Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 388/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 438/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100440

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:628

Núm. Roj: SAP LU 628:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27031 41 1 2016 0000435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2016

Recurrente: Daniel

Procurador: MARIA CAO PEREZ

Abogado: CARLOS PEREZ PEREZ

Recurrido: JUGUETES INDUSTRIALES S.A. JUINSA

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA

Abogado: LAURA TATAY ANGEL

S E N T E N C I A Nº 438/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Daniel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS PEREZ PEREZ, y como parte apelada, JUGUETES INDUSTRIALES S.A. JUINSA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por la Abogada Doña. LAURA TATAY ANGEL, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda interpuesta por la entidad Juguetes Industriales S.A. JUINSA, representada por la Procuradora Sra. Seoane Portela frente a don Daniel, representado por la procuradora Sra. Cao Pérez y se condena al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de trece mil quinientos ochenta y siete euros con sesenta y tres céntimos de euros (13.587,63 euros), más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial y costas procesales' , que ha sido recurrido por la parte Daniel.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de septiembre de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La contienda tiene su origen en el ejercicio por la mercantil Juguetes Industriales, S.A. (JUINSA), de una reclamación de cantidad por importe de 13.587,63 euros frente a D. Daniel, basada en el reconocimiento de deuda realizado por el demandado.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación presentado se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba.

Hemos de analizar por tanto si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997, que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

Examinada la documentación presentada y visionado el acto de juicio, esta Sala comparte la valoración realizada por el Juez de instancia por su coherencia y razonabilidad. El reconocimiento de deuda existe y su causa la encontramos en la apropiación, por parte del demandado, del dinero de los clientes de Juinsa, empresa para la que D. Daniel trabajaba como subagente.

La condición de subagente del demandado ha quedado acreditada con las declaraciones de testigos, las facturas del agente D. Jacobo al demandado en concepto de comisiones por colaboración de gestión de ventas y el justificante de transferencia de las referidas comisiones, los e-mails del demandado a Juinsa, y los acuerdos comerciales aportados por la parte demandada en otro procedimiento en el que D. Daniel demanda a Unimasa (tanto Juinsa como Unimasa son sociedades independientes pertenecientes al mismo grupo empresarial, con socios diferentes pero que comparten el mismo Consejo de Administración), para la que trabaja como agente, entre los que se incluyen algunos celebrados con Juinsa.

D. Jacobo, agente de Juinsa, declaró que D. Daniel trabajaba para él como subagente, hecho conocido y aceptado por la empresa, tal y como admitió D. Geronimo, representante legal y consejero delegado de Juinsa, y confirmaron tanto D. Millán, encargado de la contabilidad, como D. Nicanor director comercial de Unimasa, por lo que ha de entenderse, a falta de autorización escrita, la existencia de una autorización verbal del empresario a D. Jacobo para el nombramiento de subagentes.

Estos mismos testigos también reconocen que con D. Daniel colaboraba su esposa, Dña. Josefa, a la que se refirieron como Leticia, quien en su declaración intentó hacernos creer que tenía un acuerdo verbal con D. Jacobo por el cual visitaba a sus clientes, hacía algunos pedidos y en ocasiones, gestiones de cobro; afirmó haber mandado el e-mail de 14 de diciembre de 2012 diciendo que su situación financiera era desfavorable y que se había quedado con unas notas de Juinsa, lo que también habló con Jacobo, aunque no recuerda el importe que se quedó, e incluso dice que cree recordar haber firmado dos pagarés, para luego, cuando se le exhiben, negar que fuese su firma o la de su marido.

A la vista de la prueba practicada, el testimonio de Dña. Josefa de ser la 'colaboradora' de D. Jacobo no se sostiene, no sólo por lo declarado por los testigos referidos, sino también porque los documentos 11 a 13 presentados por la actora, son facturas emitidas por el Sr. Jacobo a nombre de D. Daniel, en concepto de 'comisiones por colaboración de gestión de ventas' durante los años 2010 y 2011, comisiones que a 31 de diciembre de 2010 ascendían a 6.000 euros y cuyo ingreso por parte del Sr. Jacobo a D. Daniel, se acredita con el documento nº 14, un justificante de transferencia de fecha 12 de enero de 2011 por dicha cantidad. Además, el demandado envió un e-mail a Gervasio (Juinsa) y Millán (Unimasa) en fecha de 17 de abril de 2012, que tenía por asunto 'Liquidación de cobros y comisiones', en el que reconoce expresamente el cobro de comisiones, y dado los destinatarios, parece que las comisiones eran debidas por las dos empresas. También es necesario mencionar los acuerdos comerciales (documentos 15 a 55) que la parte demandada aportó en otro procedimiento frente a la mercantil Unimasa, donde, como parte actora, reclamaba a Unimasa, una indemnización por resolución del contrato verbal de agencia suscrito entre las partes, sin preaviso legal. De entre esos acuerdos, algunos reflejaban pedidos a Juinsa, y él no era agente de Juinsa, tan sólo de Unimasa, lo que supone un indicio importante de que actuaba como subagente de Juinsa, pues si bien ambas empresas pertenecen al mismo grupo, son independientes, aunque comparten clientes (fundamentalmente bazares chinos), y como manifestó el testigo D. Millán, del departamento de contabilidad, las mercancías de una y otra sociedad son diferentes (cada una tiene su propio catálogo de mercancías), salen de centros logísticos distintos, y tienen un número de albarán, un número de transporte y un número de expedición también distintos. No existe motivo para que un agente de Unimasa venda productos de otra empresa, salvo que también trabaje para esa otra empresa, como es el caso, donde actuaba como subagente de Juinsa.

El hecho de que algunos testigos, clientes de Juinsa, afirmasen que eran Leticia y su hijo quienes normalmente pasaban a cobrar las facturas, se explica por la colaboración que Dña. Josefa prestaba a su marido. No es cierto que dichos testigos no conociesen a D. Daniel, pues D. Ramón respondió afirmativamente a la pregunta de si era Daniel quien hacía las ventas, y Dña. Natividad reconoció que alguna vez venía Daniel, aunque normalmente lo hacía Leticia.

De todo lo expuesto se considera acreditada la condición de subagente de D. Daniel.

TERCERO.-De la prueba practicada, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, también se acredita el reconocimiento de deuda y la causa de la misma.

Así, D. Jacobo declara que D. Daniel reconoció que se había quedado con dinero procedente de la gestión de cobro de algunos clientes porque lo necesitaba, pero que su intención era devolverlo, y que entregó dos pagarés para hacer frente a esa deuda; D. Geronimo, a su vez, manifiesta que cuando Daniel estuvo en la sede que tienen en Alicante, para tratar temas de Unimasa, durante esas sesiones reconoció que se había quedado con dinero de los clientes de Juinsa, e incluso llegó a emitir dos pagarés para saldar esa deuda. Por su parte, D. Millán, ofrece un relato similar, afirmando que en las oficinas de Alicante preguntó a Lucio por unas facturas que aparecían en el listado de cobradas, pero que no le habían cancelado, y éste le explicó que les había hecho falta el dinero, y lo habían cogido, pero que en cuestión de días lo repondrían.

Una de las pruebas más relevantes, en relación a esta cuestión, es el e-mail enviado desde la cuenta de Daniel, el miércoles 14 de diciembre de 2011, dirigido a Geronimo (Juinsa), Jacobo, Gervasio (Juinsa) y Nicanor (Unimasa), en el que, aparentemente, Leticia, tras saludar a Geronimo, le habla de la difícil situación financiera que atraviesan, razón por la que se quedaron con dinero de los cobros, aunque asegura que van a devolverlo. También cuenta que les han cancelado una póliza que tuvieron que pagar, y que para ello cobraron dos notas de Juinsa, lo que se comunicó el día anterior a Jacobo, que le remuerde la conciencia y le pide perdón. Termina como ' Leticia Y Lucio'. Ese mismo día, Geronimo contesta preguntado con cuánto dinero se quedaron, de que facturas se trata y si también se quedaron con dinero de Unimasa.

Es irrelevante que el e-mail lo redactase o no Leticia, se hizo desde la cuenta de correo de Daniel, con quien Leticia colaboraba en su trabajo de subagente de Juinsa, y la apropiación del dinero, así como el reconocimiento de lo que habían hecho, fue realizado en connivencia con D. Daniel, lo que resulta conforme con las declaraciones testificales a las que aludimos antes, admitiendo D. Daniel que se había quedado con dinero de Juinsa y que tenía intención de devolverlo.

Además, la entrega de dos pagarés por importe de 3.910,24 euros cada uno, supuestamente firmados por el demandado, confirma este reconocimiento. Los pagarés se presentaron al pago pero fueron devueltos resultando impagados. Sin embargo, la entidad La Caixa, donde está abierta la cuenta que figura en los pagarés, certifica que está abierta a nombre de D. Daniel y Dña. Josefa, por lo que únicamente por ellos pudieron ser librados. Decimos que los pagarés estaban supuestamente firmados por el demandado, porque realmente se desconoce quién los firmó, pues las dos periciales judiciales practicadas, conducen a conclusiones diferentes, pero de lo que no cabe duda es de que fueron entregados por el demandado como muestra de que iba a hacer frente a la deuda originada por el dinero sustraído, pues era él quien mantenía la condición de subagente de Juinsa y agente de Unimasa.

Finalmente, los documentos nº 68 a 70, cartas y burofax enviados por la mercantil Unimasa, reflejan las negociaciones mantenidas con el demandado para intentar solventar amistosamente la cuestión relativa al dinero con el que D. Daniel se había quedado, mencionando ya la cantidad de 13.587 euros como adeudada a Juinsa, junto con otras deudas contraídas con Unimasa.

CUARTO.-Queda por determinar si la valoración realizada por la Juzgadora de instancia en cuanto al importe de la deuda reconocida por el demandado asciende a 13.587,63 euros, tal y como se refleja en la sentencia objeto de recurso.

Nuevamente, tras examinar las pruebas presentadas, coincidimos en la valoración que de las mismas se realiza por el Juez 'a quo', pues ésta es lógica, razonada y coherente con el material probatorio.

La parte actora aporta seis facturas de diversos clientes de Juinsa, con sus correspondientes certificados de entrega de las mercancías, lo que prueba su autenticidad, cuestionada por la demandada. Reflejan relaciones comerciales reales, lo que también se desprende de los modelos de autoliquidaciones de la Agencia Tributaria del año 2011: modelo 303, modelo 390, y modelo 347; del Libro Diario legalizado del año 2011 y la certificación de la firma digital, de los asientos contables de las facturas en ese Libro Diario, y de los mayores de los clientes de los que el demandado cobró y no abonó, considerando dicha documentación suficiente para acreditar la realidad de la deuda.

Los dos pagarés, a los que en el fundamento de derecho anterior hacíamos referencia, se emitieron por importe de 3.910,24 euros cada uno, lo que hace un total de 7.820,48 euros, que coincide exactamente con el importe de dos de las facturas reclamadas, (documentos nº 1 y 2 de los aportados con la demanda), del cliente Carlos Alberto, no considerando el hecho de que los pagarés se librasen por el importe de estas dos facturas y no de otras emitidas con anterioridad, relevante para desvirtuar su valor probatorio.

Y por lo que se refiere a la pretendida duplicidad de cobro, esto es, que Juinsa reclama en este procedimiento el dinero cobrado por el demandado a los cliente Carlos Alberto y Beatriz, cuando dicha cantidad ya había sido reclamada en un procedimiento anterior seguido por Unimasa, ninguna prueba aporta que acredite tal afirmación, más allá de que se le reclamó dinero de clientes de Unimasa, entre los que se encontraban los dos mencionados, también clientes de Juinsa, mientras que la actora presenta las facturas emitidas por Juinsa, correspondientes a los importes reclamados y que como ya comentábamos, han resultados ser reales y estar justificadas.

De todo lo dicho hasta ahora se desprende que no compartimos la existencia de error alguno en la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

QUINTO.-No existen, a juicio de esta Sala, los errores evidentes que según la parte apelante se han producido en la sentencia recurrida, por lo que mantenemos la condena en costas de primera instancia.

Desestimado el recurso, las costas de segunda instancia se imponen a la parte recurrente de conformidad con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos, y se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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