Última revisión
10/10/1999
Sentencia Civil Nº 438, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 299/1999 de 10 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 438
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA
ROLLO: 299/99-M
N U M E R O 438
A Coruña, a diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ÁNGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 299/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con el n° 299/99, sobre Reclamación de cantidad en Juicio verbal, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE (demandado apelante en el 125/97), y de otra y como demandado apelante DON JOSE MANUEL (demando apelante en el 86/97), como demandado apelante adherido Cía U.A.P (86/97), como demandado apelado José A. (125/97), y como demandado apelante Cía. F...directo (125/97). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 17-4-98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda principal deducida por el Procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de D. José , debo condenar y condeno a D. José Manuel y a la Compañía de Seguros U... a que, de forma solidaria, indemnicen al actor en la cantidad de doscientas treinta y una mil pesetas, 231.000 ptas., devengando la misma el interés anual del 20 por ciento desde la fecha del siniestro por la Compañía aseguradora. Y de igual manera, y estimando en parte, la demanda acumulada deducida por el procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de D. José Manuel. Debo condenar y condeno a D. José a D. José y solidaria, indemnice al actor en las siguientes cantidades: -un millón ciento ocho mil quinientas dieciocho pesetas- 1.108.518 ptas., por daños personales y, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendiendo a los parámetros y porcentajes contenidos en la parte final del Fundamento de Derecho CUARTO de la presente resolución. Tales cantidades devengarán el interés anual de 20 por ciento desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora. Y, todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en la demanda principal ni en la acumulada.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por José y José Manuel, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 299/9, señalándose las 10.00 horas del día 8-10-99, para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida,
SEGUNDO.- Aquella vino a condenar a los conductores implicados en el accidente, y que son parte en estas actuaciones, por considerar a ambos responsables de la colisión producida, con las desagradables consecuencias de ella derivadas, si bien afirmando la mayor responsabilidad del conductor del turismo CITROEN BX, al que considera desencadenante del accidente, al tiempo que estima la Juzgadora que al accidente contribuyó la conducta del otro conductor, que pilotaba un turismo ROVER, concurrencia de culpas que es combatida por ambas partes en esta alzada, que imputan a la contraria ser la única responsable del accidente, amén de otras cuestiones referentes a los daños declarados.
TERCERO.- Ciertamente que el tema de la compensación de culpas, o concurrencia de conductas culposas, viene siendo un tema controvertido donde las haya, terreno en el que el Tribunal Supremo se ha venido manifestando en un terreno de declaraciones muy amplias y genéricas, a veces sin la debida matización (a juicio de esta Sala), y en un plano de estimaciones que, por casuísticas y comprometidas con las particulares circunstancias de cada caso, no han venido a facilitar el hallazgo de unos criterios generales constitutivos de una verdadera doctrina, lo que no impide, también de una forma genérica y resumida, distinguir tres soluciones posibles a estos supuestos: absorción de la culpa de una parte por la de la contraria, habida cuenta de la magnitud de ésta (Cfr., p ej., S.S.T.S. 10 de julio 1943 y 15 junio 1961); la postura contraria, absorción de la culpa del agente por la de la víctima, aunque en el presente caso, y habida cuenta de que los implicados-recurrentes son conductores de sendos vehículos, la condición de agente y víctima vendría a concurrir a la vez en ambos, y, por último, una moderación o reducción de la indemnización, o indemnizaciones, reclamada, por considerar que ambas conductas son similares o equivalentes (Cfr., p ej., S.S. 10 Mayo 1963, 15 Noviembre 1967 y 23 Enero 1970). Este último seria el que ha seguido la Juzgadora de instancia, debiendo señalarse al efecto que cuando el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar la compensación de culpas han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (Cfr. S.S.T.S. 25 de Febrero y 22 de Septiembre de 1992), no significa que ambas culpas hayan de ser idénticas cuantitativamente en su intensidad, sino iguales desde un punto de vista cualitativo, de forma que las culpas atribuibles a los protagonistas del hecho
dispongan de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la casualidad adecuada, en la producción del evento dañoso. Lógicamente si concurriendo culpa en uno de ellos, la misma se considera "inocua", pues de no haber existido, el accidente se habría desencadenado igualmente, habría que considerar que aquélla culpa quedaría absorbida por la contraria; pero si en cambio se considera que cualquiera de
las dos son decisivas para la causación del accidente, seria entonces cuando estaríamos ante un supuesto de concurrencia de culpas. Aquí nos encontramos con un similar proceder culposo imputable a uno y otro conductor: no adecuación de la velocidad y conducción de un vehículo a las particulares condiciones climáticas, horarias y de situación de la calzada, tal y como se ha reseñado en el atestado levantado por la Agrupación de Tráfico, que ha sido incorporado de forma documental y por vía testifical a estas actuaciones (no existiendo, por otra parte, discusión sobre las circunstancias objetivas que rodean el suceso litigioso), con infracción en ambos casos de lo prevenido en el artículo 45 del Reglamento de Circulación; lógicamente, y a falta de acreditación de otra circunstancia, la salida de la calzada por parte del turismo CITROEN no puede tener otra causa que una conducción no acorde con aquellas circunstancias físicas que se reseñan en el párrafo segundo del fundamento segundo de la sentencia apelada (folio 193), sin que, habida cuenta de la rapidez con que se sucedieron los hechos, el estado en que quedó su vehículo y su condición de herido, puede hacerle responsable de un deber de infracción de la obligaciones prevenidas en el art. 129 de aquel Reglamento.
Lógicamente, de no haberse producido esta anómala conducción y posterior obstaculización de la calzada, la colisión posterior no se habría producido, pero ello no puede llevar a estimar el recurso del Sr. , pues de haber procedido éste con la debida moderación en la circulación, podía y debía haber detenido la marcha de su vehículo dentro del campo que le permitía el alumbrado que llevaba en aquel momento, con lo que, de haberlo hecho así, el choque no se había producido.
No se trata de hacer responder a todo conductor de cualquier evento viario que resulte imprevisible, pero sí de que responda cuando se trata de un suceso previsible (la presencia de otro vehículo atravesado en la calzada) y evitable (de haber circulado con una velocidad más moderada, atendidas las limitadas condiciones de visibilidad, máxime cuando se trataba de un cambio de rasante). En este sentido debe ser interpretado el razonamiento de la Juzgadora de instancia, no siendo apreciable una incongruencia en su conclusión, aún cuando de su redacción gramatical pueda desprenderse la misma, debiendo mantenerse la concurrencia del culpas de ambos conductores apreciada, por ser ambas decisivas e idóneas para contribuir eficazmente a la producción del resultado, no siendo perceptible una desproporción de magnitud tal entre ellas que permita calificar absorbida una por otra.
Llegados a este punto, sólo cabe determinar cuál debe ser la contribución porcentual de ambas conductas imprudentes a la causación del resultado dañoso producido, operación que siempre resulta de difícil cálculo, y que solamente podrá hacerse de un modo aproximativo, debiéndose, por otra parte, respetar las innegables facultades discrecionales del juzgador para ello, que solamente pueden ser revisadas caso de acreditarse un palmario error o desproporción injustificada, lo que aquí no resulta apreciable, pues debe partirse, igualmente, de que fue la imprudente conducta del piloto del CITROEN la inicial y desencadenante de la posterior colisión, por lo que también se estima adecuada la proporción fijada por la sentencia.
No puede ser admitida la alegación que efectúa la representación procesal del Sr. A... de que, y por lo que respecta a los daños personales, operaría el sistema objetivo propio del Seguro Obligatorio, que solamente admitiría la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no siendo admisible la concurrencia o compensación de culpas, citando para ello el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil, en su actual redacción operada por la Ley del 8 de Noviembre de 1995 que, asimismo, establece en su párrafo cuarto que "si concurriesen la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", sancionando así la admisiblidad de este mecanismo de compensación de culpas; en todo caso, y al margen de que est Ley es posterior al suceso enjuiciado, y no está prevista su aplicación retroactiva, tampoco habría obstáculo alguno para la operatividad de tal mecanismo en el ámbito del seguro obligatorio dentro de la anterior Ley de Uso y Circulación, pues si tal norma no regula la compensación, tampoco la excluye o prohibe consagrando aquella Ley un sistema no de responsabilidad totalmente objetiva, sino cuasi objetiva, por lo que no hay ningún inconveniente en que la culpa concurrente sea considerada como un medio de moderación o atenuación de la indemnización correspondiente, facultando, además, el artículo 1.103 del Código Civil a los Tribunales para MODERAR, según los casos, la responsabilidad procedente de negligencia, resultando, por último, contrario a razones de equidad que aquel perjudicado que, con su proceder, haya contribuido decisivamente al siniestro, sea resarcido con el máximo obligatorio igual que un perjudicado completamente inocente.
Debe, por ello, mantenerse el pronunciamiento de responsabilidad, con un sistema proporcional, declarado por la sentencia de instancia.
CUARTO.- También se ha criticado por la representación procesal del Sr. A... la cuantificación de los daños materiales que se le han reconocido y, en primer lugar, la limitación del resarcimiento de los daños del vehículo que se la ha concedido, al considerar que en la causación de los por él sufridas no sólo ha incidido su propia conducta negligente y la del conductor del turismo ROVER, sino también la del conductor del SEAT 127, que, circulando por detrás, también viene a colisionar contra el turismo del ahora recurrente.
Resulta claro que si se funda la culpabilidad del Sr. A... (el conductor del vehículo ROVER) en que no pudo detener la marcha de su vehículo dentro de la visibilidad que su iluminación y las condiciones atmosféricas y de calzada le permitía, ante la aparición de un obstáculo que, debe ser reputado -como ya decíamos- como previsible y estable de si con una velocidad más adecuada, este reproche culpabilístico sea también extensible al conductor del turismo SEAT, que tampoco vendría a acomodar la velocidad a la distancia de frenado que su visibilidad de permitía, resultanto por ello correcto el pronunciamiento que efectúa la Juzgadora de instancia, así como la graduación en la contribución de uno y otro vehículo a los daños del CITROEN, de más que presumible menor entidad las que pudo ocasionar el SEAT 127, un turismo de sensiblemente inferior potencia y que alcanza a un vehículo ya siniestrado, y prácticamente volcado sobre la calzada.
Por lo que se refiere a los gastos médicos, de ambulancia y desplazamiento, nada más conviene señalar a lo expuesto por la sentencia de instancia, pues salvo error, no se aprecia que se hayan omitido los gastos que aparecían reseñados a los folios 104, 105 y 106 de las actuaciones del juicio de faltas. En cuanto a los daños personales, nada se ha venido a indicar en el recurso que venga a evidenciar lo inacertado del criterio de la juzgadora sobre la valoración de su alcance, a la vista del informe médico-forense (folio 53 de las actuaciones), informe del que tampoco se ha evidenciado error, siendo a dicho funcionario a quien corresponde por ley dictaminar sobre la sanidad de las partes.
QUINTO.- Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, rechazando todos los recursos interpuestos contra ellas, siendo de cuenta de dichos apelantante, y por partes iguales, las costas que se hubieran causado en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, previa desestimación de los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición, a todos los apelantes, y por partes iguales, de las costas que se hubiesen causado en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
