada en el acto del juicio, respecto de la que en el recurso solamente se dice que 'tal prueba no se ha producido en los términos de dejar acreditados con la debida precisión el episodio o episodios concretos en que los malos tratos (...) se hubieren podido producir'.

Crítica tan inespecífica nos releva de la exposición de detalles ausentes en el recurso.

No obstante: El testimonio de D. Luis Miguel , propuesto por la demandante, carece de utilidad, pues dijo que antes de 2010 no había tenido relación con Doña Hortensia ; que conoció al causante un mes, o tal vez más, antes de que falleciera el 1 de enero de 2013 y afirmó que le constaba que la actora, que nunca maltrató a su padre, era quien mejor le cuidaba, lo que contradice lo dicho por quienes tenían mejor conocimiento de los hechos que el citado testigo, cuya fuente de conocimiento solo puede ser por referencias, suponemos que de la propia demandante, de la que fue pareja sentimental y de uno de cuyos hijos es progenitor.

D. Tomás , hermano de las litigantes y desheredado como la demandante Doña Hortensia , dijo que ésta tenía mala relación con su padre (' no se llevaban bien', afirmó). También que supo que en una ocasión anterior a la fecha del testamento la Policía se presentó en casa del causante porque la recurrente había dicho que la tenía encerrada y que le había pegado. Este testigo, aun disconforme con la desheredación de todos los hermanos menos la demandada, reconoció que no le parecía mal que favoreciera a la única hija que siempre le había cuidado.

Dña. María Virtudes y Dña. Bernarda , hermanas de las partes y como la demandante desheredadas, declararon que la actora y su padre se llevaban muy mal, que cuando la demandante iba a visitarle discutían con frecuencia y de manera especialmente agria y agresiva y que la demandante llegó a insultar a su padre en varias ocasiones llamándole ' cabrón', ' hijo de puta', ' maltratador', ' asesino de mi madre' y calificativos parecidos.

Ambas reconocieron que nunca presenciaron malos tratos de obra, si bien dijeron que la demandada Doña Leocadia les contó que en una ocasión hubo tal maltrato físico. Dª María Virtudes precisó que había presenciado insultos de la demandante a su padre y que Hortensia es la única que le ha llegado a insultar.

Afirmó también que le parecía justa la desheredación de los hermanos y que se favoreciera con ello a la hermana de éstos e hija del causante Doña Leocadia , que había cuidado a su padre y había estado con él hasta el final.

No pudo conocerse la versión de la hija demandada e instituida heredera, por cuanto si bien fue declarada procedente la prueba de interrogatorio solicitada por la demandante, no fue practicada por la renuncia de la misma proponente.

Procede, por lo dicho hasta ahora, la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Debemos declarar la pérdida, en su caso, del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Hortensia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 277 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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