Sentencia CIVIL Nº 438/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 19/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100387

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7843

Núm. Roj: SAP M 7843/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.41.2-2012/0303768
Recurso de Apelación 19/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 669/2012
APELANTE: D. Fausto
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN
IMPUGNANTE: Dña. Lourdes
PROCURADORA: Dña. MARTA MURÚA FERNÁNDEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 669/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, don Fausto , representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada
Martín.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Lourdes , representada por la Procuradora
doña Marta Murúa Fernández.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la modificación de medidas definitivas a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, autos de Juicio Verbal sobre Medidas Paterno Filiales 588/11, debo acordar y acuerdo que las entregas y recogidas de la menor Angustia se harán por Don Fausto en el domicilio donde ésta reside con la madre, y que para el caso de que el pare no pudiera acudir personalmente, podrán realizarse por cualquiera de los abuelos paternos, por Doña Palmira ( tía del padre) o por Don Pedro (hermano del padre). La entrega y recogida podrá realizarse igualmente por Doña Rocío , una vez se hayan inscrito como Pareja de Hecho o contrajeran matrimonio.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fausto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Lourdes , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada; y por el Ministerio Fiscal presenta oposición al recurso presentado por la parte apelante e interesa la estimación parcial respecto a la impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Fausto interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra doña Lourdes con quien mantuvo una relación, fruto de la cual nació una hija, Angustia el día NUM000 de 2011, habiéndose dictado sentencia el día 16 de enero de 2012 en un proceso de medidas paterno filiales que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el día 1 de julio de 2011 que, entre otros aspectos, contempló un régimen de guarda y custodia materna, las correspondientes visitas para el progenitor no custodio y una pensión alimenticia de 150 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios.

La demanda de modificación de medidas solicitaba que se modificase el régimen de medidas entonces pactado para se designase un punto de encuentro para entrega recogida de la menor, así como familiares del demandante a los efectos igualmente de recoger y entregar a la menor.

Durante la vista la parte demandada se avino a la designación de familiares para recogidas y entregas en la persona de los padres del demandante, su tía Palmira y su hermano Pedro , así como su pareja cuando lo fuera legalmente. El demandante renunció al resto de medidas solicitadas, limitándose la controversia a la determinación de lugar de entrega y recogida de la menor.

Por su parte, doña Lourdes interpuso demanda reconvencional al objeto de que se incrementase el importe de la pensión alimenticia a la suma de 400 € mensuales, petición ésta a la que se opuso la parte contraria por considerar que no se había producido modificación alguna de las circunstancias contempladas en el convenio.

El día 22 de abril de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas, señalando que las entregas y recogidas de la menor se efectuarían en el lugar donde residiese con la madre, rechazando las restantes peticiones formuladas, salvo aquellas en que se había manifestado la conformidad, y, concretamente, en cuanto a la petición de incremento de la pensión alimenticia formulada por vía reconvencional.



SEGUNDO.- Don Fausto interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el extremo relativo a la obligación establecida a su cargo de entregar y recoger a la menor en el domicilio materno considerando que tal medida no podía ser modificada o, en todo caso, que se estableciese que la recogida de la menor debía verificarse por parte de la madre en el domicilio paterno a las 19.00 horas.

El Ministerio Fiscal y doña Lourdes se opusieron al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación en este extremo de la sentencia apelada, procediendo la demandada a impugnar la sentencia en el extremo relativo a la desestimación de su demanda reconvencional, reiterando su petición de que se fijase una pensión alimenticia a cargo del demandante de 400 € mensuales.

Don Fausto se opuso a la impugnación entendiendo que debía mantenerse en este extremo el convenio, sin que procediese la modificación de las medidas definitivas entonces pactadas.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Fausto se centra en el lugar señalado para la recogida y entrega de la menor. Tras el acuerdo alcanzado durante la vista, la discrepancia respecto de la demanda principal se limitó a ese único punto. La sentencia apelada acordó que las entregas y recogidas se verificaran por el demandante, o las personas autorizadas por éste, según se indica en el propio fallo de la sentencia, en el domicilio materno. Destacaba esa resolución la aparente contradicción en el convenio regulador que, por un lado, señalaba que el padre debía recoger y entregar a la menor en el domicilio materno, mientras que, por otro lado, se fijaba como lugar de entrega el que se fijase de común acuerdo en la ciudad de Madrid. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la elección de un punto en la capital en el que verificar entregas y recogidas, se daba plena validez al pacto inicial, en virtud del cual debía recoger y entregar a la hija en su lugar de residencia junto con su madre, y todo ello para evitar futuros conflictos, entendiéndose que también es más beneficioso para ella, ya que viene soportando dos viajes con escala en Madrid, lo que retrasa la hora de llegada a su domicilio en DIRECCION001 .

Lo cierto es que el convenio regulador presentaba una clara contradicción en su contenido. Si, por un lado, se indicaba que las recogidas y entregas se habrían de llevar a cabo en la ciudad de Madrid, en el punto en que se fijase de común acuerdo, por otro lado se establecía una obligación a cargo del demandante de recoger y entregar a la menor en el domicilio materno. Los propios actos llevados a cabo por las partes tras la firma de ese convenio acreditan que lo que realmente acordaron fue que las entregas y recogidas se verificasen en la ciudad de Madrid. Así se destaca en el informe psicosocial, en el que se alude a los reiterados enfrentamientos que habían llegado a producir problemas médicos en el padre de la demandada por la alta conflictividad en que se producían en cada ocasión esas entregas y recogidas.

La consecuencia de todo ello es que se descartase el lugar que venía siendo empleado, el domicilio de los abuelos maternos, para efectuar recogidas y entregas. Ante la imposibilidad de elegir un lugar distinto a ese en la ciudad de Madrid, las partes plantearon opciones diversas, desde un punto de encuentro, a la recogida y entrega en el domicilio materno.

Pues bien, ante la imposibilidad de que se sigan verificando las entregas en el domicilio de los abuelos maternos, dada la situación que se venía produciendo y la falta de conformidad por parte de estos, así como de la propia demandada, ha de optarse por un nuevo sistema de recogidas y entregas, sin que en tal sentido pueda darse validez al lugar pactado en el convenio regulador, el domicilio materno, pues ya se ha argumentado previamente que esa aparente contradicción en los propios términos del convenio regulador ha de entenderse subsanada por la propia posición de las partes tras la aprobación judicial de ese convenio, puesto que se reconoce que las recogidas y entregas se estuvieron verificando en el domicilio de los abuelos maternos, es decir, en la ciudad de Madrid.

Todos coinciden igualmente en destacar que esas entregas están ocasionando problemas porque se retrasa la vuelta al domicilio materno de la menor, que aún tiene corta edad, siendo evidente que un desplazamiento directo de uno a otro domicilio presenta mayores ventajas que hacer entregas y recogidas en la ciudad de Madrid con los problemas de tráfico que ello puede ocarrear, lo que además deviene imposible ante la inexistencia de un acuerdo entre las partes sobre ese particular.

Descartadas, pues, las entregas y recogidas en la ciudad de Madrid, sólo cabe optar por un régimen en el que siempre recaiga sobre el progenitor paterno la obligación de recoger y entregar a la menor, que es lo que propone la parte demandada, o, por el contrario, establecer un sistema en el que el padre recoja a la menor en el domicilio materno y sea la demandada quien la retorne al domicilio habitual con el progenitor custodio, tras finalizar los periodos que pasa con el demandante.

En tal sentido, debe partirse de la doctrina general que al respecto fijo el Tribunal Supremo sobre la forma en que deben de afrontarse este tipo de conflictos. En efecto, tal y como recordaba la sentencia de esta misma sección de 15 de diciembre de 2016 , en relación con los traslados para el régimen de visitas y forma de realizar las entregas y recogidas de las mismas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 fijó la doctrina, ratificada en otras posteriores, entre otras las de 19 de noviembre de 2015 o 31 de marzo de 2016 diciendo: « Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio . Este será el sistema normal o habitual.

b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial' .

Así pues, debe concluirse que, descartada la posibilidad de entregas en la ciudad de Madrid por falta de acuerdo entre las partes, no puede aplicarse lo prevenido en el convenio, pues es claro que se trataba de un error, ya que nunca se dio cumplimiento a ese régimen de visitas en tales términos, sino que se verificaron entregas y recogidas en el domicilio de los abuelos maternos. La imposibilidad de mantener ese régimen obliga a aplicar lo que sería la regla general en situaciones análogas en los términos ya mencionados por la doctrina jurisprudencial, de forma que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto fijando un régimen en virtud del cual sea el progenitor paterno quien lleve a cabo la recogida en el domicilio de la demandada de la menor, y que sea la demandada quien retorne a la menor a su domicilio tras la finalización de las estancias con la parte contraria, recogiendo a la niña en el domicilio designado por el apelante.



CUARTO.- El segundo objeto del recurso de apelación planteado a través de la impugnación efectuada por doña Lourdes , se centra en la pensión alimenticia. Solicitada por vía reconvencional que se incrementase la pensión alimenticia hasta la suma de 400 €, frente a los 150 € pactados en el convenio del año 2011. El demandado reconvencional se opuso considerando que las circunstancias se había mantenido inalterables desde que ambas partes asumieron de común acuerdo una pensión de 150 € mensuales.

Pues bien, la modificación de cualquier medida debe pasar por la existencia de una alteración de las circunstancias contempladas en el momento de firmarse el convenio. Desde ese punto de vista, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento. Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

No obstante dicha consolidada doctrina, no puede dejar de ponderarse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modificación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que así lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En definitiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modificación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal al interés prioritario de dicho sujeto infantil, de conformidad con lo que, al respecto, prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

Así pues, lo que debe analizarse no es, como reiteradamente manifestó en el interrogatorio de parte durante la vista doña Lourdes , si aceptó las condiciones y términos del convenio por la situación en que se encontraba, pues no es una acción de vicios del consentimiento lo que se ha ejercitado, sino si se ha probado que las circunstancias de hecho entonces valoradas se han visto modificadas con el transcurso de los años en función de los hechos invocados por la propia impugnante.

La demanda reconvencional, con su posterior escrito de ampliación de hechos, no plantea ningún tipo de alteración en lo que se refiere a los ingresos de ambas partes. En efecto, ni se alega que los ingresos económicos de don Fausto se hayan visto incrementados, ni por supuesto se prueba ese hecho, que queda desmentido a través de las propias documentales obrantes en autos (folios 115 y siguientes) que justifican unos ingresos netos muy semejantes, incluso ligeramente inferiores, en el año 2012 y en el año 2013. En consecuencia, la modificación del importe de la pensión alimenticia no puede estar amparada en una reconsideración de su parecer por parte de doña Lourdes , pues ella aceptó una pensión alimenticia en tales términos, por muy reducido que sea su importe, como bien señala la sentencia apelada, debiendo reiterarse que el procedimiento de modificación de medidas obliga a justificar una alteración de las circunstancias entonces ponderadas.

Descartada la existencia de una modificación en lo relativo a los ingresos de una u otra parte, lo que sí que ha sido controvertido es que se haya producido un incremento de las necesidades de la menor. La demanda reconvencional y la posterior ampliación de hechos efectuada en escrito presentado el día 22 de octubre de 2014 destacaban que se tenían que asumir como novedosos gastos de colegio con un importe de 38 € mensuales, materiales y libros, con 16 € mensuales, uniforme, con 14 € mensuales, cuidadora, con 400 € mensuales, farmacia, con 100 € mensuales, vestido, 60 € mensuales, comida e higiene, 200 € mensuales, y prorrateo de suministros, 80 € mensuales, todo lo cual determinaba un gasto mensual de 908 €, que justificaba su petición de una pensión alimenticia de 400 € mensuales.

En relación a tales gastos, la sentencia de primera instancia señalaba que la situación laboral de doña Lourdes era la misma que cuando se suscribió el convenio en el año 2011, sin que se haya justificado la necesidad de la contratación de una persona para cuidar de la menor y sin que tampoco se hubiera justificado un incremento de gastos derivado de la dermatitis que la niña padece, pese a que pueda requerir puntualmente de cremas específicas que podrían tener amparo en el convenio dentro de los gastos médicos que ambos debían abonar en concepto de gastos extraordinarios.

Pues bien, es evidente que algunos de los gastos planteados por la demandada no pueden considerarse novedosos o distintos de los ponderados cuando se firmó el convenio. Evidentemente, los gastos por suministros, vestido o comida ya tuvieron que ser ponderados cuando se pactó la pensión de 150 €, sin que se haya en ningún caso acreditado ningún tipo de circunstancia que pudiera justificar un incremento de los importes respectivos.

Por el contrario, consta que sí se está produciendo un gasto escolar, justificado a través de los documentos correspondientes, que implica el pago de 38 € mensuales, más la repercusión por materiales, libros y uniformes, que representan otros 30 € más al mes. En definitiva, los gastos de escolarización de la menor, que deben ser considerados gastos ordinarios, sí resultan novedosos, pues consta que sólo cuando la niña alcanzó la edad de escolarización empezaron a producirse, después de la firma de convenio. Así pues, habría ya un concepto claro de incremento de gastos con un importe de 68 € mensuales.

El segundo concepto reclamado se refiere a los gastos farmacéuticos. Tales gastos no pueden ser considerado extraordinarios en la medida en que resultan de la atención ordinaria y cotidiana de la menor por un padecimiento crónico al presente momento. No se trata de intervenciones de carácter excepcional, como pudiera ser un tratamiento dental, sino que derivan de una enfermedad debidamente acreditada con el informe médico (folio 170) y que obliga a aplicar unas cremas con un importante desembolso económico del que se han aportado diversas facturas por compras en la farmacia. Si bien es cierto que no se ha aprobado plenamente que se tengan que desembolsar 100 € mensuales, pues para ello deberían de haberse aportado las facturas de un año completo, cuando se han aportado únicamente de meses aislados, sí que resulta evidente tanto la necesidad de aplicar esas cremas, certificada por un médico, como el desembolso que ello supone, pues son cremas y medicamentos con un elevado coste económico.

En definitiva las facturas aportadas (folios 259 y 260), justifican desembolsos en torno a los 100 € los días 28 de febrero y 31 de marzo de 2015, desconociendo si esos gastos se han mantenido con la periodicidad mensual necesaria para considerarlo como un gasto fijo exigible la suma de 100 € indicada por la parte demandante reconvencional. En cualquier caso, es un elemento que debe ser también ponderado a la hora de fijar el importe de la pensión alimenticia, pues es claro que sí que se ha producido un incremento de los gastos derivados de esa circunstancia.

El último objeto de controversia hace referencia al gasto de 400 € mensuales destinados a pagar a la cuidadora que atiende a la menor en aquellos periodos en que, por su horario laboral, no puede afrontarlo la madre de la menor. En tal sentido, consta la declaración jurada por parte de la persona que se encarga de cuidar a la menor de que percibe esa suma, lo que viene a ser ratificado en el informe psicosocial (folio 205) que contempla el papel que esa cuidadora, Amparo , ostenta dentro de la unidad familiar, al ser la persona de confianza y quien se encarga de acompañar a la menor al colegio y de esperarla a la salida del mismo.

Así pues, no se trata sólo de que esté documentada con una declaración jurada la percepción de esos 400 € y el trabajo que desempeña esa cuidadora, sino que el papel esencial que la unidad familiar ella desempeña es incluso contemplado en el informe psicosocial.

Por otra parte, resulta evidente que la cuidadora principal de la menor necesita, ante la ausencia de familiares en esa localidad, de apoyos para poder asumir los cuidados de la menor al tiempo que sigue trabajando, lo que explica y justifica que tenga que acudir a una cuidadora, al menos hasta que la niña tenga otra edad. De hecho, de la certificación expedida por el colegio en el que la niña está escolarizada se desprende que, de no prestar esos servicios, los gastos económicos se tendrían que haber incrementado con el comedor escolar (125 €) y con los gastos de desayuno (56 €).

En consecuencia, queda plenamente justificada la necesidad por parte de doña Lourdes de disfrutar de apoyos y que el desembolso que ello justifica se ve compensado, al menos parcialmente, por lo que no se desembolsa en el colegio por otros conceptos.

A la vista de todo ello debe concluirse que la parte demandante reconvencional ha acreditado que los gastos se ven incrementados desde el momento de la firma del convenio de manera indubitada en cuanto a los gastos escolares y también en cuanto los gastos farmacéuticos y de la cuidadora que se encarga de atender a la menor cuando su madre está trabajando. Aun cuando en estos dos últimos conceptos sólo se atendiera al gasto que se está omitiendo y que necesariamente se tendría que desembolsar en el colegio (181 €), ese desembolso, junto con la cantidad abonada al colegio por la aportación voluntaria, materiales, libros y uniformes acreditaría plenamente un incremento de gastos de 249 €, al que habría que añadir el gasto farmacéutico, que como mínimo representaría otros 50 € más mensuales, todo lo cual implica un incremento desde el momento en que se firmó el convenio de 300 € mensuales, por lo que la pensión alimenticia debe elevarse desde los 150 € pactados hasta los 300 €, por lo que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, fijando el importe de la pensión alimenticia en esa suma.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación y de la impugnación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Fausto , y la impugnación formulada por Dª Lourdes , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Marta Murúa Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en autos nº 669/2012, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente: - Las entregas y recogidas se efectuarán en la forma siguiente: D. Fausto recogerá a la menor en el domicilio de la progenitora custodia, para ejercer el derecho de visita, y Dª Lourdes se encargará de retornar a la menor a su domicilio, recogiéndola en el domicilio paterno.

- Se fija el importe de la pensión alimenticia a cargo de D. Fausto para su hija menor en la suma de 300 €, siendo este pronunciamiento efectivo desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Fausto el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0019 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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