Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 375/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100773

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:774

Núm. Roj: SAP SG 774/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00438/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2018
Recurrente: Maximino
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: TOMAS PRIETO-CASTRO ROSEN
Recurrido: C P DIRECCION000 NUM000 DE SEGOVIA
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: JOSE MIGUEL HERNANDEZ VICENTE
S E N T E N C I A Nº 438 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 375 Año 2019
Juicio Ordinario 84/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Maximino ; contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SEGOVIA; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado
Sr. Prieto-Castro Rosen y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y
defendido por el Letrado Sr. Hernández Vicente y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximino representado por la procuradora Sra. García Martín , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SEGOVIA representada por la procuradora Sra. Galache Díez, y absuelvo a esta de las pretensiones de la demanda con condena expresa en costas procesales a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestimando la demanda, no admitía las pretensiones de la parte, en relación con los acuerdos de la Junta General de la Comunidad de propietarios de fecha 3 de marzo de 2017, en el sentido que respecto del primer acuerdo impugnado (elección de Presidenta), que fuese contrario a la ley, o subsidiariamente, se declarase su nulidad de pleno derecho; y respecto al segundo acuerdo impugnado (privación la actor del servicio de calefacción) lo declarase nulo de pleno derecho.

Como motivos de recurso se impugna en primer lugar la falta de motivación y la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, que hace que a su juicio esta Sala deba asumir la cognitio plena del pleito. En segundo lugar se impugna alegando vulneración de normas legales y jurisprudencia, que no se de lugar a la nulidad del acuerdo en que se renueva el cargo de presidenta de la comunidad, por entender que no es propietaria y por tanto no puede ser presidenta de la comunidad. En tercer lugar se impugna la no declaración de nulidad del acuerdo en que se priva a la recurrente del servicio de calefacción comunitaria, por entender que se trata de un servicio esencial que supone la vulneración del art. 10.1 LPH; reiterando de forma duplicada su argumentos en el recurso en su segunda parte del recurso en que vuelve a insistir en los mismos pedimentos y argumentos.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso tiene razón la parte en que la motivación de la sentencia sea errónea, la hacer constar que las excepciones se resolvieron en la audiencia previa, a que se plantease la falta de legitimación activa de la presidenta de la comunidad. Ahora bien la confusión que pueda haber tenido con otro pleito entre las misma parte respecto de esta legitimación no le impide entrar en la cuestión planteada, que a fin de cuentas se centra, si no como excepción si en cuanto al fondo, en la legitimación de la presidenta de la comunidad para ostentar tal cargo. Que luego el razonamiento que da para desestimar esa pretensión no sea todo lo prolijo que la parte exige no quiere decir que no exista. Desde luego la obligación de fundamentación de las sentencias no exige de las mismas una determinada extensión, ni siquiera que se analice punto por punto cada uno de los argumentos de la parte (más en una desmesurada demanda de 51 folios para lo que se discute), bastando con que ponga de relieve los motivos que la llevan a sustentar su postura de forma tal que la parte que se considere perjudicada por ella tenga base para reclamar por la misma. Y alguna base deberá tener esa sentencia cuando la parte ha necesitado de 27 folios para rebatirla.

En este caso y a este respecto la fundamentación de la sentencia no es, como dice la parte que la juez diga que está 'perfectamente legitimada', sino que el argumento es la remisión que hace la juez a los documentos presentados y a la no impugnación de ese carácter de propietaria a lo largo de los años, extremo que consideran también fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado nº5, lo que es cierto a la vista del contenido de la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 19 de junio de 2016, aportada por la propia actora, que era parte en aquel juicio y que decía: 'Ya hemos dicho que la Presidenta convocante era la existente y legítima en esos momentos, (porque su nombramiento se produjo en otra Junta y no fue objeto de impugnación ) como de hecho la propia parte demandante lo admitió al tratar del punto número uno del orden del día de la Junta de 5 de marzo de 2015. Y es el propio artículo 16-2 de la LPH el que otorga al Presidente la facultad-deber de convocar la Junta de Propietarios, por lo que la convocatoria y celebración de la Junta estuvo plenamente ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto y al quorum de asistencia que hubo en segunda convocatoria'.

En cuanto al segundo motivo de su demanda, la parte no denuncia ningún vicio de falta de motivación o incongruencia, sino el error en la valoración de la prueba que es lo que corresponderá analizar a la Sala, en base a lo solicitado por la parte apelante.

En cualquier caso los vicios denunciados, de haberse producido, tendrían como única relevancia, de haberle causado indefensión (lo que así sucedería pues convertirían a esta Sala en la instancia, privándosele de una segunda instancia), que se hubiese solicitado la nulidad de la sentencia. Al no hacerlo así la parte, sino antes al contario indicar que es esta Sala la que deberá asumir el conocimiento del pleito, nada más cabe añadir sobre este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Y desde este punto de vista de pleno conocimiento del asunto, lo primero que debe indicarse es la incongruencia de los pedimentos con respecto de los acuerdos adoptados, que hacen que su demanda esté abocada al fracaso.

La parte actora solicitaba en su demanda: 'que..... me tenga por comparecido y parte y por formulada demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de una ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEGOVIA CELEBRADA EL 3 DE MARZO DE 2017, y... estimando la demanda, declare: - respecto del primer acuerdo impugnado (elección de Presidenta), que es contrario a la ley, dejándolo por tanto sin efecto, o subsidiariamente, lo declare nulo de pleno derecho, haciendo a la Comunidad estar y pasar por dicha declaración, y - respecto al segundo acuerdo impugnado (privación a mi mandante del servicio de calefacción) lo declare nulo de pleno derecho, haciendo a la Comunidad estar y pasar por dicha declaración'.

Examinado el acta de la Junta citada, se observa que los acuerdos impugnados son los que en el orden del día figuraban como puntos 10º y 11ª que rezan así: 'DÉCIMO. Calefacción de piso NUM001 , dar servicio de calefacción, teniendo en cuenta que ya se le denegó por no dejar comprobar elementos de radiadores después de la obra efectuada y no asumir el consumo del ramal la estar cerrados los radiadores de los locales del piso NUM002 . Acuerdos a adoptar.

UNDECIMO. renovación, en su caso de la Junta de la Comunidad' En el punto décimo se acordó: Y en el punto décimo primero se acordó: En cuanto al primer acuerdo impugnado por la parte, elección de presidenta, según describe literalmente en su suplico, no es tal, sino que se trató del proceso de renovación de la Junta directiva, que como es de ver no llegó a decisión alguna, sin que se produjese elección o renovación por no alcanzarse las mayorías precisas.

Por tanto, no procede declarar la nulidad del acuerdo de elección de presidenta de la comunidad, cuando el acuerdo no ha acordado la elección de presidenta de la comunidad y precisamente por uno de los argumentos dados por la parte, por la inexistencia de quórum para dar lugar al nombramiento ante el empate en votos, por la abstención de la comunera mayoritaria.

Y en cuanto al segundo acuerdo impugnado, el décimo, no se acuerda en el mismo la privación la actor del servicio de calefacción, como se denuncia, sino que se condiciona éste a que cumpla una determinada condición, por lo que la supuesta privación no es tal, debiendo examinarse eso sí, si la condición impuesta es ilícita, es injustificada o es desproporcionada para la prestación del servicio, siempre partiendo de la base que ya en una ocasión anterior, bien es cierto que la hilo de unas medidas cautelares, tanto el juzgado nº5 como esta Sala se pronunciaron en contra.



CUARTO. - Con esta advertencia previa, y entrando en sus alegaciones de la apelación, debe indicarse en relación con el punto 11º, que las alegaciones que se puedan hacer sobre el proceso de elección son irrelevantes, pues como decimos no hubo nombramiento. Lo que ha sucedido es que debido a que no se han alcanzado las mayorías suficientes para el nombramiento de presidente de la comunidad, la anterior presidenta ha continuado en funciones, y ello por una simple razón práctica: porque es obligatoria que la Comunidad de Propietarios cuente con una presidente que la represente a los efectos administrativos o judiciales, no siendo posible que por no alcanzarse una mayoría la comunidad quede sin representación alguna. En todo caso había opciones factibles para salir de tal situación de bloqueo, como habría sido interesar que se procediese a un sorteo o sometimiento de la presidencia a un turno rotatorio ( art. 13.2 LPH) lo que no se hizo, o haber acudido al juez en demanda de que procediese la designación de Presidente, tal y como dispone el último párrafo del art. 13.3 LPH, procedimiento que nada tiene que ver con el de impugnación de los acuerdos ejercitado.

Pero es que además esta situación ya se arrastra desde antiguo, pues como consta en el documento nº7 de la demanda, en junta de propietarios de 9 de septiembre de 2013, se llegó al a misma situación de no renovación de presidente por la imposibilidad de alcanzar una mayoría, sin que conste que desde entonces se haya ejercitado acción solicitando la solución de esa situación.

Pero la razón fundamental por la que se opone al nombramiento (no nombramiento en realidad) de la actual presidenta como tal es porque, a su entender no es propietaria y por tanto tiene vedada la posibilidad de ser presidenta. Sin embargo dicha argumentación incurre en una contradicción, como es que se impugnen solamente dos acuerdos de la junta general cuando, de no reconocer su carácter de propietaria debería haberse solicitado la nulidad de la misma Junta habida cuenta que habría sido convocada por quien no ostentaba la representación de la Comunidad. Al no hacerlo así, hay que entender que la parte aceptaba en el momento de la Junta el carácter de Dª Adela como presidenta.

Por otra parte, Dª Adela compareció a la Junta como presidenta, lo que implica que hubo de ser elegida como tal en alguna Junta anterior, y así consta en el doc. 1 de la contestación la demanda en que consta su nombramiento por reunión de la Junta de propietarios de 25 de abril de 2006. Dado que en la junta de 5 de marzo de 2017 no fue elegida presidenta, ni renovados los cargos, la pretensión de la parte en este momento no tiene cabida, pues lo que se debió impugnar fue el nombramiento en su día como presidenta por no ser comunera.

No cabe duda, y esta Sala no puede sino compartir la alegación de la parte, de que para ser presidente hay que ser propietario, pues así lo dispone expresamente el citado art. 13.2 LPH. Y la condición de propietario, no definida en esta Ley, es la que imbuye todas y cada una de las actuaciones que legitima el actuar de los mismos en la Comunidad tanto en relación con los bienes comunes como los privativos. Quiere con ello decirse que el carácter de propietario preciso para ser presidente no es un carácter especial o distinto por el que se disfruta de la propiedad. En este caso el piso por el que Dª Adela se manifiesta propietaria en la Comunidad era propiedad de su padre, y la fallecer quedó propiedad de la Comunidad hereditaria o antes de la herencia yacente, siendo Dª Adela quien asumió su representación, sin que conste que los actos realizados en favor de la herencia fuesen impugnados por ninguno de los otros coherederos. Finalmente y antes de la reunión de 5 de marzo de 2017, la madre, viuda del anterior titular, cedió la nuda propiedad de ese piso a Dª Adela , lo que en principio le convertiría en propietaria legitimada, ya a título personal, y no como representante de la herencia.

Ciertamente la parte aporta un escrito (doc. 12) de la demanda en que se manifiesta por otras dos hermanas de Dª Adela que no la han otorgado autorización alguna para interponer el pleito planteado en el Juzgado nº4, pleito del año 2014. Ese escrito no desmiente lo que hasta ahora se ha manifestado y que es tomado en consideración por la juez de instancia, puesto que se trata de un documento específicamente referido a una determinada acción civil ejercitada por Dª Adela en otro procedimiento y en el año 2014, lo que impide conocer lo que haya sucedido hasta la actualidad.

Y en cuanto a sus críticas a la escritura de donación de la nuda propiedad, de 3 de febrero de 2017 (doc. 2 de la contestación a la demanda), la parte pretende una impugnación de dicha donación sin extra legitimada para ello. Lo cierto es que existe tal donación de la nuda propiedad, por lo que sin perjuicio del derecho de los posibles perjudicados a impugnar dicho contrato, en principio se afianzaría el carácter de propietaria, con tal cambio de carácter.

Pero en todo caso y como decimos, estos argumentos son irrelevantes, puesto que se está impugnando un nombramiento que no se ha producido.

Y en este punto la parte parece ser espacialmente insistente en su error, puesto que sobre este mismo extremo, si bien en relación con la Junta de propietarios de 5 de marzo de 2015, ya se pronunció en su día el Juzgado de Primera instancia nº5 de Segovia que en su sentencia de fecha 19 de junio de 2016 manifestó: 'Por todo lo expuesto, no es posible declarar nulos y revocar por ello los acuerdos de la Junta de 5 de marzo de 2015, como se pide en el apartado a) del suplico de la demanda, porque no existen tales acuerdos. Por otro lado, tampoco se puede declarar nulo en la sentencia el nombramiento de Adela como Presidente de la comunidad, porque esa designación se produjo en otra Junta y no fue objeto de impugnación. Tampoco se puede declarar en la sentencia, como pronunciamiento para el futuro, cuál debe ser el sistema de designación del Presidente, pues tal sistema de designación está previsto legalmente en el artículo 13 de la LPH , siendo nombrado entre los propietarios por elección y, de forma subsidiaria, mediante turno rotatorio o por sorteo'.



QUINTO. - En cuanto al segundo motivo de su recurso, el segundo de sus pedimentos, como ya hemos transcrito su pretensión es que se declare la nulidad del acuerdo en que se priva al actor del servicio de calefacción. Como también hemos dicho, no existe tal acuerdo de privación como se pretende, sino la fijación de una condición para su restauración. En este sentido ya ha habido un pronunciamiento, en sentencias anteriores, si bien no en relación con este acuerdo concreto de marzo de 2017 sino con el adoptado dos años antes, en marzo de 2015.

Lo que en aquella ocasión se manifestó, sin llegar a ningún acuerdo, por parte de la presidenta ante la exigencia de que se le prestase el servicio de calefacción, es que no se le negaba el servicio de calefacción, sino que se le condicionaba a que personal de la comunidad pudiese comprobar el número de elementos instalados tras la reforma en su local al convertirlo en viviendas. Como vemos el acuerdo décimo de la junta de 5 de marzo de 2017 ahora impugnada viene a reproducir esa condición, por lo que respuesta que deba darse haya de ser similar. En la sentencia que resolvió el litigio y que ya hemos citado de 19 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 no se entró en su fondo porque no hubo acuerdo alguno que impugnar.

Pero donde sí se entró en la cuestión fue en sede de medidas cautelares y en el curso de las misma se produjo el auto de esta Sala de 20 de junio de 2016 (RPL 486/2016), en que examinamos la estimación de la oposición a la medida cautelar instada por la parte ahora apelante de suministro inmediato del servicio de calefacción, y en el cual, y en relación con la condición exigida por la Comunidad de permitir la inspección por personal de comunidad se dijo: 'No se trata por tanto, como parece entender el recurrente, de que el auto que adoptó inaudita parte la medida cautelar apreciara la concurrencia de la apariencia de buen derecho y el auto recurrido, que estima la oposición y manda alzar la medida acordada, no la aprecie, sino que, como se infiere del fundamento de derecho tercero de éste último, ya entonces no estaba bien justificado el citado requisito, en primer lugar, por la inexistencia de acuerdo comunitario que negara al demandante el servicio en sus locales, y en segundo lugar, porque el acceso de los locales a tal suministro puede estar sujeto a ciertas condiciones, como las que se exigieron a la parte demandante. Por tanto, el juzgador a quo, en una suerte de autocrítica, viene a admitir que acordó inaudita parte la medida cautelar sin motivación suficiente y sin estar bien justificado el requisito del fumus bonus iuris, no que posteriormente el mismo desapareciera.

Y compartimos plenamente tal apreciación pues, en efecto, articulada la medida cautelar interesada en un procedimiento sobre impugnación de acuerdos comunitarios (aunque la solicitud se presentó después de interpuesta la demanda, lo que se analizará más adelante), lo cierto es que no consta acuerdo comunitario que deniegue al demandante el suministro de calefacción, sin que pueda apreciarse que el derecho al mismo derive 'ex lege' de forma automática, como alega el recurrente, cuando en el presente caso el acceso de los locales a tal derecho pueda estar condicionado a determinados requisitos cuya pertinencia sería objeto de resolución en el procedimiento principal (que, se ha de insistir, versa sobre impugnación de acuerdos comunitarios)'.

En este caso nos reiteramos en lo dicho. No se considera que el acuerdo sea ilícito, pues no existe un derecho automático a que la comunidad de propietarios preste servicio de calefacción a las viviendas que componen un inmueble, salivo que en la escritura de división horizontal o en los estatutos se haya fijado expresamente la existencia y suministro a todos los comuneros de ese servicio; y siendo cierto que el mismo se pudiera estar prestando antes de la división del local comercial en pisos diferenciados, el cambio en la situación actual de su propiedad hace que pueda exigirse un cierto control por parte de la Comunidad que tiene la obligación de prestar un servicio de calefacción adecuado a los pisos y locales que no se han visto alterados.

Tampoco se considera que sea injustificado, pues parce de todo punto lógico que si hay que darle el servicio de calefacción, antes sea necesario determinar si su número de radiadores o su potencia calórica se ha incrementado, puesto que ese paso previo es preciso para en su caso sobredimensionar de ser precisa la potencia de la caldera, ya que de no hacerse así se podrán causar perjuicios al resto de comuneros que se verían privados de una calefacción eficiente.

Y finalmente tampoco es desproporcionada. La condición impuesta es sencilla de cumplir, permitir al calefactor contratado por la Comunidad a que haga esa comprobación. No supone más que dejar entrar a esa persona a que realice su inspección. En realidad, lo que aquí parece suceder es que la facilidad o no del cumplimiento de la condición impuesta es lo de menos. Parece que nos hallamos ante una situación de enfrentamiento que ha superado los parámetros de la lógica económica, puesto que a la parte le habían puesto esa condición ya desde antes de 2015 y ha preferido seguir durante más de cinco años sin calefacción antes que llegar a un acuerdo. Ante esa situación y no apreciando la Sala que la condición impuesta para que se le provea del servicio sea desproporcionada ni de difícil realización, dependiendo tan sólo de la propia voluntad de la parte actora, su pretensión ha de ser desestimada.



SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 84/2018; se conforma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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