Sentencia CIVIL Nº 438/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1527/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100241

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:392

Núm. Roj: SAP CO 392/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 438/2018.-
Iltmo. Sr.:
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas
Auto: Juicio Verbal 516/16
Rollo nº 1527
Año 2017
En Córdoba, a diciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Magistrado D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto ,
representado por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistido del letrado Sr. de la Torre Alcaide; siendo parte
apelada CAJASUR BANCO SAU., representada por el procurador Sr. Orti Baquerizo y asistido del letrado
Sr. Peña Amaro.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « SE ADMITE el allanamiento de la parte demandada , y SE ESTIMA la demanda formulada a instancia de D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Alcaide, contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A.U., condenándose a esta última al pago de la cantidad total de 4.940,52 euros , más intereses legales desde cada pago.

Sin expresa condena en costas .»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, pasando las actuaciones al Sr. Ponente para resolver el 14 de junio de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas en el procedimiento verbal 516/16, por la que se admitía el allanamiento, se estimaba la demanda, se condenaba a la entidad de crédito demandada a que abonase la suma de 4.940,52 euros al actor y no se efectuaba pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Gavilán Gisbert en representación del demandante D.

Jose Augusto ha interpuesto recurso de apelación.



SEGUNDO .- La primera cuestión que plantea la parte apelante es la improcedencia de la estimación de las consecuencias del allanamiento de la demandada.

Tenemos que partir que en el presente procedimiento, el actor efectuó una reclamación ante el servicio de atención de cliente de la entidad (hoy demandada) CAJASUR con fecha de 22 de junio de 2016, que dio lugar a la eliminación de la aplicación de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, si bien no accedía al requerimiento de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula.

Como consecuencia de ello, D. Jose Augusto formuló el 9 de septiembre de 2016 demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad en la que interesaba la devolución de las cantidades indebidamente abonadas y que cuantificaba en la suma de 1.138,55 euros.

Posteriormente y como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, el actor presentó el 9 de enero de 2017 un escrito poniendo en conocimiento del juzgado este hecho nuevo y concretando la suma reclamada como consecuencia de este criterio jurisprudencial en la suma de 5.412,75 euros.

Tras el emplazamiento a la entidad de crédito demandada, el 13 de abril de 2017 CAJASUR BANCO S.A.U. presentó escrito allanándose a la demanda en la suma de 4.940,52 euros.

La sentencia (hoy apelada) admitía el allanamiento. Sin embargo, en los contradictorios razonamientos jurídicos de la misma se indicaba que procedería la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 y admitía el allanamiento de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la celebración del contrato.

Pero es más, en la demanda y en la posterior ampliación se cuantificaba la reclamación en la suma de 5.412,75 euros y la entidad de crédito demandada se allanaba en la suma de 4.940,52 euros. Pese a ello, el juzgador admitía el allanamiento parcial sin argumentar las razones por las que no se estimaba íntegramente la demanda.

Por lo tanto y como conclusión, nos encontramos ante una reclamación de cantidad (devolución de las cantidades indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la celebración del contrato) frente a la que la demandada se ha allanado , si bien difiere en la cuantificación del importe de la suma indebidamente abonada, por lo que debe estimarse la demanda en los términos del allanamiento . En el supuesto que existiera controversia sobre el importe concreto de la cuantía de la condena que ha quedado fijado en la presente resolución (importe de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo), la parte actora podría instar la ejecución de la sentencia y sería en esa sede donde se fijaría el importe de la misma mediante la aplicación de la regla aritmética que acabamos de exponer.



TERCERO .- En cuanto a los intereses de las cantidades señaladas en el fundamento jurídico anterior, éstas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que se abonó indebidamente de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil que establece: ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos , y el precio con los intereses, salvo que lo que se dispone en los artículos siguientes'.



CUARTO .- En el último motivo de apelación se plantea la ausencia de un pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Frente al criterio de la sentencia de instancia en la que se atiende a que se ha producido el allanamiento a la demanda antes de contestar a la misma, por lo que procedería no efectuar una condena en costas, nos encontramos que dicha cuestión ha sido resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 , en la que se afirma en lo que se refiere al pronunciamiento en materia de costas: ' ... esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.

Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. ' Por lo tanto, a tenor del criterio jurisprudencial expuesto y siguiendo el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, procede estimar el recurso de apelación e imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia.



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert en representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas de 15 de septiembre de 2017 en el procedimiento verbal 516/16, debemos revocar la misma y en su lugar estimar la demanda formulada por D. Jose Augusto y condenar a CAJASUR BANCO S.A.U. a que abone a la actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la celebración del préstamo hipotecario el 15 de mayo de 2007, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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