Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 438/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 201/2022 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100418
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1385
Núm. Roj: SAP A 1385:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000201/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001326/2019
SENTENCIA Nº 438/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1326/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Edemiro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Sra. Nuria Ester Rodriguez Pérez, no estando personada la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por D. Edemiro, representado por la Procuradora Dª. Ana Carmen Palazón Balboa, frente a la mercantil Magic Wand Food, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Edemiro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 201/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
La sentencia de instancia desestima la demanda, sobre la base de que no ha quedado acreditado la firma del contrato de préstamo que sirve de base a la reclamación de la actora ni la entrega del dinero derivado de dicho préstamo, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Por la parte actora, se recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues si bien es cierto que el contrato no está firmado, del resto de la documentación aportada con la demanda se deduce la existencia de dicho contrato de préstamo, su entrega a la mercantil demanda y la obligación asumida por el representante de la mercantil demandada, de su devolución, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella presentado.
Debemos reseñar, asimismo, que por auto de esta sala de fecha 24 de marzo de 2022, se denegó la prueba documental propuesta por la parte apelante junto con su escrito de apelación, auto que fue notificado a las partes personadas y que no fue recurrido por las mismas por lo que devino firme en derecho.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, debemos reseñar que según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- Que el contrato de préstamo que sirve de base a la reclamación de la actora no se encuentra firmado por la parte demandada, por lo que difícilmente se pueden tomar en consideración que las condiciones y plazos de devolución del préstamo que ser reflejan en dicho contrato, y sirven de base a la reclamación de la actora, se puedan hacer valer frente a la parte demandada por cuanto que no consta la firma del mismo por la parte demandada, tal y como se razona en la sentencia recurrida, ausencia de firma que reconoce la propia parte actora en su recurso de apelación.
2.- De lo anteriormente expuesto, se desprende además que los datos que figuran en dicho contrato en relación a las parte actora o demandada, no pueden considerase como ciertos, ni asumidos por la demandada por cuanto no consta la firma del misma por la parte demandada, y por lo tanto no se puede considerar prestado el consentimiento por la misma en relación a los términos que figuran en dicho contrato.
3.- Que el documento 4 de la demanda, por lo escueto del mismo no hace prueba de los extremos que pretende la recurrente, por cuanto si lo ponemos en relación con el contrato que aporta, observamos que el contrato lleva fecha de 24 de junio de 2019, y en él se indica, en su estipulación primera que la transferencia se efectúa en el día de hoy, es decir en el día de la fecha del contrato, sin embargo el documento 4 de la demanda se observa que es de fecha 20 de junio de 2019, por lo que no podemos saber, con certeza, si el mismo guarda o no relación con el mencionado contrato. Por otra parte, en dicho documento, por el banco de Santander, que es quien los expide, se reseña de forma clara, que se trata de un justificante provisional, y que carece de toda validez sin una autentificación explícita por parte del banco, dicha autentificación no se aporta, por lo que difícilmente se puede tener por justificada la entrega del dinero.
4.- Que los documentos y correo que se aportan son de un sr Fulgencio, y si bien de dicha documental se deduce que esa persona sí que tiene relación con la mercantil demandada, se desconoce, pues no aporta prueba alguna la actora al respecto, cual es el cargo concreto que dicha persona ostenta en la mercantil demandada, y se desconoce por tanto el alcance de los poderes de representación que dicha persona tiene en relación a la mercantil demandada, es decir no existe prueba concluyente de que las actuaciones de dicha persona puedan vincular a la sociedad demandada, por cuanto que no consta acreditado por la actora, los poderes que dicha persona tiene en la mercantil demandada, ni que dicha persona con sus actos o palabras pueda por tanto vincular a la mercantil demandada.
5.- En los correos electrónicos que se aportan, se alude, de forma genérica, a la existencia de un préstamo, pero no queda claro que se trate del contrato que sirve de base a la reclamación de la actora, pues únicamente se alude al importe de 43 000 euros sin más datos, no consta una manifestación expresa por parte de la demandada de que los ha recibido en su cuenta y que ha dispuesto de ellos, ni que se haya comprometido a su devolución, en los términos y condiciones a los que alude la actora en su demanda. De hecho, en el correo de 6 de noviembre de 2019, el citado Fulgencio, dice que Edemiro le informa que además del préstamo de 43000 euros él ha aportado a la sociedad otros 26000, pero en cuanto al préstamo que hoy nos ocupa se indica que Edemiro hizo una aportación a la sociedad en forma de préstamo pero que no puede enviar copia porque no se llegó a firmar el documento.
Además, de los correos aportados, se desprende que las relaciones entre las partes y las conversaciones existentes son más complejas de las que se pretende por la actora en su demanda, sin que existe una prueba cara y objetiva de que la sociedad demandada recibió el dinero, y que lo hizo en concepto de préstamo con obligación de devolver el mismo en los términos exigidos por la actora, por cuanto que el correo más claro de los aportados por la actora, de fecha 25 de noviembre de 2019 en el que se le requiere al citado Fulgencio para que les proponga un plan de pagos del préstamo al que se refiere el presente proceso, e indicado que no se ha devuelto cantidad alguna, no consta que tuviera una respuesta por parte del tal Fulgencio reconociendo de forma expresa dicho préstamo y su obligación de devolución en los términos que se pretende por la parte actora en su demanda, máxime cuando además, tal y como hemos indicado, no consta acreditado por la actora que el citado sr Fulgencio, ostente cargo o poderes en la sociedad demandada que permita vincular u obligar a esta con sus actos o declaraciones.
Expuesto cuanto antecede, debemos indicar que, tal y como tiene declarado esta Sección, la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es, la preclusión de los correspondientes términos procesalesy, a su vez, y como derivación de ello, lapérdidapor el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivosde las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatoriosque tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.
En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama.
En este sentido la sentencia de la AP Navarra de 3 de septiembre de 2018 , resolvió ' En cuanto a la primera cuestión, en efecto, según consta en autos y no es controvertido, los documentos que el demandante acompañó a su demandada como prueba de los fundamentos de su pretensión, no fueron impugnados por la parte demandada.
Falta de impugnación que conforme prescribe el art. 326 LEC tiene como efecto el que aquellos hace prueba plena -' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.'-, en los términos del art. 319 LEC -' 1. ...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosasque documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. ...'-.
Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15(ROJ 5222/2015 ), que señala: 'También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinierony otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenidode los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismosde acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).', determinado la valoración de los documentos privados no impugnados a efectos de prueba, no suponiendo como parece pretende el apelante que acrediten los hechos que se afirma se prueban por los documentos, sino los que resulten de sucontenido valorados según las reglas de sana crítica y el conjunto de los demás medios de prueba.
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En definitiva, la falta de impugnación del documento no supone que aquel acredite el hecho alegadoy que se considera es probado por el mismo, sino ' del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.', que es lo que entendemos se tiene en cuenta por la juez de la instancia en su sentencia partiendo del contenido y forma del documento, concluyendo de conformidad con ello y el resto de la prueba el no acreditar la suficiencia del título del demandante'.
Asimismo, la sentencia dictada por esta Sección de fecha 8 de julio de 2014 ,declaró ' Es cierto que la situación de rebeldía no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, art 496.2 de la LEC , y es por ello que la SAP de Alicante de 30 de septiembre 2004 afirma que 'como es sabido la rebeldía del demandado en el proceso civil, y como norma general, y según ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 8 de mayo de 2001 ) no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante de forma que el Tribunal debe de resolver la litis con arreglo a derecho,ni tampoco releva al actor de la carga de acreditar los hechos que ha alegado en su demanda como base de sus pretensiones, esto es de proceder en el transcurso del proceso a la cumplida prueba de sus alegaciones, puesto que la Ley no la equipara a una tácita admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y que sí puede ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS. entre otras de fecha 3 de abril de 1987 ).'.
Pero también acertadamente sigue diciendo dicha sentencia que ' todo ello sin perjuicio de que la exigencia de la prueba de tales hechos, los constitutivos de la pretensión del actor, se halle en alguna medida minorada o mitigadasi se tiene en cuenta que los mismos en realidad no han sido directamente controvertidos pues si ciertamente no ha sido asumidos por la parte demandada que como rebelde nada alega, tampoco han sido abiertamente negados.'.
De manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SS TS 17 de enero 1964 , 16 de octubre 1970 , 16 junio 1978 , 3 abril 1987 , 4 marzo 1989 , 16 marzo 1993 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 , entre otras).
Ahora bien, esta última flexibilidad probatoria nunca podrá implicar para la parte actora una alteración de las normas que rigen la carga de la pruebaestablecidas en artículo 217 de la LEC .
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Y en palabras de la jurisprudencia, de la que es representativa la STS de 2 de diciembre de 2003 'corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.'.
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Recuerda la STS de 3 de noviembre de 2005 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.
Y las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 17 de julio de 2012 'La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenidode los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).'.
Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, naturalmente cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.
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El tratamiento y valor probatorio de los relacionados documentos naturalmente ha de ser distinto según el contenido y circunstancias de cada uno, aunque partiendo en todos los casos de los postulados comunes de que es la actora la obligada a probar la realidad y certeza de las relaciones contractuales existentes entre las partes, de la que no la exonera la rebeldía procesal del demandado, y del hecho de que voluntariamente no solicitó en la audiencia previa el recibimiento a prueba del procedimiento.
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Pero olvida la apelante que unas facturas unilateralmente expedidas por el actor y no aceptadas expresamente por los demandados, por sí solas, no perjudican a éstos, de ahí que su autenticidadno sea puesta en duda por ellos pues nadie discute que tales documentos han sido realmente expedidos por el actor.De lo que no hacen prueba plena en el proceso frente a los demandados es del hechoque contienen, esto es, de los alquileres de aulas y prestación de cursos de formación unilateralmente consignados en ellas por el actor y sus precios.
También la SAP de Castellón de 25 de noviembre de 2009 'Con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326-1 de la LEC , éstos harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, impugnación que en este caso no se ha producido, pero sin que esto suponga que la valoración de dichos documentos deba realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.'.
Por lo tanto, la acreditación de que el contrato llegó a perfeccionarse, de conformidad con lo dispuesto en el mismo, constituye un hecho constitutivo de la pretensiónde la parte que reclama la cuantía económica, es decir de la parte actora- carga de probar la certeza de los hechos de su pretensión, que expresa el art. 217 LECivil -, que debe aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, es decir le corresponde la carga de la prueba de los hechos que demanda.
En este supuesto la carencia de la acreditación de los requisitos establecidos en dicha condición para la perfección del contrato, determinarían la desestimación de la demanda, salvo que otros medios probatorios llevasen a la convicción de que el contrato llegó a perfeccionarse, máxime cuando el contrato no está firmado por el demandado, el documento 4 en el que se basa la entrega del dinero, requeriré de una autentificación por parte del banco que no está aportada a estos autos, y tampoco se acredita que el cargo o poder que el sr Fulgencio tiene en la sociedad demandada par vincular con susactos o declaraciones a la mercantil demandada.
En definitiva, como igualmente se ha expresado en la reseña jurisprudencial contenida, los documentos unilateralmente expedidos por el acreedor, y no aceptado expresamente por la parte demandada, por sí solos, no perjudican a ésta, de ahí que aun en el supuesto en que su autenticidadno hubiera sido puesta en duda, debe concluirse que no hace prueba plena en el proceso, frente a la parte demandada, del hechoque contiene.
Por lo tanto, no existiendo ningún otro medio probatorio acerca de la perfección del contrato, debe concluirse que la sentencia recurrida, al estimar que el actor no ha acreditado con la documentación aportada, los hechos constitutivos de su pretensión, no infringe la jurisprudencia referida a la carga de la prueba.
En consecuencia, la parte recurrente no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refiere la documentación aportada, pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes( SSTS de 30 septiembre 1995, 30 octubre 1998, 20 enero 2001, 31 diciembre 2003, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005).
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, hacen que el recurso deba ser desestimado
TERCERO.-De conformidad con el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Elche de fecha 27 de enero de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario n.º 1326/2019, debemos CONFIRMARdicha resolución, con imposición a la parte apelante del abono de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
