Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 307/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100310
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17354
Núm. Roj: SAP M 17354/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0062976
Recurso de Apelación 307/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de División Herencia 350/2017
APELANTE: D. Onesimo , Dña. Evangelina , Dña. Felicisima , Dña. Florencia , Dña. Frida
PROCURADOR: D. JORGE PEREZ VIVAS
APELADO: D. Rogelio
PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA Nº 438/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división judicial de herencia, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D.
Onesimo , Dña. Evangelina , Dña. Felicisima , Dña. Florencia , Dña. Frida representados por el Procurador
Sr. Pérez Vivas y de otra, como apelado demandante D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Carmen
Armesto Tinoco, seguidos por el trámite de división de herencia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco en nombre representación de Don Rogelio contra Don Onesimo , Doña Evangelina , Doña Felicisima , Doña Florencia y Doña Frida , declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud declaro que el inventario de la herencia de Doña Milagros , será el contenido en la propuesta efectuada por la parte actora, a excepción de lo relativo de los bienes números 6 y 10 del activo, ya que el primero de ellos ascenderá a la cifra de 1.242.375,34 € en lugar de 1.308.729 ,77 €, y el segundo no debe incluirse por renuncia. Todo ello con expresa sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la parte actora Don Rogelio se formuló demanda de juicio de división de herencia dejada al fallecimiento de su madre Doña Milagros contra su hermano Don Onesimo y las hijas del mismo, Doña Evangelina , Doña Felicisima , Doña Florencia y Doña Frida . En el escrito inicial de petición de herencia se hacía una relación de inventario de bienes que formaban parte de la herencia Doña Milagros así como determinados pasivos de la misma.
Los demandados se opusieron a la relación de bienes tal y como se presentaba por la parte actora. Convocadas las partes a la celebración de juicio verbal conforme lo dispuesto en el artículo 787, las mismas se ratificaron en sus manifestaciones existiendo diferencias en la relación a los bienes y derechos relacionados con los números 6 a 11 del activo y todo el pasivo. Suspendida primeramente la vista y reanudada en una sesión posterior la demandada se opuso a los bienes relacionados con los números 6,7, 8, 9 y 11 del activo y a todo el pasivo. Practicada las pruebas por la Juzgadora se dictó sentencia que se recurre cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda interpuesta y en su virtud se declara que el inventario de la herencia de Doña Milagros será el contenido en la propuesta efectuada por la parte actora a excepción de lo relativo a los bienes número 6 y 10 del activo, incluyendo el primero por una cantidad inferior a la peticionaba y el segundo no debe incluirse por renuncia de la parte.
Contra dicha sentencia se interpone por los demandados recurso de apelación.
SEGUNDO.- Respecto de las operaciones que forman parte del activo, la parte demandada se opone a la consignación de las siguientes, un crédito por importe de 750.899 euros que tendría la finada contra la mercantil industrias JM, al parecer la sociedad formada su día por el padre de los demandantes para el ejercicio de actividades profesionales. Se impugna también la inclusión de las donaciones efectuadas, al valor actualizado por una parte de las acciones de Valdetorres y por otra parte de 50 acciones de otra sociedad, por entenderse en ambos casos que las donaciones estaban dispensados de colación. Se oponen también a la inclusión en el activo del ajuar doméstico consignado por joyas y muebles de valor, pues lo cierto es que no consta la existencia ni de dichas joyas ni de dichos muebles de valor. Y en fin se opone a la inclusión en el pasivo de la finada de una serie de acciones y fondos de las cuales era usufructuaria, la fallecida, siendo nudo propietario el demandante, habiendo desaparecido los objetos sobre los cuales se había constituido el usufructo por lo que entiende que debe incluirse en el pasivo de la finada el valor de las acciones y participaciones sobre las que recaía el usufructo.
TERCERO.- Que planteadas en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe merecer una acogida de forma simplemente parcial.
Respecto a la inclusión en activo de la finada del crédito que la misma ostentaba contra la mercantil JM, que al parecer una sociedad familiar, y respecto al valor actualizado de las donaciones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, es evidente que debe mantenerse el pronunciamiento realizado por la Juzgadora en el sentido de incluirse en el activo dichos bienes.
En efecto respecto de la deuda que mantendría la referida sociedad con la demandante, lo cierto y verdad es que dicho crédito viene consignado en la memoria de la sociedad adjunta a las cuentas de la misma presentadas en el Registro Mercantil en el año 2012, al parecer última vez que se presentaron las cuentas.
En la nota 13 de la memoria se dice que Doña Milagros concede un préstamo a la sociedad ascendiendo la deuda de la sociedad con ella 31 de diciembre en la suma de 724.466,59 €, y que el préstamo devengaría intereses. Desde luego constando la existencia de dicho préstamo en la memoria las cuentas sociales que se presentan en el Registro Mercantil, cuentas sociales que por otra parte han sido elaboradas por el demandado en su condición de administrador de la sociedad, lo cierto y verdad es que no puede argüirse como se arguye que como quiera que dicho préstamo no constaba en el balance habría que entender que habría sido abonado, pues lo cierto es que no existe ninguna prueba acerca del abono del mismo.
Por lo que hace a la computación al valor actualizado de las donaciones a las que se hace referencia, por una parte determinadas participaciones sociales de la cartera Valdetorres, y por otra parte de 50 acciones que se habrían donado a cada una de las dietas por la causante de otra sociedad, las mismas deben mantenerse dentro del activo. La oposición de los demandados se reduce, en esencia, a considerar que toda vez que las escrituras de donación las referidas donaciones estaban exentas de colación, entendían que no debería traerse ni las mismas cosas y el valor actualizado al activo de la fallecida.
El motivo se desestima y ello porque se incurre a error de confundir la colación con la computación de las donaciones efectos de calcular las legítimas, y ver si alguna de las donaciones podría resultar inoficiosa por haberse realizado en perjuicio de los derechos de los legitimarios, que son los únicos que ostentaría el demandante.
En este sentido puede citarse SAP de Asturias de fecha 5 noviembre de 2011: 'Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a las donaciones colacionables que esta Sala recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró: 'A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818 (la Ley 1/1889 ), 1.035 (la Ley 1/1889 ) y 1.036 del Código Civil (la Ley 1/1889 ).
El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.
Interpretando estos preceptos, la doctrina (Vallet, Roca) ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.
Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.
Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.
Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1 .989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil (la Ley 1/1889 ), entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil (la Ley 1/1889 ) y que más bien significa 'computables'.
Pues bien es evidente que en el presente caso estamos en una fase inicial de la división de la herencia, la formación de inventario, y lo cierto es que deben computarse no solamente el caudal relicto, es decir aquellos bienes dejados al fallecimiento de la causante, sino también el 'donatum' es decir por traer a la cuenta de partición de todas las donaciones efectuadas en vida del causante para comprobar si se respetaban las legítimas y sin cualquier caso era necesario reducir alguna por en oficiosa, lo que no tiene nada que ver con la colación como se dice en la sentencia que se cita.
CUARTO.- Que por lo que hace al ajuar doméstico la parte demandante considera que debe traerse al caudal relicto una serie de objetos que se relacionan en su demanda, entre ellos joyas, pero lo cierto y verdad es que no consta en ninguna parte que dichos objetos consten en el caudal de la finada, sino que lo único que al parecer existe son los muebles a los que se refieren los demandados en su contestación. Por otra parte el mero hecho de que la testadora hubiese legado determinadas joyas y al parecer mobiliario a sus nietas, no significa que en la actualidad existan dichas joyas toda vez que el testamento se realizó en el año 2011 en la partición o por mejor decir la división de herencia se está tramitando en el año 2020. Por otra parte no se sabe muy bien si lo que la parte pretende es la atribución al ajuar doméstico de un 3% del valor catastral del inmueble, o por el contrario se pretende la adición de determinados bienes de cierto valor como serían las joyas, joyas que como se dicho no consta que existan en el patrimonio de la finada. Por ello si bien es cierto que debe integrarse en el activo la causante del ajuar doméstico, lo cierto y verdad es que este será el que han determinado los demandados, no constando por otra parte la existencia de ninguna joya.
En última instancia se solicita que se incluyan el pasivo todos aquellos bienes y derechos sobre los cuales se constituyó el usufructo vitalicio al fallecimiento del esposo de la causante, y padre del demandante, y también del demandado. Es un hecho cierto que los bienes sobre los que se constituyó el usufructo no existen, y es un hecho cierto que en algunos casos se trataba de bienes absolutamente fungibles, dinero, pero en otros casos se trataba de títulos valores sobre los cuales para poder hacer actos de disposición es absolutamente precisa y necesaria el consentimiento el nudo propietario. En este sentido si bien es cierto que puede inventariarse como pasivo el valor del dinero o metálico sobre que recaía parte del usufructo, sin embargo respecto de los valores títularizados y respecto de las acciones lo cierto y verdad es que para que hubieran desaparecido los mismos es decir para que se hubiesen enajenado sería absolutamente preciso el consentimiento del demandante por ello solamente deberá incluirse dentro el pasivo el importe del dinero metálico.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Pérez Vivas, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital de fecha 15 de noviembre de 2018 a que el presente rollo se contrae, y REVOCANDO PARCIALMENTE la meritada resolución, debemos declarar y declaramos que como ajuar doméstico deberá incluirse el que se relaciona por los demandados, y respecto al pasivo tan sólo deberá imputarse el dinero metálico que al parecer resulta inexistente y sobre que la fallecida tenía solamente el usufructo, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 204.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Presidente firma por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López, quien deliberó y voto, pero no pudo firmar al encontrarse en situación de baja por enfermedad.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
