Sentencia CIVIL Nº 438/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 786/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 438/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100414

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6487

Núm. Roj: SAP B 6487:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188091212

Recurso de apelación 786/2019 -R1

Materia: Proceso especial contencioso separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Separación contenciosa 280/2018

Parte recurrente/Solicitante: Fidel

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: SILVIA BRONCANO LOPEZ

Parte recurrida: Antonia

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Gerardo Fortuño Company

SENTENCIA Nº 438/2020

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz

D Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 16 de julio de 2020

Ponente: D Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Separación contenciosa 280/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Fidel contra la Sentencia de 25/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Antonia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Beatriz De Miquel Balmes, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Fidel contra Bibiana representada por el procurador Mª Isabel Santa María Fernández y también en parte la demanda reconvencional formulada por la parte demandada declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Fidel y Antonia en fecha 23 de julio de 1968 , con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1ª) Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 NUM000, de Barcelona al demandante.

2ª) Se fija en 850 € al mes la cuantía a abonar por el esposo a la esposa en concepto de prestación compensatoria, que ingresará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta o cuenta de la entidad bancaria destinada al efecto, y será actualizada anualmente en la misma proporción que se actualice la pensión de jubilación del demandante.

3ª) En concepto de prestación económica por razón de Trabajo se atribuye a la esposa la propiedad de las siguientes fincas:

a) la finca situada en la calle CALLE001 número NUM001 de DIRECCION000,

b) La mitad indivisa perteneciente a Fidel de la finca situada en la CALLE002 números NUM000 de DIRECCION000 cuyas descripciones registrales deberán ser aportadas por la parte demandada, para la

inscripción de esta resolución, una vez conste la firmeza de la misma.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

El contenido del fallo del Auto de aclaración de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo la petición formulada por las Procuradoras Beatriz De Miquel Balmes de rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2019 , y Justa de rectificar el fundamento de derecho tercero, así como el fallo, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: .

Respecto al fundamento de derecho tercero se rectifica el noveno párrafo quedando redactado de la siguiente forma:

'La esposa retiró la cantidad de 13.249,75 € de la cuenta conjunta, quedando para el esposo la misma cantidad'.

Respecto al fallo, queda redactado de la siguiente forma:

'Estimo en parte la demanda deseparacióninterpuesta por Beatriz De Miquel Balmes, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Fidel contra Antonia representada por la procuradora Justa y también en parte la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y declaro la separación de los cónyuges Fidel y Antoniaen fecha 23 de julio de 1968, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes...'

'1) Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000, nº NUM000, NUM002 de Barcelona al demandante.....

2º)Se fija en 850€ al mes la cuantía a abonar por el esposo a la esposa en concepto de prestación compensatoria, que ingresará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta de la entidad bancaria destinada al efecto, y será actualizada anualmente en la misma proporción que se actualice la pensión de jubilación del demandante

3ª) en concepto de prestación económica por razón de trabajo se atribuye a la espsa la propiedad de las siguientes fincas:

a) la finca situada en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION000.

b) la mitad indivisa pertenenciente a Fidel de la finca situada en la CALLE002, número NUM003 de DIRECCION000..'

cuyas descripciones registrales deberán ser aportadas por la parte demandada, para la inscripción de esta resolución, una vez conste la firmeza de la misma'.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de enero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Separación supuesto Contencioso nº 280/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Fidel contra Doña Antonia, estima de forma parcial la demanda formulada así como la demanda reconvencional y declara la separación de los cónyuges con todos los efectos legales y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en estos momentos, con una finalidad expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000, de Barcelona, al demandante.

2ª.- Establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido de 850,00 Euros mensuales.

3ª.- En concepto de Compensación Económica por razón del Trabajo, se atribuye a la esposa la propiedad de las siguientes fincas: A) Finca situada en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000. B) La mitad indivisa perteneciente a Fidel de la finca situada en la CALLE002 nº NUM000 de DIRECCION000.

El demandante Sr. Fidel, interpone recurso de apelación mediante el que alega de forma previa la falta de motivación de la sentencia recurrida, para seguidamente impugnar los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Solicita el marido recurrente que se atribuya el uso de la vivienda sita en la localidad dels DIRECCION000, a la Sra. Antonia. B) Impugna la Cuantía de la Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Antonia que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, solicitando que se fije en 300,00 Euros mensuales de forma vitalicia. C) Que se desestime una compensación económica a favor de la demandada, y de forma subsidiaria, se determine su importe en 31.108,75 Euros, a abonar en dinero.

La actora Sra. Antonia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la Falta de Motivación de la sentencia recurrida.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que si bien es cierto que se alega esta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que considera causante de indefensión a la parte demandada ahora recurrente, no se interesa por la parte consecuencia alguna por cuanto las pretensiones que se interesan en el recurso interpuesto hacen referencia al resto de los motivos articulados en el mismo recurso.

No obstante lo expuesto, con la finalidad de dar cumplida respuesta a cuantas cuestiones se plantean en el recurso de apelación que ahora se resuelve, procedemos al estudio y resolución de la cuestión que se plantea por el recurrente de forma previa.

En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española -en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: 'El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba'.

En el presente caso, la sentencia recaída en la primera instancia no adolece de falta de motivación, al margen de que la misma pueda ser considerada como ajustada o no a las prescripciones legales o que se haga una correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Efectivamente, la referida resolución expone las cuestiones que resultan controvertidas en las actuaciones y las resuelve de forma separada con referencia a los preceptos legales que resulta de aplicación, valorando la prueba practicada en la primera instancia en la forma que consta en la indicada resolución, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la Atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM003 de la localidad dels DIRECCION000 a la Sra. Antonia.

No habiendo hijos menores de edad o incapacitados, la atribución del uso de una vivienda de forma necesaria ha de realizarse a instancia de parte, por cuanto no se trata de una cuestión de orden público. Pues bien, en el presente caso la actora reconvencional no solicita la atribución del uso de la vivienda a la que se refiere el recurrente, sita en la CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000. Por otro lado, tampoco resulta controvertido que dicha vivienda no ha constituido el domicilio familiar del matrimonio compuesto por los ahora litigantes, tratándose una segunda residencia en la que han venido pasando temporadas en determinadas épocas del año, por lo que no procede tampoco la atribución del uso de la referida vivienda conforme con lo que establece el artículo 233-20 del C.C.Cat., por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación articulado por el demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Sobre la CUANTIA de la Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Antonia que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia.

En la forma en la que se expone en el fundamento primero de la represente resolución, la sentencia recurrida establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido de 850,00 Euros mensuales.

El recurrente Sr. Fidel, en el recurso que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia no discute la procedencia de establecer a favor de la esposa una Prestación Compensatoria, pero interesa que la cuantía de la misma se fije en 300,00 Euros mensuales con carácter vitalicio.

Consiguientemente, en el presente supuesto y respecto a la prestación compensatoria que establece la sentencia recurrida, se muestran las partes de acuerdo tanto en la procedencia de la misma como en su establecimiento en forma de pensión y duración indefinida de la misma, quedando como cuestión controvertida únicamente la relativa a la cuantía de la misma.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

En las presentes actuaciones constan acreditados los siguientes hechos:

1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1.968, por lo que han tenido una convivencia matrimonial de más de 50 años.

2º) De dicho matrimonio nacen cuatro hijos todos ellos en la actualidad mayores de edad, Antonia nacida el NUM004 de 1.969, Fidel el NUM005 de 1.971, Nieves nacida el NUM006 de 1.975 y Rita el NUM007 de 1.977.

3º) Durante el matrimonio ha sido el marido el que ha trabajado por cuenta ajena (en una entidad bancaria), mientras que la esposa se ha dedicado al cuidado y atención de la familia.

4º) En la actualidad el marido demandante se encuentra jubilado, percibiendo dos pensiones, por un lado la pensión de jubilación del INSS de 1.392,00 Euros mensuales (14 pagas), y por otro la pensión que percibe de la entidad bancaria que asciende a unos 861,00 Euros, lo que supone unos ingresos mensuales que se aproximan a los 2.500,00 Euros. Así, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2.017 figuran unos ingresos íntegros de 35.875,64 Euros.

Además, el esposo es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 Planta de Barcelona, así como de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000.

También es propietario junto a la esposa de la vivienda sita en CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000.

5º) La esposa Sra. Antonia, en la actualidad cuenta 74 años, y no tiene ningún tipo de ingresos al no cobrar ninguna pensión o prestación, distribuyéndose los cónyuges el saldo existente en una cuenta conjunta, disponiendo cada uno de ellos de 15.000,00 Euros.

Por lo que respecta al importe de la Prestación Compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, así como el pronunciamiento sobre la compensación económica por razón del trabajo que se realiza en el fundamento siguiente de la presente resolución, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad que se determina en la sentencia recurrida, cantidad que como se precisa en la sentencia recurrida, se considera ajustada debido a la duración del matrimonio, unos 50 años, a la dedicación completa al hogar y cuidado de la familia y de forma especial de los cuatro hijos nacidos del matrimonio, lo que le ha impedido desarrollar una actividad laboral y poder disponer en estos momentos de sus propios ingresos, valorando de igual forma la compensación económica por razón del trabajo que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia y que es objeto de estudio en el fundamento de derecho siguiente.

QUINTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se establece en la sentencia recurrida a favor de la esposa demandada y actora reconvencional.

La sentencia recaída en la primera instancia fija en concepto de Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la actora reconvencional Sra. Antonia, la cantidad de 94.889,50 Euros que deberá abonarse en bienes, y acuerda la adjudicación a favor de la Sra. Antonia de la propiedad de las siguientes fincas: A) Finca situada en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000 propiedad del marido. B) La mitad indivisa perteneciente a Fidel de la finca situada en la CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000.

Por su parte, el Sr. Fidel, en el recurso de apelación que interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, solicita que no se fije ningún tipo de compensación económica por razón del trabajo a favor de la esposa, y de forma subsidiaria, que se fije la cuantía de esta en la cantidad de 31.108,75 Euros a abonar en dinero.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C.Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo salvo excepciones determinadas: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente enuna sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia,lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar fuera del hogar en una entidad bancaria, lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de dos pensiones de jubilación, una de ellas abonada por la propia entidad bancaria donde trabajaba, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar durante el dilatadísimo periodo de tiempo que ha durado la convivencia (unos 50 años), dedicándose de forma especial al marido y los cuatro hijos nacidos del matrimonio, por lo que la concurrencia de este requisito en el presente supuesto no ofrece el menor atisbo de duda.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

Consta documentalmente acreditado que el Sr. Fidel es propietario de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, cuya valoración estimativa asciende a 213.453,00 Euros, y es propietario de igual forma de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000, valorada en la cantidad de 69.840,00 Euros; siendo además copropietario junto a la Sra. Antonia, de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000, que tiene un valor de mercado de 50.099,00 Euros.

Todas las viviendas referidas fueron adquiridas durante el matrimonio, así, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en Barcelona, CALLE000 NUM000, fue adquirida por el Sr. Fidel mediante documento privado de 25 de septiembre de 1.971 que fue elevado a público el 22 de diciembre de 1.983, y es propiedad del esposo. La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000, es propiedad igualmente del esposo y fue adquirida en fecha 13 de enero de 1.979. Finalmente, la vivienda sita en CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000 fue adquirida por los cónyuges en el año 1.999.

De cuanto ha quedado expuesto, es evidente que en el presente supuesto concurre una diferencia entre los incrementos patrimoniales de ambos cónyuges, el que coincide con la valoración de las dos propiedades de las que es propietario único el demandante y demandado reconvencional, por lo que la valoración de dicho incremento asciende a la cantidad de 283.293,00 Euros, por lo que aplicando lo que dispone el artículo 232-5 del C.C.Cat., y estimando que dada la duración del matrimonio, dedicación de la esposa a la familia, la existencia de cuatro hijos comunes, etc. debe aplicarse el máximo previsto legalmente del 25 % de la diferencia del incremento patrimonial (con la matización a la que haremos referencia posteriormente), por lo que es correcto el cálculo que se realiza en la sentencia recurrida para fijar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo en la suma de 70.823,25 Euros.

Finalmente, damos íntegramente por reproducida la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida en lo relativo a la forma de pago de la compensación económica en base a lo que establece el artículo 232-8.1 del Código Civil de Cataluña, que faculta para que con causa justificada y previa petición de la parte, se pueda acordar por la autoridad judicial el pago con bienes.

Es cierto que, sumando el valor de la vivienda propiedad del esposo sita en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000 y la mitad de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM000 de la misma localidad, excede de la cantidad en la que se fija la compensación económica por razón del trabajo a favor de la Sra. Antonia, pero también lo es que el artículo 232-5.4 del C.C.Cat. permite que en determinadas circunstancias, se pueda superar el límite establecido de la cuarta parte del total del desequilibrio existente, en aquellos supuestos en los que el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, lo que sin ningún género de dudas sucede en el presente caso ante la evidencia de que la Sra. Antonia se ha dedicado durante un periodo de 50 años al cuidado y atención de su marido y de sus hijos, lo cual ha posibilitado que el Sr. Fidel haya podido dedicarse a su actividad profesional por cuenta ajena y que en la actualidad disponga de los ingresos derivados de sus pensiones de jubilación a la vez que le ha permitido incrementar su patrimonio particular, por ,lo que consideramos totalmente ajustado a las prescripciones legales citadas, la atribución a la esposa de las dos fincas referidas, por lo que procede confirmar igualmente este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fidel, contra la Sentencia de 25 de enero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Separación Contenciosa nº 280/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), seguidos contra DOÑA Antonia, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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