Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Civil Nº 439/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 28/2004 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 439/2004

Núm. Cendoj: 18087370032004100438

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1545

Núm. Roj: SAP GR 1545/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Granada estima el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que no es lo mismo la responsabilidad emanada del art.1.591 del Código Civil y la nacida de los arts.1.902 y 1.903 del mismo; en el presente caso ratifica la absolución de la instancia respecto al codemandado al no darse los requisitos de dependencia jerárquica entre éste y el constructor causante de los daños al inmueble del actor; no obstante, en virtud del art.394 de la vigente Ley procesal, la Sala aprecia dudas de hecho, relativas a las personas pasivamente legitimadas, por lo que no hace imposición de costas de la instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 28/04 - AUTOS NUM. 310/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE GUADIX

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO

S E N T E N C I A N U M. 4 3 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 28/04- los autos de J. Verbal número 310/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Julián , contra D. Donato y D. Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: Que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Donato y D. Pedro Enrique , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Carmen García Casas, en nombre y representación de D. Julián , absolviendo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la partes actora. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO.- Existe responsabilidad imputable cuando la ruina, derrumbamiento o daños son consecuencia de un movimiento de la cimentación tras el parcial descalce de la misma con motivo de la excavación del solar adyacente (S.T.S. 12-12-84), pues al ser previsible y evitable el evento dañoso deben adoptarse las oportunas medidas, entrañando su omisión actuación culposa que genera la obligación de indemnizar como ya dijeron las sentencias de 8-6 y 14-12-84, (S.T.S. 29-4-85), no pudiendo sostenerse que la estabilidad del inmueble contiguo pueda reputarse imprevisible, por lo que no debe omitirse la adopción de las oportunas medidas precautorias en la ejecución de la ora de demolición y cimentación del inmueble de que se trata (S.T.S. 10-3-89), procediendo siempre la adopción de las medidas suficientes y eficaces para garantizar la seguridad de la edificación colindante, así como el examen con carácter previo del estado del solar, sus condiciones físicas y cualidades peculiares del terreno (S.T.S. 10-12-92). Dicha doctrina jurisprudencial es de precisa aplicación al caso que enjuiciamos.

TERCERO.- Tratándose como se trata en el presente supuesto de una reclamación por responsabilidad extracontractual en la producción de cuyos daños intervinieron una pluralidad de culpables, es de plena aplicación a la misma la doctrina de esta Sala Según la cual la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente, y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven (S. 22-3-1986 (RJ 1986/1468)), constituyendo esta solidaridad la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño (S.7-7-1988 (RJ 1988/5559)), por todo lo cual, esta posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SS. 20-3-1975 (RJ 1975/1328), 30-12-1981 (RJ1981/5357), 28-5-1982 (RJ 1982/2606) y 1-7-1983 (RJ 1983/4066)). Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 4-1-1982: "la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (Art. 1.903) en el caso del empresario, ya que se la fundamenta en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-6-1979, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo en cuestión, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección, cual acontecía en la hipótesis resuelta por la S. de 17-11-1980, donde los empleados de una entidad subcontratista trabajan bajo la supervisión de la contratista y siguiendo las ordenes del encargado de la segunda". Asimismo, el Alto Tribunal, en S. de 2-11-1983, considera que: "La responsabilidad tipificada en el art. 1.903 del C.C. requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-7-1979, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar dicho artículo, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia o dirección". Fundamenta la referida Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-10-1991 que, "como tiene declarado esta Sala (SS 7-10-1969, 18-7-1979, 4-1-1982, 2-11-1983 y 3-4-1984), la responsabilidad tipificada en el art. 1903.4 C.C. requiere como presupuesto indispensable una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subrogación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma". Debe expresamente manifestarse, que no es lo mismo, debiendo en cada caso matizarse, la responsabilidad emanada del art. 1.591 del C.C. y la nacida de los arts. 1.902 y 1.903 del mismo. En el supuesto objeto de enjuiciamiento, la demanda se dirige contra el propietario del inmueble colindante en el que se llevaron a cabo las obras que causaron los daños al de la actora, obras que eran subvencionadas por el Ayuntamiento de Guadix, por estimar la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar la sentencia no podía apreciarse su condición de promotor de la obra, siendo éste el pronunciamiento objeto de recurso, pues la desestimación de la acción dirigida contra el constructor (contratista), también por estimar falta de legitimación pasiva en el mismo, no es objeto de impugnación. Expuesto que ha sido el criterio de esta Sala, la única parte pasivamente legitimada y, en su caso, responsable, lo sería el constructor, nunca el dueño de la obra o promotor (en este caso no de viviendas para la venta), al no haberse efectuado dependencia o reserva de facultades.

CUARTO.- Las dudas de hecho, relativas a las personas pasivamente legitimadas, al ser el constructor D. Blas y, padre D. Pedro Enrique , el tomador del Seguro de Responsabilidad Civil, así como el Ayuntamiento la institución financiadora de la obra, justifican la no condena en las costas de la primera instancia (art. 394-1, L.E.C.) con la consiguiente repercusión en las del recurso (art. 398-1, en relación con el art. 394, L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia en el pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, no efectuándose condena respecto de las de ambas instancias. Se mantienen los restantes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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