Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 439/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 499/2004 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 439/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100421

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7459

Núm. Roj: SAP M 7459/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el vicio procesal en el que, como decíamos incurren estos apelantes cuando tras haber dejado pasar el plazo para contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formularon en el momento procesal oportuno, violando así los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00439/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007418 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCALA DE HENARES

De: PROVI 46 S.L.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Contra: Tomás, Rita IVIASA

Procurador: SANTOS CARRASCO GOMEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE COMPRAVENTA Y RECTIFICACIÓN DE

ASIENTOS REGISTRALES.

PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 74/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante PROVI 46, S.L., representado por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Miguez y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Tomás Y Dª Rita, representados por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE Alcalá de Henares, en fecha 10 de mazo de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de Tomás y Rita contra INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA declarada en rebeldía y PROVI 46 S.L., representada por la Procuradora Encarnación Llamas Villar, debo declarar y declaro el pleno dominio de los actores Tomás y Rita sobre el inmueble número NUM000, piso NUM001, letra NUM002, en la planta NUM003 de construcción, del bloque NUM004 del Parque Residencial Iviasa, a los sitios de Camarma, el Chorrillo Camarmilla y Camino de Talamanca, con actual denominación de CALLE000 número NUM005.

Debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la escritura de compraventa autorizada por el Notario José Manuel de la Cruz Laguero el día 1 de junio de 2001 sobre la finca antes mencionada.

Debo declarar y declaro la nulidad y ordenar la cancelación de cualquier inscripción de dominio y demás derechos reales, así como de cualquier anotación practicada a nombre de PROVI 46 S.L. en el Registro de la Propiedad número 1 de Alcalá de Henares sobre el inmueble mencionado, finca registral número NUM006.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a las redemandadas INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA S.A. y PROVI 46 S.L..

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Provi 46 S.L. codemandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 7 de Alcalá de Henares con fecha 10 de marzo de 2.003, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por D. Tomás y Dª Rita contra la precitada codemandada y Inmobiliaria V.Iglesias Armada (IVIASA), esta ultima en rebeldía, denunciando como motivos de apelación en primer termino la improcedencia e acordar la nulidad en lugar de la rescision contractual y en segundo lugar la improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento los actores hoy apelados tras exponer en esencia que con fecha 26 de mayo de 1.980 habían comprado en documento privado a la codemandada IVIASA el piso NUM001NUM002) planta NUM003 del numero NUM000 del Parque Residencial IVIASA, hoy CALLE000 nº NUM005, y pagado su total importe, esta había vendido luego el mismo ala codemandada Provi S.L. en escritura pública e inscrito el mismo en el R.P. por lo que interesaba la declaración de propiedad del mismo, la nulidad de la segunda venta, la consiguiente cancelación del asiento de inscripción de dominio a favor de Provi S.L. y finalmente la inscripción de la propiedad a nombre de los actores. La demandada hoy apelante compareció después de haberle recluido el plazo para contestar a la demanda y la codemandada IVIASA permaneció en rebeldía.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda acogiendo solo los tres primeros pedimentos.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso la demandada hoy apelante expone como la solución juridicament3e adecuada al caso controvertido hubiera sido declarar al rescisión del contrato y no la nulidad de la venta otorgada por la codemandada en rebeldía a su favor.

El motivo debe ser de entrada rechazado y es que del examen de lo actuado se desprende que la hoy apelante se personó después de haber recluido el plazo para contestar a la demanda oponiendo en esta alzada, por vez primera lo que ahora alega. En estas situaciones es la misma recurrente la que incurriendo en incongruencia y soslayando el efecto de la litispendencia pretenden introducir nuevas excepciones que no alegó en su día en la contestación a la demanda. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida (art.410 de la L.E.C.) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Asi se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C. cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurren estos apelantes cuando tras haber dejado pasar el plazo para contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formularon en el momento procesal oportuno, violando así los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur". En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983, 6 de ;Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.

CUARTO.- Debe igualmente rechazarse el segundo de los motivos dirigido a combatir la condena en costas de las codemandadas, pues aunque es cierto, como dice la apelante, que la estimación de la demanda fue solo parcial, y el rechazo del pedimento en solicitud de inscripción en el R.P. fue calificado acertadamente de instrumental, dicha condena fue impuesta invocando el Juez de instancia la temeridad a la vista de la postura procesal adoptada por las codemandadas, sin que la hoy apelante haya expuesto en ningún momento las razones y fundamentos jurídicos por los que entendía que no podía acogerse dicho principio.

QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de cada recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Llamas Villar en nombre y representación de PROVI S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Alcalá de Henares con fecha 10 de marzo de 2.003, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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