Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 31/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100416
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2274
Núm. Roj: SAP TF 2274/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000031/2018
NIG: 3803842120170002675
Resolución:Sentencia 000438/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000203/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ S.A.; Abogado: Sara Piedad Martin Silgo;
Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: C.P. EDIFICIO000 ; Abogado: Manuel Jesus Martin Bethencourt; Procurador: Montserrat
Paula Zubieta Padrón
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de octubre de 2017 , en autos de Juicio Verbal 203/2017, seguido el
recurso a instancia de la parte demandada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por
la Procuradora Dña. Montserrat Zubieta Padrón, y asistida del Letrado D. Manuel Martín Bethencourt; contra
la parte demandante Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A., (EMMASA), representada por
la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez, y asistida de la Letrada Dña. Sara Piedad Martín Silgo.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de octubre de 2017 se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal 203/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife . El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A., (EMMASA),contra D. Ángel Jesús , condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.704,32 euros, con los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo.' Por Auto de 24 de noviembre de 2017 dictado por el referido Juzgado se rectificó el error material padecido en el fallo de la sentencia siendo el primer párrafo de su parte dispositiva literalmente copiado el siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia recaída en estos autos en fecha 19 de octubre de 2017, en el sentido de que donde se dice:'que estimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. ( (EMMASA), contra D. Ángel Jesús , condeno a la demandada...' debe decir: 'que estimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. (EMMASA), contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 condeno a la demandada...'"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial en la que comparecieron valiéndose de la misma representación y defensa acreditada en la primera instancia, y correspondiendo por reparto a esta sección, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima la demanda inicial, a la que precedió una petición monitoria de la parte demandante, frente a la que la Comunidad demandada y apelante formuló oposición.
Considera la parte recurrente que se interpreta erróneamente la póliza suscrita y la normativa que la rige. La parte apelante reconoce haber suscrito una póliza de suministro contra incendios el 19 de octubre de 1993, en cuyo clausulado consta expresamente que la Comunidad demandada contrata con la empresa actora el suministro de agua potable a presión para uso no doméstico, obligándose ambas partes contratantes a cumplir las condiciones específicas especiales y de carácter general que se unen a la póliza, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes. A la fecha de la firma del contrato no existe prescripción legal vigente que obligue a su representada como consumidor a pagar una cuota de servicio de agua o cuota de mantenimiento.
La norma administrativa que cita la sentencia apelada, Real Decreto 1942/1993, entró en vigor el 5 de noviembre de 1993, fecha posterior al contrato, y, además, no prevé obligación de pago para con el consumidor del contador o sistema contra incendios, se trata de una norma que delimita las características técnicas de los sistemas contra-incendios, y no puede ser andamiaje normativo a los conceptos de cobro facturados por la parte apelante.
Expone la recurrente que el Reglamento de Servicio de Abastecimiento de agua potable en Santa Cruz de Tenerife, aprobado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 18/09(1998 -BOP n.º 134, de 9/11/1998-, modificado el 18/02/2005 -BOP n.º 106, de 01/07/2005-, recoge el derecho de EMMASA a cobrar los servicios prestados, los consumos realizados por ella abonado y los gastos de conservación del contador, elementos que coinciden con las facturas emitidas. El contrato o póliza es de octubre de 1993, ergo la norma no es una prescripción legal vigente en ese momento, y, a su entender, carece de operatividad en la relación contractual que trae causa. Tampoco son normas vigentes a la fecha del contrato las Ordenanzas municipales y fiscales que aprueban el importe de los servicios que presta EMMASA, que son de 2010, 2011 y 2012, y por ello no son aplicables.
Cita las sentencias de esta sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife n.º 393/2015 de 16 de diciembre , y n.º 57/2015 de 4 de marzo .
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación aborda la parte los servicios prestados por EMMASA, y considera que la sentencia no resuelve sobre la nulidad alegada por la recurrente por el cobro de facturas sin prestación del servicio. A juicio de la parte no queda acreditado análisis de agua, ni ningún acto de mínimo mantenimiento documentado, y D. Desiderio no pudo concretar ninguno en la vista pública, ni tampoco actos de reposición del contador, pues D. Desiderio no pudo especificar la fecha de cambio de contadores como acto de mantenimiento ni existe soporte documental de la obra ejecutada.
Estima la recurrente que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre que ha existido un suministro de agua o mantenimiento de contador contra incendios de la apelante que pueda fundamentar el cobro de las facturas presentadas de contrario, y, por el contrario, los documentos aportados objetivan que las lecturas de suministro de agua dan como resultado cero metros cúbicos de agua suministrada. Insiste en que no existe un solo acto de mantenimiento que justifique los conceptos de cobro de mantenimiento que prescriben las facturas aportadas. Estima la parte que en aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, de protección de los consumidores y usuarios, el comportamiento de la actora como empresa prestadora del servicio de suministro de agua no doméstica, debe ser considerado abusivo, y por tanto nulo de pleno derecho, por falta de reciprocidad o por afectar el perfeccionamiento o ejecución del contrato, en relación con el artículo 87.5 'el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente'. Insiste en que no han actos de mantenimiento del contador ni reposición, ni prestación del servicio.
En la alegación tercera del recurso expone la parte apelante que la empresa actora actúa contra sus propios actos pues desde el 19 de octubre de 1993 hasta diciembre de 2011, fecha posterior a la privatización de la empresa de suministro de aguas en Santa Cruz de Tenerife, no se devengó ninguna factura por el supuesto consumo de agua -más de 18 años de vida contractual-. La mutación ocurrida desde el año 2011 nunca se ha notificado o explicado a la Comunidad de Propietarios apelante. Entiende que EMMASA está actuando contra sus propios actos. Además, aduce que la actora mediante las facturas libradas estaría novando las condiciones contractuales y de servicios fijadas desde la firma de la póliza, que duraron hasta la privatización de la actora. Este proceder conculca, al entender de la parte recurrente, el mandato del artículo 1.256 C.C . al dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.
La alegación cuarta del escrito de interposición del recurso examina la declaración del testigo Don Felicisimo , considerando que la sentencia incurre en error en su valoración. El testigo afirmó que no conocía la firma de contrato, ni cuotas existentes que debieran liquidarse a favor de la empresa suministradora de agua, y las facturas de 2011 a 2013 fueron pagadas como consecuencia de la intimación judicial a través de juicio monitorio de la empresa actora y por acuerdo de la Junta de propietarios ante la referida situación, y no puede ser considerado un pago voluntario. A ello añade que la Comunidad de propietarios no puede disponer del contrato y proceder a resolver el mismo, pues depende de la autorización administrativa de la gerencia de urbanismo que n9o permite alternativa al contador frente a la petición del consumidor, por lo que lo referido por el juzgador de instancia es irrealizable.
Cita varias sentencia de esta Audiencia Provincial.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada por EMMASA, resolviendo la improcedencia, y, en consecuencia, resolver sobre no abonar la totalidad de las facturas y la deuda reclamada de contrario, en los términos expresados en el cuerpo de este recurso.
Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. En particular y respecto a la alegación de la parte recurrente que entender que la póliza suscrita no se encuentra sujeta a la normativa protectora contra incendios de las edificaciones, por ser esta posterior al momento de la firma de la póliza, aduce la apelada que no fue opuesta en la instancia, y no puede ahora enarbolarse como motivo de impugnación de la sentencia apelada.
Manifiesta esta parte que si bien el Real Decreto 1942/1993, esgrimido de contrario, pasó a regular de forma más detallada los requisitos de seguridad en materia de protección contra incendios, las edificaciones como la de la demandada estaba entonces, y continúa estando hoy, sometida a la normativa de protección contra incendios. Indica esta parte que a la fecha de la firma de la póliza esta normativa se contenía en: - El RD 2059/1981 de 10 de abril, que aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-81 'Condiciones de protección contra incendios en los edificios'.
- El RD 1587/1982, de 25 de junio, que modificó la anterior norma.
- El RD 279/1991, de 1 de marzo, que modificó las anteriores, aprobando la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/91: 'Condiciones de protección contra incendios en los edificios', y en cuyo Capítulo 5, 'Instalaciones de protección contra incendios' exige la instalación de bocas de incendio equipadas en edificios residenciales, locales y garajes que cumplieran con las características que establecía la propia norma.
- El RD 1230/1993, de 23 de julio, que aprobó el 'Anejo C' de la Norma Básica anterior, y cuyo objeto es 'la protección de los ocupantes de los edificios', considerando estos como 'las construcciones ocupadas con regularidad, temporal o permanentemente por otras personas'.
Pone de relieve esta parte que la Comunidad contrató en su día dicha póliza pues sin ella no podía concederse por la Administración competente la cédula de habitabilidad, porque en tal caso la edificación no cumpliría con los estándares mínimos de seguridad exigidos por toda la normativa expuesta, y así lo establecía el artículo 3.3 del Capítulo 1 del RD 279/1991 . Por esa razón el propio administrador Don Felicisimo testificó que al estar su edificación sometida a la legislación antedicha, no pueden dar de baja el contador contra incendios sin modificar previamente las instalaciones de protección del edificio por ser ésta una exigencia de la normativa de la edificación. Estima la apelada que consta acreditada la obligatoriedad de la Comunidad de concertar la póliza descrita, así como no habiendo opuesto la solicitud de baja de la misma y/o la instalación homologada de otras instalaciones de protección contra incendios suficientes, según exige la normativa básica estatal, se ha de reiterar que la misma no solo estaba obligada entonces a su contratación, sino que lo sigue estando actualmente.
En lo relativo a los servicios contratados y efectivamente prestados por EMMASA recuerda la representación de la parte apelada que la póliza suscrita lo es para el preventivo suministro de agua en caso de que la Comunidad pudiera necesitarlo por causa de incendio, se trata de un contrato de puesta a disposición en el que EMMASA se obliga a suministrar agua a la Comunidad para el hipotético caso en que aquélla necesite servirse de la misma, y por ello lo ordinario en este tipo de pólizas es que no exista consumo. Por lo tanto, de la inexistencia de consumo de agua en el periodo reclamado no puede inferirse que no existe servicio, pues lo que se reclama no es el consumo de agua, pues de la regulación contenida en el artículo 24 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable se puede observar cómo la facturación se basa en tres elementos diferenciados: cuota de servicio, cuota de mantenimiento y consumo. Recuerda esta parte que los elementos facturados son acordes a los servicios prestados por EMMASA y a las Ordenanzas reguladoras de la tarifa por el servicio de suministro aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, autorizadas por el Gobierno de Canarias, y que son objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, tarifas en las que se detallan los diferentes conceptos de facturación.
Considera esta parte probada la existencia y funcionamiento del contador contra incendios, y como testificó Don Desiderio y se justificó documentalmente, al existir consumos anteriores que indican que de ser necesario discurre el agua, y que se realiza un exhaustivo seguimiento y control del contador, acudiéndose al menos bimensualmente a realizar las lecturas y comprobar su estado, garantizando tanto el estado del contador como su eventual caudal y suministro. En cuanto al cambio de contador, acto de conservación y mantenimiento, este se realizó en enero de 2012 como consta acreditado en el Histórico aportado como documento 20 por esta parte. En consecuencia no puede afirmarse que la póliza o la reclamación sean abusivas pues se reclama en base a servicios contratados y efectivamente prestados, y el propio testigo administrador de la Comunidad afirmó que es posible que EMMASA realice las visitas e inspecciones pertinentes al contador sin ser visto por los vecinos, habida cuenta de que la empresa no necesita solicitar acceso al interior del edificio para hacerlo.
Por último, y en lo que atañe a la teoría de los actos propios, aduce que si alguna parte actúa contra sus propios actos y con mala fe es la parte demandada, que habiendo sido demandada en el procedimiento monitorio previo 769/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta capital, y habiendo pagado la deuda derivada de tal reclamación, decide unilateralmente dejar de abonar las facturas de EMMASA derivadas de dicha póliza, debiendo recordarse que la demandada no ha cursado ni una sola reclamación o queja a EMMASA ni ha solicitado la baja de la póliza.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
Tiene razón la parte apelada en que la demandada hoy recurrente, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la primera instancia, no realizó alegación alguna en relación a que, a la fecha de la firma del contrato, no existiera prescripción legal vigente que obligara a su representada como consumidor a pagar una cuota de servicio de agua o cuota de mantenimiento, pero ello no es óbice para el análisis de esta cuestión, toda vez que, en definitiva, dicha parte negó que la reclamación pudiera tener origen en la relación contractual, y a la vista de que la sentencia invoca una norma de obligatorio cumplimiento para la protección contra incendios, el RD 1492/1993, la apelante simplemente pone de relieve que dicha norma no estaba en vigor a la fecha del contrato.
El correcto análisis de la cuestión parte de la valoración del origen de la obligación que se reclama, así como de su naturaleza. La parte demandante basa su reclamación en la relación contractual amparada en la póliza suscrita el 19 de octubre de 1993 y que se aporta con la demanda, lo que implica que el origen de la obligación es el contrato, de acuerdo con los artículos 1089 , 1091 y concordantes del Código Civil .
Niega la parte apelante que la póliza suscrita ampare el cobro de las facturas que se reclaman con la demanda. Para ello debe analizarse efectivamente cuál es el objeto de la póliza contratada, interpretando su contenido de acuerdo con las normas hermenéuticas que recoge el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes , qué servicios se contratan y se prestan de forma efectiva, y si las sumas que se reclaman son correctas y conformes con el objeto del contrato, es decir, si la entidad EMMASA está cumpliendo las obligaciones para ella derivadas de la póliza, y si, por su parte, la Comunidad de Propietarios, cumple con las suyas.
El contrato es una póliza para suministro de agua de incendio, que tanto en su primer folio como en las condiciones de carácter general que forman parte del contrato, y precisamente por tratarse de un servicio público regulado por la Administración, remiten y se refieren a las tarifas y a las prescripciones legales vigentes, por estar tanto la prestación del servicio como el suministro, sujeta a regulación de precios por parte de la Administración Pública competente. Esta referencia contractual a las tarifas y prescripciones legales ha de interpretarse como referida a la integración del contrato respecto del precio con las normas administrativas que sean en cada momento aprobadas para su regulación, y, por lo tanto, pactado el precio según tarifa, la tarifa o precio exigible será el vigente en cada período, sin que quede congelado el precio a la tarifa existente en el momento de la firma de la póliza, ni sea necesario firmar una nueva póliza cada vez que se modifiquen las tarifas por la Administración competente.
En cuanto a los servicios que se contratan en la póliza es claro que en la misma la empresa suministradora viene obligada a poner a disposición de la Comunidad de Propietarios contratante la disponibilidad de obtención de suministro de agua para incendios durante todo el periodo de vigencia de la póliza, manteniendo a estos efectos en buen estado de funcionamiento los equipos necesarios para que el agua pueda recibirse en la boca dispuesta al efecto en servicio del edificio en cualquier momento, con la instalación de un contador para poder medir el eventual consumo y el enganche a la red de distribución, con el calibre contratado e instalado, que deberá ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento para la prevención de incendios en los edificios de uso residencial, como es el de autos, y con la presión mínima contratada para este fin.
En consecuencia, el servicio que se contrata y se presta no se circunscribe al consumo, ya que precisamente, por la naturaleza de la finalidad para la cual se contrata el suministro, es altamente probable que no exista consumo en toda la vida de la póliza, o que el consumo resulte mínimo, limitado a las pruebas que puedan efectuarse de forma periódica para la comprobación del buen estado de las instalaciones, nivel de presión del agua, etc. Y el hecho de que no exista consumo no impide considerar que por parte de la empresa suministradora no se está ofreciendo el servicio pactado, puesto que lo primordial es la instalación y mantenimiento adecuado de las conducciones, boca de salida con un determinado calibre, el contador, el enganche a la red, las tuberías, la presión de salida del agua, y todo lo necesario, para mantener de forma constante a disposición de la Comunidad de Propietarios el agua para uso en caso de incendio. Y ello cumpliendo con la normativa administrativa para la prevención de incendios, de calidad y control de los equipos, que permita el mantenimiento del uso del Edificio con seguridad para las personas y bienes.
Considera este tribunal que la retribución por el servicio, en una adecuada interpretación de los términos de la póliza, se ha de entender contractualmente referida a las tarifas aprobadas y vigentes en cada momento, y por los conceptos y cuantías contenidos en las expresadas tarifas, a las que expresamente se remiten las condiciones 1ª, 2ª, 14ª, 15ª y 17ª de la póliza, y a las que se refieren igualmente en las condiciones particulares la relativa a 'Tarifas que se aplican a este suministro', y en el epígrafe 'Impuestos'.
Como se verá, la instalación contra incendios era ya obligatoria al tiempo de la firma de la póliza, y continua siéndolo en la actualidad. El problema que ha tenido lugar en Santa Cruz de Tenerife proviene, simplemente, de un cambio en las tarifas públicas, a través de la aprobación de la ordenanza de 2010, y las sucesivas, puesto que el servicio, distinto del propio consumo, se prestaba de forma gratuita, y EMMASA, entidad que era totalmente municipal hasta el año 2006, siendo actualmente una empresa mixta, no facturó hasta el año 2011 ninguna suma en las pólizas de incendio, salvo la relativa, en su caso, al consumo.
El Tribunal civil no puede examinar la corrección o incorrección de la tarifa aprobada regularmente por la Administración y publicada en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente, al tratarse de una cuestión contencioso-administrativa, que es el problema que subyace en autos. Únicamente puede examinarse si las tarifas aprobadas con posterioridad pueden exigirse conforme a lo pactado en el contrato suscrito en el año 1993, año en el cual tales tarifas no se encontraban en vigor, a lo que el Tribunal debe contestar de forma afirmativa, por las razones que se han expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en la condición general 14 de la póliza contratada.
Respecto a la obligatoriedad de la instalación, aunque el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, entra en vigor con posterioridad a la firma de la póliza de autos, lo cierto es que dicha norma no es la que impone la obligatoriedad de estas instalaciones, sino que regula con mayor detalle las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones que ya eran obligatorias. El propio Real Decreto afirma en su preámbulo que: 'La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.
Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.' Y además, establece en sus disposiciones transitorias: 'Disposición transitoria primera.
A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.' Si examinamos el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación 'NBE- CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios', que entró en vigor el 28 de marzo de 1991 , en el mismo consta que: "Mediante Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, se establece que las Normas Básicas de la Edificación (NBE) 'son normas de obligado cumplimiento para todos los proyectos y obras de edificación', cuya finalidad fundamental es defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad." De esta forma, la NBE-CPI/91 debía cumplirse en todas edificaciones para obtener la licencia de obra, y para posteriormente obtener las cédulas de habitabilidad y las licencias de ocupación, y para poder servir a los usos correspondientes, así como en cualquier obra de reforma de una edificación ya terminada (artículo 3).
En el capítulo 5 de la Norma dedicado a las instalaciones de protección contra incendio, en el apartado 20.3 se establece la necesidad de instalación de bocas de incendio equipadas, lo que es obligatorio entre otros en edificio destinados a uso residencial (20.3.a), así como a aparcamiento para más de 30 vehículos (20.3.d), entre otros usos. La norma NBE CPI-91 contiene un ANEJO V sobre Condiciones particulares para el uso de vivienda, y en este anejo, además, se establece que en edificios de vivienda deben considerarse como zonas de riesgo especial las de trasteros situadas bajo locales habitables. En el apartado V.20.3 dedicado a 'Instalación de bocas de incendio equipadas', establece que 'las zonas de trasteros de riesgo alto deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm, de forma tal que hasta toda puerta de trastero se pueda alcanzar con alguna manguera desplegada'.
En el Anejo G se regulan las condiciones particulares para el uso de garaje o aparcamiento, y también se contiene un apartado G.20.3 dedicado a la instalación de bocas de incendio equipadas, conforme al cual 'cuando debe disponerse esta instalación, la longitud de las mangueras deberá alcanzar todo origen de evacuación y al menos habrá una boca en la proximidad de cada salida:' Con anterioridad a esta norma, el Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/81, a propuesta de una Comisión interministerial creada al efecto y con el objetivo de establecer unas condiciones generales para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir los edificios.
La Comunidad de Propietarios de autos, que agrupa los EDIFICIO000 , conforme al Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de 26 de septiembre de 2016 que se aporta, y que incorpora un reparto de presupuesto de gastos, está formada por 6 viviendas, 22 plazas de garaje y 13 trasteros en EDIFICIO000 , y por 15 viviendas, 25 plazas de garaje y 10 trasteros, existiendo, además 24 garajes independientes, en total 21 viviendas, 23 trasteros, y 71 plazas de garaje, edificio al que le es plenamente aplicable la norma expuesta.
Por lo tanto, ya a la fecha de la póliza, era plenamente necesaria su contratación de acuerdo con la normativa de protección contra incendios vigente en el momento de su expedición. Los conceptos contenidos por cuota de servicio y mantenimiento de contador son adecuados a la normativa que regula las tarifas, consistiendo el servicio que se presta en la disponibilidad del suministro para caso de incendio y el mantenimiento del contador, y la conexión de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios contratante con el servicio de suministro de agua contra incendios que proporciona EMMASA como entidad gestora del ciclo integral del agua de Santa Cruz de Tenerife, todo lo cual se encuentra efectivamente ejecutado, pues de la prueba practicada, y documentación de instalación resulta que la conexión existe conforme a la normativa, está instalado el contador y el suministro se encuentra a disponibilidad de la Comunidad de Propietarios, lo que corrobora el testigo señor Desiderio y no se niega por la Comunidad.
Si examinamos el contenido de la ordenanza publicada en 2010, en la misma se recogen las tarifas para consumo no doméstico de aplicación bimestral, conteniéndose tres conceptos distintos: 1º.- Cuotas de servicios por calibre de contador; 2º.- Consumo, en razón a los metros cúbicos; 3º.- Cuota de mantenimiento de contadores para todos los consumos, también según calibre.
En cuanto a la prueba testifical practicada en autos, el testigo D. Desiderio , empleado de EMMASA, preguntado por los conceptos de la factura, explica que, además del consumo, está la cuota de servicio para sufragar parte de los gastos que lleva el tener el agua en el domicilio del abonado, como gastos de laboratorio, de canaleros, tuberías de agua, etc; y el contador tiene una serie de años de vida y cuando es necesario se cambia sin coste alguno para el abonado, la cuota de mantenimiento también incluye por ejemplo si el contador tiene una fuga también se le repara sin coste alguno. El contador hace unos cuantos años que se cambió. Al no tener consumo tiene una vida más larga. En este caso el consumo tiene que ser cero siempre, a no ser que haya una desgracia. La incidencia se quitó porque no servía para nada porque en los contadores de incendio esta lectura tiene que ser cero precisamente. Si hay una desgracia o también si hay una comprobación de las redes de incendios entonces hay consumo. No constan quejas ni reclamaciones después del Auto de marzo de 2014 que se aportó por la parte actora.
Es Subjefe de sección hace diez o quince años, lleva cuarenta en EMMASA. Todos los contadores se cambian cuando tienen un problema o cuando pasa su vida útil, que es más o menos de doce años. Cuando se cambia el contador se le da un aviso al abonado. El lector va a leer el contador con una periodicidad de dos meses, y por lo tanto cada dos meses comprueban que el contador no está roto. Si el técnico puede revisar el contador y leerlo no deja constancia en el abonado. Si el técnico ve algo raro en el contador entonces pasaría un parte, entonces sí se avisa al abonado. El agua para incendios tiene una salida independiente de la canalización normal del edificio.
El testigo Don Felicisimo , administrador de la Comunidad de propietarios desde 1993, manifiesta que él firmó la póliza de agua contra incendios. Entonces no existía tarifa. No se cobraba por ningún contador en esa época, ni se paso al cobro ninguna factura. Él no conoce que haya habido una reposición del contador, a él no le consta. Que él sepa no se ha hecho ningún acto de mantenimiento del contador de incendios, ni tampoco suministro. Se llegó a un acuerdo en el juicio monitorio, se reunió la Junta de propietarios, se comentó la situación de que estaban exigiendo el pago desde el 2011 hasta el 2013 y por desconocimiento los propietarios decidieron llegar a un acuerdo y pagarlo. Los propietarios por desconocimiento, al no estar asesorados, decidieron abonarlo. En la Junta de 2015 se decidió no pagarlas. Los bomberos dijeron que no se atreverían a conectarse a las bocas de incendios porque no tienen seguridad de que tengan garantía de caudal y presión. Él no vive en el edificio y reconoce que no sabe si van a leer el contador cada dos meses. Se llegó a un acuerdo de fraccionamiento de pago. Luego se enteraron que había muchas comunidades que habían dejado de pagar y que era un cobro que no procedía porque no se presta el servicio y decidieron no pagar.
Preguntado responde que no pueden dar de baja el contador porque va en contra de la normativa urbanística.
La valoración de la prueba practicada alcanza, en consecuencia, el mismo resultado que el Juez a quo, a lo que debe añadirse que sí consta en la documentación aportada el cambio del contador, pues del histórico de lecturas figura el contador NUM000 como el instalado a partir de la lectura de 25 de enero de 2012, siendo que, con anterioridad, el contador instalado era el NUM001 , al menos desde el 28 de febrero de 2000. Y no es óbice que no le conste al administrador que se hayan realizado tales tareas, al no habitar el inmueble, y no ser necesaria la cooperación del mismo para la lectura y comprobación del estado del contador de forma bimensual.
Por último carece de virtualidad la alegación de ir la demandante en contra de sus propios actos, puesto que lo que se evidencia es una actuación en el cobro conforme a las tarifas administrativas aprobadas, sin que conste que la Comunidad de Propietarios haya impugnado en sede administrativa ni los conceptos ni los importes de las referidas tarifas.
Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación del recurso de apelación, acreditándose el origen y cuantía de la deuda, y la prestación de los servicios que se cobran según las tarifas aprobadas.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de octubre de 2017 , rectificada por Auto de 24 de noviembre de 2017, en autos de Juicio Verbal 203/2017, CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decreto la pérdida del depósito si se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
