Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 80/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100427
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1647
Núm. Roj: SAP PO 1647/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00438/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2017
Recurrente: Romulo , Alejandra
Procurador: MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ, ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, CONSUELO BARREIRO COUÑAGO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 438
En VIGO, a cinco de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2018,
en los que aparece como parte apelante/apelada, Romulo , Alejandra , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ, ERMINIA ALONSO SOLIÑO , asistido por
el Abogado D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, CONSUELO BARREIRO COUÑAGO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 10.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.
ERMINIA ALONSO SOLIÑO en nombre y representación de Dña.- Alejandra frente a D. Romulo , representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ.
En consecuencia; QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romulo a que abone a Dña- Alejandra la suma de cinco mil seiscientos setenta y ocho euros (5.678,28 €), mas los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero.
Se imponen las costas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ, ERMINIA ALONSO SOLIÑO, en nombre y representación de Romulo , Alejandra , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.10.18.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Recurso de D.ª Alejandra .1. A modo de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) En escritura pública de compraventa de fecha 8 de junio de 2012, D. Romulo y D.ª Alejandra , adquirieron, por mitades indivisas entre los mismos, el pleno dominio de la finca que se describe: ' Urbana.
Número NUM000 . Apartamento letra NUM001 de la NUM002 planta alta del EDIFICIO000 , sito en Benidorm, partida DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , hoy AVENIDA000 núm.
NUM003 . Ocupa una superficie cubierta de veintiocho metros y ochenta y cuatro decímetros cuadrados, más ocho metros cuadrados de terraza descubierta. Consta de vestíbulo, estar-comedor con terraza, cocina, un dormitorio y cuarto de baño. Linda: Frente entrando, galería de acceso; derecha, apartamento letra NUM004 de la misma planta; izquierda, apartamento letra NUM005 de igual planta y fondo, proyección vertical a zona ajardinada '.
b) Con fecha 8 de junio de 2012, D. Romulo y D.ª Alejandra , como prestatarios y la entidad 'Banco de Santander S. A.' a título de prestamista, otorgaron escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 51.000 euros, capital que se destinaba a la compra de la primera vivienda y que los prestatarios recibieron con carácter solidario. Los prestatarios se obligaron a devolver el capital dentro del plazo de 11 años, mediante el abono de 132 cuotas mensuales, sucesivas, comprensivas de capital e intereses.
c) D. Romulo falleció el 16 de noviembre de 2014, bajo testamento abierto otorgado en fecha 28 de septiembre de 2012, que contiene las siguientes disposiciones: 'Primero. Lega a su compañera D. Alejandra , titular del D. N. I. NUM006 , el usufructo vitalicio del apartamento letra NUM001 de la NUM002 planta del EDIFICIO000 , sito en Benidorm, partida DIRECCION000 , AVENIDA000 núm. NUM003 , con cuantos muebles y enseres se encuentren en su interior a su fallecimiento.
Segundo. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, instituye heredero universal en todos sus bienes, muebles e inmuebles, derechos de crédito y acciones, a su citado hijo D. Romulo , sustituido para los casos de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes'.
d) Desde el fallecimiento del Sr. Romulo ) hasta el mes de febrero de 2017, la Sra. Alejandra ha venido abonando al 'Banco de Santander S. A.', cuotas íntegras de amortización del préstamo, por importe de 12.441 euros.
2. La parte actora ejercita la acción de repetición prevista en el art. 1145 del Código Civil, a cuyo tenor: 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'.
Y, en efecto, constituida hipoteca sobre el apartamento común en garantía de un préstamo otorgado a los prestatarios (D. Romulo y D.ª Alejandra ) con carácter solidario, el que satisface las cuotas de amortización del préstamo, puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda, con los intereses del anticipo. Y, habida cuenta de que el crédito fue suscrito conjuntamente, sin que en el contrato de préstamo se establezca otra cosa, de conformidad con lo prevenido en los arts. 393 del Código Civil (El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad) y 1138 del Código Civil (Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros), la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1987, 17 diciembre 1992, 22 julio 1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009). Y tal derecho de crédito se fundamenta en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto al codeudor que no hizo frente al cumplimiento de su obligación.
Por tanto, el actor puede reclamar del codeudor la mitad del importe de las cuotas de amortización satisfechas. Sin que, desde luego, resulte de aplicación el art. 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la medida en que las reglas de valoración del usufructo que contiene el precepto están exclusivamente referidas a la tributación de dicho derecho por el impuesto se sucesiones y donaciones, siendo así que la legitimación de los litigantes no se vincula con el carácter de su titularidad (usufructo o nuda propiedad), sino con su condición de prestatarios y, por tanto, deudores solidarios.
Por lo demás, la cantidad que se reclama es el cincuenta por ciento de la abonada desde el fallecimiento del Sr. Romulo ) y la fecha de presentación de la demanda y, tal y como acepta el propio demandado (Hecho Cuarto, primer párrafo, del escrito de contestación a la demanda), la parte actora ha acreditado haber satisfecho 26 cuotas vencidas del préstamo en su integridad, por importe de 12.441 euros. Debe acogerse, por tanto, la pretensión principal de la demanda en cuanto solicita la condena del demandado al pago de la suma de 6.220,50 euros. Evidentemente, la petición del abono del importe de la mitad de lo satisfecho desde la fecha de presentación de la demanda hasta el mes de diciembre de 2017, no puede concederse, pues no se formalizó en momento procesal oportuno, sino, por vez primera en el escrito de recurso.
3. En el suplico de la demanda se solicitaba igualmente la condena del demandado 'a seguir abonando su cuota hasta la liquidación del préstamo hipotecario'. En el escrito de formalización del recurso se precisa la petición en el siguiente sentido: 'debe condenarse al demandado al abono de la mitad de las cuotas que deje de pagar una vez dictada sentencia y hasta la liquidación del préstamo hipotecario'.
Invoca la recurrente el art. 220. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.
Sin embargo, la legitimación para solicitar la condena al pago de prestaciones periódicas futuras corresponde, lógicamente, al acreedor. Y la parte actora es un codeudor solidario que, solamente, adquiere el derecho de crédito frente al codeudor, cuando, como tal deudor solidario, realiza el pago.
Segundo.- Recurso de D. Romulo .
El suplico del escrito de formalización del recurso, solicita, de modo principal, la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad objeto de condena por compensación con las cantidades abonadas de más por el padre del ahora demandado antes de su fallecimiento.
Respecto a la petición principal, su rechazo se justifica a partir de los mismos razonamientos que se utilizan para resolver el recurso de la parte contraria, que concluye con la estimación parcial de las pretensiones de la demanda.
Y, en cuanto a la petición subsidiaria, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial, excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
La cuestión relativa a la reducción de la cantidad que ha de abonarse a la actora a virtud de la aplicación del instituto de la compensación, no se incluía por el demandado en su contestación. Se trata de una cuestión que, en consecuencia, no tenía que resolver la sentencia y que ex novo introduce el demandante en su recurso, por lo que, con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.
Tercero.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006, en materia de imposición de costas, lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( sentencias de 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art.
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
En el caso presente se estima que la estimación es sustancial en cuanto se acoge la pretensión principal que no es otra que el abono del importe de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo cuyo pago fue asumido por la actora.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de D.ª Alejandra y desestimando el promovido por el Procurador D.ª María Luisa Carpintero Fernández, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, revocamos la misma.Estimando la demanda, condenamos al demandado D. Romulo a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.220,50 EUROS), más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D.ª Alejandra y se imponen a D. Romulo , las costas correspondientes a su recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
