Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 321/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100431
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1555
Núm. Roj: SAP VA 1555/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00438/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2013 0018004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000334 /2017
Recurrente: Moises
Procurador: LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado: MARIA ALMUDENA SOLANA LOPEZ
Recurrido: Clara
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: VIOLETA VILLAR LAIZ
SENTENCIA núm. 438/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 334/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguidos entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,
D. Moises , representado por la Procuradora Dª Leire Rodríguez Hernando y defendido por la Letrada Dª
Mª Almudena Solana López; y de otra, como DEMANDADA- APELADA, Dª Clara , representada por la
Procuradora Dª María Lago González y defendida por la Letrada Dª Violeta Villar Laíz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19/02/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Se desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Doña Nuria María Calvo Boizas, en nombre y representación de DON Moises , frente a DOÑA Clara , acordando mantener la pensión compensatoria establecida a favor de ésta en la sentencia de divorcio.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Moises , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Clara , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/12/2018, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Moises interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 334/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en un anterior proceso de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que se desestima la pretensión del ahora apelante de obtener la declaración de extinción del derecho a pensión compensatoria de la demandada.
En el escrito de impugnación de la resolución dictada reproduce el apelante los dos motivos por los que entiende que debe ser estimada su pretensión, a saber: a) que la demandada, Sra. Clara , viene trabajando ininterrumpidamente desde el mes de abril del año 2015; y b) que en la actualidad convive maritalmente con otra persona, razones ambas que a su juicio justifican el pedimento efectuado en la demanda aunque por sentencia de este mismo Tribunal de Apelación se confirmase el anterior pronunciamiento del Juzgado de Instancia al tiempo de la sentencia de divorcio limitando la duración temporal de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Clara hasta el momento en que tuviera lugar la efectiva liquidación de la sociedad ganancial habida entre los litigantes.
SEGUNDO.- Sin embargo, y pese a lo argumentado por el apelante, el recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna, ni en error de interpretación de doctrina legal y/o jurisprudencial que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida. Debe concluirse por tanto por este Tribunal que se resuelve acertadamente en la instancia la controversia sometida a debate.
En primer lugar, y por lo que se refiere al primero de los motivos en que se sustenta la demanda del sr. Moises , porque la Juzgadora de Instancia razona en la resolución recurrida de forma suficiente y ponderada, amén de acertada, la razón por la que entiende que pese a que en el momento actual la Sra.
Clara viene desempeñando de forma más o menos continuada, aunque no estable y definitiva, una actividad laboral por cuenta ajena remunerada, no se entiende superado aún el desequilibrio económico que dio lugar al reconocimiento de su derecho a pensión compensatoria, la cual ya fue limitada temporalmente al tiempo en que tenga lugar la liquidación de la sociedad ganancial que según señala la Juez de Instancia está ya en trámite y en vías de finalización -sino lo ha hecho ya al tiempo del dictado de esta resolución-, y sin que el hecho de que al tiempo de reconocerse el derecho se precisase que en ese momento Dª Clara carecía de empleo, supusiese sin más impedimento ni obstáculo alguno para mantener dicha pensión por el hecho de que se encontrase trabajo remunerado. Son constantes y reiterados los pronunciamientos de este Tribunal de Apelación con respecto a que la finalidad de la pensión compensatoria es la de facilitar la restauración del desequilibrio que la crisis matrimonial pueda producir en uno de los ex-esposos, sin que deba necesariamente penalizar la búsqueda y obtención de un empleo a quien beneficiado del reconocimiento al derecho a pensión compensatoria no se conforma con esa situación puramente pasiva, sino que trata de restablecer la situación previa a la crisis matrimonial intentando de forma activa su reincorporación al mercado laboral, como es en el supuesto que nos ocupa. Resuelve por tanto atinadamente la Juzgadora de Instancia este concreto motivo.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos en que se fundamenta la pretensión de la demanda del sr. Moises -convivencia marital de Dª Clara con un tercero-, debe indicarse que la propia resolución recurrida expresamente recoge el criterio de este Tribunal de Apelación, reiterado en muy reciente resolución de fecha 26 de abril de 2018 (rollo de apelación 504/2017), en la que se hacía referencia a lo que con respecto al significado del concepto de 'vida marital' viene señalando nuestro Tribunal Supremo, a partir sobre todo de sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 , en las que se hace alusión a cómo desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981 se ha intentado interpretar la disposición contenida en el artículo 101.1 del Código Civil , que ahora resulta cuestionada en este litigio. Dice el Alto Tribunal que en la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha venido reproduciendo en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla considera el Tribunal Supremo que deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Indica el Tribunal Supremo que utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
De acuerdo con lo anterior, debemos entender que no puede considerarse acreditado a partir de la escasa y puramente circunstancial prueba que ha sido practicada en el juicio en relación con esta cuestión que concurra en el supuesto que examinamos una relación de práctica convivencia de Dª Clara con tercera persona que pudiera concluirse tiene el carácter de 'vida marital' a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código Civil . La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se mantiene una relación entre Dª Clara y una tercera persona que la propia Dª Clara y sus hijos califican de simple y mera amistad intensificada a raíz del divorcio de Dª Clara , admitiéndose la presencia ocasional de esa persona en el domicilio familiar, e incluso su pernocta esporádica en el mismo, así como la visita conjunta en varias ocasiones a una vivienda en la Acera de Recoletos de esta ciudad para su posible compra -lo que D. Moises señala como prueba inequívoca de un proyecto de vida en común a tenor de lo que indica el propietario de la referida vivienda al declarar como testigo en el juicio y que Dª Clara refiere constituyó un mero acompañamiento a su amigo, único verdaderamente interesado en la compra del referido inmueble-. Salvo estos simples datos objetivos y aun considerando que la relación entre Dª Clara y ese tercero fuera algo más que una simple relación de amistad y pudiera considerarse más propiamente como una relación sentimental, lo cierto es que dicha relación no tendría las características de la acreditada permanencia que viene siendo exigida doctrinal y jurisprudencialmente -nada se ha probado al respecto-, ni de su exclusividad y estabilidad en términos tales que permitieran aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' en el artículo 101 del Código Civil .
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de febrero de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el núm. 334/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en un anterior proceso de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

