Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 836/2019 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 438/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100401
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10057
Núm. Roj: SAP B 10057/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120178106551
Recurso de apelación 836/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2018
Parte recurrente/Solicitante: PASTISSERIES MASRAMON SL
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a:
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U
Procurador/a: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a: MANUEL MEDINA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 438/2020
Barcelona, 26 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 836/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2019 en el procedimiento nº 121/18, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el que es recurrente PASTISSERIES MASRAMON, S.L. y
apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, contra la mercantil PASTISSERIES MASRAMON, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rosend Arimany Soler, debo condenar y condeno a esta última al pago de 6.235,91 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Endesa Distribución Eléctrica formuló demanda de juicio monitorio contra Pastisseries Masramon, S.L. en reclamación de cantidad al haber resultado impagados los suministros prestados a la demandada.
Admitida a trámite la demanda de juicio monitorio y requerida de pago la parte demandada, se opuso la misma a la reclamación formulada, interponiendo la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 9.321,43 euros, cantidad inferior a la reclamada en el procedimiento monitorio.
Relataba la actora en su demanda que como consecuencia del suministro de energía eléctrica obtenido por la demandada sin contrato en el inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 , Gurb de Osona, se generó una deuda a favor de la actora de 9.321,43, que no fue atendida a su presentación al cobro. El 30 de septiembre de 2015 se dio de baja el contrato de suministro por impago pero no se pudo realizar por el operario el corte de suministro, por lo que el demandado siguió consumiendo electricidad sin pagar cantidad alguna por ello.
El 18 de noviembre de 2016 se detectó un consumo sin contrato.
Se procedió a valorar la energía defraudada en el importe de 9.811,59 euros.
El 21 de junio de 2016 el demandado reconoció los hechos y firmó un reconocimiento de deuda por el indicado importe, comprometiéndose a su pago en 12 mensualidades, que ha incumplido. El demandado no ha abonado hasta la fecha cantidad alguna de la factura reclamada. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.321,43 euros, más intereses legales, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda se opuso el demandado a la misma. No es cierto que se haya generado una deuda a favor de la demandante de 9.321,43 euros. La cantidad reclamada no corresponde al consumo real realizado por el demandado. Es un importe impuesto unilateralmente por la demandante, quien incluso ha sustituido la factura aportada al monitorio, manifestando que en la inicial se había cometido un error.
La actora reconoce que no se realizó el corte de suministro, realizando una baja de tipo administrativo en el contrato, quedando el cumplimiento del contrato en manos de una de las partes.
La actora contraviene el artículo 1256 del Código Civil.
La actora valora la energía suministrada conforme al artículo 87 del RD 1955/2000, sin que en ningún caso el demandado haya realizado acción de conexión a la red de suministro.
No se reconoce el reconocimiento de deuda aportado de contrario por cuanto fue firmado bajo una situación de coacción evidente.
Se han abonado dos cantidades de 2.036,19 en fecha 3 de noviembre de 2017 por lo que nada se puede reclamar. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada audiencia previa, se fijó por la parte actora en dicho acto la cantidad reclamada en la suma de 6.235,91 euros descontando lo que ha pagado la demandada; y celebrado juicio, se dictó Sentencia el 17 de abril de 2019 estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.235,91 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, con imposición de las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, oponiéndose en todo caso a la condena en costas. La parte actora se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Entiende la sentencia de instancia que habiendo acreditado la parte actora la existencia de contrato de suministro con la parte demandada, así como el importe de la reclamación a través de las facturas aportadas, documento de inspección, reconocimiento de deuda y un informe sobre corriente directa sin póliza y con contador, procede la condena a la demandada a pagar la cantidad de 6.235,91 euros, que fue fijada como debida por la parte actora en la audiencia previa, reduciendo así la cantidad reclamada tanto en la demanda de juicio ordinario de 9.321,43 euros, como la que se reclamó en el procedimiento monitorio de 10.308,29 euros.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, negando la existencia de relación contractual con la actora, señalando además que la actora no ha acreditado la cantidad que reclama, aplicando para cuantificar la deuda los criterios establecidos en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 que no resultan de aplicación al caso. Entendía que no habiéndose suspendido el suministro y existiendo un contador en perfecto funcionamiento las cantidades reclamadas y facturadas deberían corresponderse con las lecturas del mismo. Y por último señalaba que la factura no puede consistir en gastos derivados del enganche directo sin previo contrato, por lo que no puede considerarse probada la cuantía de la reclamación efectuada por la demandante.
Por su parte impugna la parte actora el recurso formulado de contrario señalando que no siendo la valoración de la prueba realizada en la instancia ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, la misma no puede ser valorada en alzada, debiendo predominar la valoración objetiva de la juzgadora de instancia frente a la interesada que realiza la apelante, alegando posteriormente la vinculación del reconocimiento de deuda firmado por las partes y reiterando su reclamación.
Ante las alegaciones de la apelada, y en contra de lo manifestado por la misma en su escrito de oposición, conviene recordar como indicamos en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2016, que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' 2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación , en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
Una nueva valoración de la prueba obrante en el procedimiento, nos lleva a discrepar en parte de los razonamientos de la instancia y concluir en la estimación parcial del recurso y de la demanda al no haber acreditado la actora la totalidad de la cuantía que reclama.
Resulta acreditado, porque así lo reconocen ambas partes, que actora y demandada no mantenían una relación contractual, en contra de lo señalado en la sentencia de instancia. Así, la relación contractual de Pastisseries Masramon, S.L. no era directamente con la parte actora, sino con una comercializadora distinta de la demandante que resolvió en su día el contrato por falta de pago, sin desconectar el contador.
Asimismo resulta acreditado, de la propia documental aportada por la actora, que la demandada continuó consumiendo energía eléctrica suministrada por la actora, sin realizar pago alguno, lo que motivó que llegara a firmarse un documento de reconocimiento de deuda por parte de la demandada (doc. 5 de la demanda) en el que Pastisseries Masramon, S.L. reconocía adeudar a Endesa Distribución SLU la cantidad de 9.811,59 euros, IVA incluido, por el enganche directo en el período del 30/07/2015 al 25/05/2016, cantidad que se comprometía a liquidar en 12 cuotas. También en el referido documento se hacía constar 'asimismo se compromete a liquidar las posibles facturas complementarias emitidas a tal efecto correspondientes al período 25/05/2016 hasta la normalización del suministro'.
Sin embargo el referido documento de reconocimiento de deuda no justifica, como pretende la actora, la reclamación en la cuantía por ella formulada.
Manifiesta Endesa en su demanda que de acuerdo con el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 ha valorado la energía defraudada 'mediante el criterio objetivo de aplicar la lectura reflejada en el contador, y que fue aportada por el demandado', resultando una factura por importe de 9.811,59 euros por el período comprendido entre el 30/07/2015 al 15/05/2016' y que el demandado incumplió totalmente el compromiso asumido en dicho documento de reconocimiento de deuda de abonar la referida cantidad en 12 cuotas mensuales, comprometiéndose además a abonar las facturas complementarias desde el 25/05/2016, dichas manifestaciones no se han acreditado.
Del documento núm. 6 de la demanda resulta sin embargo acreditado que la parte demandada ha abonado en su totalidad la factura referida de 9.811,59 euros, y así lo hace constar expresamente Endesa.
Además de dicha factura, tal y como resulta del documento referido, la actora emitió una segunda factura correspondiente al período entre diciembre de 2015 y enero de 2017 por importe de 10.308,34, suma reclamada en el procedimiento monitorio y que ha sido rectificada en los presentes autos mediante la factura aportada de documento 2 al haberse solapado consumos por las mismas fechas. Y en efecto, a pesar de que la primera de las facturas emitidas y pagadas por la demanda comprendía del 30/07/2015 al 15/05/2016, la segunda factura volvía a incluir parte del anterior período al emitirse del 17/12/2015 al 26/01/2017.
Además, de la documental aportada por la demandada la misma ha acreditado que después del pago de la primera de las indicadas facturas ha abonado la cantidad de 4.072,38 euros el 3 de noviembre de 2017, suma por tanto que ha de descontarse de la cantidad reclamada de 9.321,43 y no, como parece que hace erróneamente la actora al fijar la suma reclamada en la audiencia previa en el importe de 6.235,91 euros, del importe de la factura inicial de 10.308,34 euros, dado el error detectado en el período de facturación reflejado en la misma.
Por tanto la suma cuyo pago corresponde a la demandada no es la indicada en la audiencia previa y acogida en la sentencia de instancia sino la cantidad de 5.249,05 euros, y ello porque reconocida por la parte demandada el consumo de electricidad, tal y como se desprende de las manifestaciones del testigo Sr. Jose Daniel , y a pesar de que es cierto que el supuesto de autos (resolución del contrato con mantenimiento del contador y suministrando energía) no es ninguno de los previstos en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000,también lo es que conforme señala la actora, al existir contador, la facturación se ha girado 'conforme al criterio objetivo de aplicar la lectura reflejada en el contador', y así se desprende del doc. 6 de la demanda en el que consta una lectura de la primera factura de 39736 kwh y un consumo en la segunda de 39800 kwh, por lo que la demanda debe ser estimada en la suma señalada, sin que el concepto referenciado en la factura de 'gastos derivados del enganche directo sin previo contrato' suponga que se haya facturado imputando a la demandada alguno de los actos ilícitos regulados en el artículo 87 sino que, como explicó el testigo Sr. Luis María cuando se habla de enganche directo no implica que exista manipulación del contador ni de la instalación y que la misma resulte peligrosa, sino que dicha expresión se utiliza para referirse a que no hay contrato, como ocurre en el caso de autos al haber sido resuelto el mismo por la comercializadora.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser parcialmente estimado, condenando a la demandada a pagar a la actora por el consumo de electricidad la cantidad de 5.249,05 euros.
TERCERO.- Costas.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia dada la estimación parcial de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Lec.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pastisseries Masramon, S.L. contra la sentencia de 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, revocando en parte la misma, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.249,05 euros, más intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en instancia, ni de las costas de esta alzada.Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

