Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 338/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100278
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1935
Núm. Roj: SAP Z 1935/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000438/2018
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 18 de julio del 2018.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
338/2018, derivado de los autos de juicio ordinario nº 215/2017 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno
de Ejea de los Caballeros; siendo parte apelante, BARDENAS SOLAR SIGLOS XXI, S.L., representada por
el Procurador D. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LECIÑENA
MARTÍNEZ; parte apelada, ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el
Procurador D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistida por el Letrado D. JESÚS ANTONIO GARCÍA HUICI.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, de fecha 27 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de BARDENAS SOLAR SIGLO XXI, S.L., contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Angel Navarro Pardiñas, por lo que ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos interesados de contrario.- Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (Bardenas Solar Siglo XXI, S.L.), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad, derivado de lo dispuesto en los artículos 1.256 del Código Civil y 1, 3, 18, 25 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguros, en virtud de la póliza de 6 de noviembre de 2015, suscrita con la Cía. Allianz demandada.
En su apelación, la recurrente ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera; que en primer lugar existe error en la apreciación de la prueba, pues el asegurado ni, por ende, aceptó las condiciones generales ni particulares de la póliza, y, en consecuencia, tampoco conoció ni aceptó sus cláusulas delimitadoras y limitativas. Ni se le entregaron ni obtuvo copia de las condiciones particulares y generales del seguro hasta después del siniestro, infringiéndose lo dispuesto en el art. 3 Ley 50/80 del Contrato de Seguro., existiendo por otro lado expectativas razonables del asegurado en que el siniestro estaba cubierto por la póliza, teniendo en cuenta las características del vehículo y el seguro (todoterreno y a todo riesgo); existe infracción de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil y de la regla contra proferentem, pues caso de duda las cláusulas del contrato deben ser interpretada a favor del asegurado, encontrándoos ante un siniestro de etiología accidental amparado por la póliza (inundación ordinaria); deberían rechazarse el resto de causas de oposición (imprudencia del asegurado y cambio de versión del siniestro por parte del mismo), finalmente considera que no procede la condena en costas al presentar el litigio dudas de hecho razonables.
SEGUNDO.- Son hechos que se declaran probados, que el conductor del vehículo ....-.... , propiedad de la recurrente, el 8 de febrero de 2017, intentó vadear el cauce del río Arba de Biel a través de un lugar que se encontraba hormigonado y cubierto parcialmente de agua, paso no reconocido como tal ni señalizado, pero utilizado habitualmente por vehículos, produciéndose como consecuencia de la entrada del agua en el vehículo una avería mecánica en el sistema eléctrico, cuya reparación se reclama en el procedimiento.
Según el clausulado de la póliza artículo 1º, 11 (folio 71), el interés asegurado cubre la reparación de los daños materiales que sufran el vehículo y sus accesorios o su reposición como consecuencia de, por lo que aquí interesa de, b) caída de rayo, viento, pedrisco, nieve, lluvia, corrimientos y hundimientos de tierra y otros fenómenos de la naturaleza no catastróficos o extraordinarios, así como sus consecuencias, tales como caída de árboles, postes de líneas eléctricas o de otros servicios, objetos desprendidos de edificios y otros efectos similares, con excepción de la congelación del líquido refrigerante; y d) impacto por colisión con personas, otros vehículos, animales o cosas; de piedras y otras cosas; por vuelco o caída en desnivel; por hundimientos de carreteras, puentes y edificaciones; durante el transporte del vehículo sobre otro medio, por vía terrestre, fluvial, marítima o aérea; por cualquier otro suceso accidental, es decir, súbito, externo y violente, que no esté expresamente excluido.
No se entienden como suceso accidental: a) las meras averías mecánicas, incluso por falta de agua, aceite y otros elementos similares, así como la reparación o sustitución de neumáticos por simples pinchazos o reventones o por desgaste; b) el mantenimiento del vehículo y la reparación del simple desgaste por uso o deficiente conservación; c) la subsanación de defectos de construcción o reparación; e) vandalismo (...).
Y en su artículo 2º, riesgos y daños que, en ningún caso, son cubiertos por la póliza b) Situaciones de carácter extraordinario tales como...1) fenómenos de la naturaleza que tenga tal carácter... b) inundación extraordinaria....
Tanto las condiciones generales como particulares del contrato de seguro fueron conocidas por la aseguradora a través de su mediador de seguros.
TERCERO.- Sobre la naturaleza de las condiciones en litigio, no estamos ante unas cláusulas limitativas sino definidoras del riesgo, siendo obvio que fueron conocidas por el asegurado a través de su mediador, por lo expuesto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por otro lado, es claro que no procede acudir a la distinción que hace la recurrente sobre inundación extraordinaria y ordinaria, pues es claro que lo padecido por el vehículo siniestrado no fue consecuencia de ningún desbordamiento sino por el paso de aquél por un lugar no señalizado para el transito de vehículos, ahora bien, no puede desconocerse que el paso indicado se corresponde con un cauce hormigonado que habitualmente es utilizado por vehículos, incluido el de la propia recurrente, máximo al tratarse de un todoterreno, no consta una actuación dolosa o gravemente negligente en el actuar del conductor del vehículo de la recurrente ( artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro), estaríamos ante un suceso accidental que no estaría expresamente excluido en la póliza, no tratándose de una mera avería mecánica, pues esta se produce como consecuencia de la propia circulación por un terreno anegado en su parte media, si bien en volumen superior al esperado por el propio conductor del vehículo, sin que se aprecie una actitud dolosa o gravemente negligente en su actuación, siendo irrelevante las supuestas versiones dadas por el mismo a la hora de dar el parte a la Cía. Aseguradora.
En todo caso, de existir duda en la redacción de la póliza, deberá ésta interpretarse ( artículo 1.288 del Código civil) a favor del asegurado, por lo que debe concluirse, que los daños reclamados son consecuencia de la circulación del vehículo siniestrado y se consideran incluidos en la cobertura de la póliza, procediéndose a estimar la demanda en su integridad.
CUARTO.- Procede la condena a la aseguradora demandada, de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
QUINTO.- Presentando el litigio, dudas de hecho y de derecho razonables, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia ni para las del recurso al estimarse éste ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE, en nombre y representación de D/Dª BARDENAS SOLAR SIGLOS XXI S.L., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzagado de Primera Instancia Número Uno de Ejea de los Caballeros en los autos de Juicio Ordinario nº 215/2017, debemos revocar y revocamos la citada resolución, estimando la demanda deducida por Bardenas Solar Siglo XXI, S.L., condenando a Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 15.612,01€ más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir a Bardenas Solar Siglo XXI, S.L.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
