Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 339/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100411

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16854

Núm. Roj: SAP M 16854/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0202318
Recurso de Apelación 339/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2016
APELANTE: Dña. Alberto
PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS
APELADO: IMPORTACION DE VEHICULOS DE ALTA GAMA S.L.
PROCURADORA Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1183/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Alberto como
parte apelante, representado por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS contra IMPORTACION DE
VEHICULOS DE ALTA GAMA S.L. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA
MERCEDES ESPALLARGAS CARBO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/02/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Alberto contra IMPORTACIÓN DE VEHICULOS DE ALTA GAMA S.L., debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la actora, con imposición de las costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Alberto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Alberto ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios contra la entidad Importación de Vehículos de Alta Gama S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor habría comprado a la demandada el 30 de diciembre de 2015 y por precio de 7.900 euros el vehículo BMW que describe, siendo así que al poco tiempo empezó a dar problemas por lo que lo llevó a un taller que le presupuestó las reparaciones necesarias en 2248,18 euros, por lo que al carecer de ese dinero decidió hacer uso de la garantía comercial si bien la aseguradora no se hizo cargo de la reparación. Según este relato el actor llevó el coche al concesionario de BMW que presupuestó una reparación por importe de 3260,60 euros por lo que se manifestó a la vendedora la disconformidad con la compra y exigiendo la reparación en un taller oficial de la marca, sin que se haya procedido a tal reparación por lo que se solicita la resolución del contrato con devolución de los 7900 euros abonados, y la indemnización de los gastos y perjuicios ocasionados.

La demandada se opuso a la demanda señalando que lo único que se habría comunicado a la vendedora fue el fallo de la caja de transferencia que no se habría reparado al no haber querido dejar el actor el vehículo en el taller, rechazando la parte el resto de supuestas averías del vehículo y solicitando por ello la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que no únicamente se habrían acreditado como averías la de la caja de transferencia y la limpieza del FAP o filtro de partículas, sin que proceda la resolución al no haber colaborado el actor con la reparación, al margen de que sea exigible la misma en el taller que decida la demandada, desestimando por ello la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de incongruencia de la resolución al haber alterado la juez la causa de pedir toda vez que no se habría ejercitado la acción del artículo 1124 del CC sino la del artículo 21 del RD Leg 1/2007 ; en segundo lugar se alega la errónea calificación de los hechos al no tenerse en cuenta la normativa de consumo, y el error en la valoración de la prueba toda vez que acreditadas las averías que la sentencia recoge el vehículo estaría desde entonces aparcado en un solar sin pasar la ITV por la falta de respuesta de la demandada pese a haber sido requerida por burofax para la reparación.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Vistos los motivos del recurso en primer lugar, hemos de resolver la alegación de incongruencia 'extra petitum', a los efectos del artículo 218 LEC , señalando el recurrente que la juez habría alterado la causa de pedir por resolver de acuerdo al artículo 1124 del CC y no teniendo en cuenta el artículo 21 del RD Legislativo 1/2007 que era el invocado.

Como se deriva de la jurisprudencia, así por todas, STS 16 de junio de 2014 recurso 2174/2012 ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'.

La integración del suplico de la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que conforman la causa petendi, permiten apreciar que el demandante pretendía la resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2015, con restitución de las prestaciones; es decir, la condena a la demandada al pago de la cantidad abonada, por importe de 7.900 €, con la consiguiente obligación de la demandante de entregar el vehículo objeto de la compraventa, pues así se puede inferir del suplico de la demanda, de manera implícita, al solicitar se declare el incumplimiento contractual y la condena a la cantidad de 8850 € (precio de la compraventa), lo que debe entenderse como la resolución del contrato con la devolución recíproca de las prestaciones, e indemnización de daños y perjuicios, como resulta de los fundamentos de derecho en los que se hace referencia al artículo 121 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), entre los que se incluye la falta de conformidad ( artículo 123) y la resolución ( artículos 118 y 119), y los artículos 1101 y 1103 del CC .

No cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa entre las partes en el que correlativamente a la esencial obligación del comprador de pagar el precio ( art. 1.500 del C.C .) el vendedor se obliga a la entrega de la cosa vendida, poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts. 1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .). Pues bien, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: 1) la de nulidad del contrato; 2) la de incumplimiento contractual; y 3) las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T.S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un ' aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C .

El art. 1.124 del C.C . dispone que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible ', precepto que según reiterada jurisprudencia del T.S.

exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto), como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (sin que resulten aplicables en estos supuestos, el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos) ( SSTS de 6 de octubre de 1.997 , 11 abril 2.003 y 28 enero 2013 entre otras muchas).

De otra parte los arts. 114 y sgts. del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, Ley de Consumidores) establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada ( artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato ( artículo 121).

En la exégesis del art. 1.124 del C.C . que el T.S. hace, se exige para resolver el contrato, que el vicio aducido sea grave y esencial, y esta cuestión no se opone a la regulación protectora de los consumidores cuando se opta por la resolución del contrato, de modo que la aplicación de aquel precepto no supone una alteración de la causa de pedir que se encuentra en todo caso en el incumplimiento de la demandada por no haber asumido la reparación del vehículo cuando su necesidad le fue puesta de manifiesto, y habiendo cumplido el actor, según su criterio, con los requisitos que la referida Ley de consumidores contempla. No habiendo acreditado el actor, a juicio de la juzgadora, el incumplimiento de la demandada dada la actitud obstativa del actor la desestimación de la demanda no resulta incongruente pues en nada se afecta la respuesta procedente ya se aplique el artículo 1124 del CC ya el artículo 121 del RD legislativo 1/2007.

Como señala la sentencia de la AP, Barcelona sección 1ª del 14 de mayo de 2018 : 'La cuestión que se debate en este pleito, atendida la fecha de adquisición del vehículo, viene regulada, tal y como indica acertadamente la juzgadora de instancia, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que deroga la Ley de Venta de Bienes de Consumo alegada por la actora en la demanda.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.

El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.

El Texto Refundido prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (artículo 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses , sea el producto nuevo o de segunda mano ( artículo 123).

El artículo 119 del Texto Refundido indica: '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato'.

El artículo 123 del Texto Refundido establece: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.

En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU , el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.

Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.

Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.

Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.

Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' dice que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva que el Real Decreto transpone, que la 'resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

Es así que solicitándose la resolución se discute por el recurrente la valoración que de la prueba hace la juez de instancia y al efecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el presente supuesto examinada la documentación y visualizado el acto del juicio la Sala no encuentra motivos para alterar la convicción judicial debidamente motivada; el propio testigo de la actora y persona que es quien tenía la disposición del vehículo adquirido por su suegro manifestó en la prueba de interrogatorio que la demandada les envió a un taller a fin de reparar el problema que había con la caja de transferencia y que su suegro no quiso dejarlo allí porque no quería dejarlo dos días para una reparación como esa; también reconoció ser suyo el número de teléfono al que la demandada le llamó varias veces después de la remisión del burofax, lo que no puede entenderse sino como una actitud de la demandada de proceder a la reparación de las deficiencias acreditadas, que tampoco serían las recogidas en los presupuestos aportados por el actor dada la contundente declaración del perito propuesto y que declaró en el juicio, no discutiéndose ya en la alzada el tipo de averías sufrida por el vehículo y que habrían de ser reparadas por la demandada que en todo momento se ha mostrado dispuesta a dicha reparación en el taller de su elección, de modo que acierta la juez cuando estima que la falta de reparación se debió a la actitud del propio actor, de modo que en tales condiciones no puede prosperar su petición de resolución.

Debe por ello desestimarse el recurso.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas del recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0339-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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