Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 439/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 540/2005 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 439/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100535
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.:439/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado:D Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche , a veinticinco de Septiembre de dos mil seis
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Promociones Justo y Arenas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sra Andreu López, y como parte apelada, D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr Moreno Garzón, con la dirección del Letrado Sr Ferree Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 151/04, se dictó Sentencia con fecha 8 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Canovas Seiquer , en nombre y representación de D. Juan Francisco, frente a PROMOCIONES JUSTO Y ARENAS S.L., debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del contraro privado de compraventa firmado entre la mercantil demandada y el actor en fecha 9 de diciembre de 1999, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a elevar a público con otorgamiento de escritura pública a favor del actor, el contraro privado de compraventa sobre la vivienda número NUM000 NUM001 del EDIFICIO000, situado en las ERAS DE LA SAL, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente resolución. Asímismo debo condenar y condeno a la mercantil demandada a entregar al actor la mencionada vivienda, un vez haya finalizado su construcción lo que se acreditará con el correspondiente certificado final de obra , así como la entrega de la cédula de habilitabilidad, boletines de luz y agua, todo ello contra el pago por parte del actor del precio pendiente de pago que asciende a 170.987?94 euros, más el I.V.A. correspondiente. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Tormo Ródenas en nombre y representación de la referida demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.540/05, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.,
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el volumen de trabajo que pesa sobre esta sección Mixta , con Vistas y Ponencias Penales de carácter preferente.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra magistrado Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado , en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la Resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para , tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos , llegar a la conclusión de que efectivamente la Mercantil demandada tiene la obligación de entregar la vivienda contratada en su día por las partes, una vez haya finalizada su construcción, sin que quepa otorgar eficacia jurídica alguna a la resolución unilateralmente llevada a cabo por la Mercantil demandada, con base en un retraso en la construcción del edificio por cuestiones administrativas atinentes a la concesión de la oportuna licencia de obras por el Excmo ayuntamiento de Torrevieja , máxime cuando en la actualidad no existe obstáculo alguno para dicha construcción, al habérsele concedido ya la licencia definitiva de obras.
La cuestión litigiosa, objeto de recurso, aparece centrada por la Sentencia de primer grado, hoy recurrida en apelación, en todos sus fundamentos Jurídicos, en los que tras rechazar la Magistrada " a quo" la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con unos argumentos suficientes , a los que nada cabe adicionar en esta alzada, analiza la cuestión de fondo planteada, y con cuya decisión judicial se muestra disconforme la parte demandada en base a considerar el error de la Juzgadora al tiempo de calificar jurídicamente la relación existente entre las partes como compraventa, cuando, y según aduce, estamos en presencia de un precontrato previo o contrato preparatorio de compraventa posterior, ya que se trata, en definitiva, de una reserva firmada por una Empresa intermediaria , en la que el consentimiento de venta queda diferido para el posterior contrato de compraventa.
En consecuencia la cuestión a determinar, y de la que necesariamente ha de resultar el sentido de la presente Resolución, es la naturaleza, efectos y alcance que debe darse al documento denominado " Solicitud de Compra" suscrito en fecha 9 de Diciembre de 1999, resultando definitivo y determinante la Jurisprudencia del TS elaborada respecto a tipos de contratos y que aparece recogida entre otras , en Sentencia de AP de Málaga de 2002.
La recurrente con exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno, vuelve a insistir en esta alzada que no ha prestado consentimiento alguno como vendedora. Este discurso impugantorio fracasa incapaz de alterar el sentido condenatorio de la instancia. En efecto consta acreditado el desistimiento unilateral de la demandada, incumplimiento contractual que razona la Magistrada en su Sentencia con unos argumentos que damos por íntegramente reproducidos, ya que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la sentencia apelada. Según el artículo 1254 CC, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras , a dar alguna cosa o prestar algún servicio. La demandada cuando formaliza el documento en fecha 9 de Diciembre de 1999, a través de la Mercantil intermediaria, está prestando su consentimiento para obligarse a vender la vivienda litigiosa- número NUM000 NUM001 del EDIFICIO000, y por el precio establecido de 28.950.000 ptas ( 173.993 euros)., Conforme al artículo 1450 CC la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. La Inmobiliaria cuando formaliza el documento litigioso está formalizando un contrato de compraventa de una vivienda, pues las partes están decidiendo la inmediata creación del vínculo propio de la compraventa , con todos su requisitos, pues consta la determinación del objeto del contrato, y la fijación del total importe del precio de la venta, pudiéndose otorgar a la cantidad entregada la consideración de arras confirmatorias o señal de la celebración del contrato, habiendo sido entregada la suma de 500.000 ptas como parte del precio pactado, sin que por el contrario quepa otorgarle la consideración de arras penitenciales con los efectos del artículo 1.454 del CC, de aplicación restrictiva, pretendida por la demandada, porque así no se pactó en realidad , aunque sus consecuencias le pudieran favorecer ante la situación creada , pues que como es sabido, las arras penitenciales son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o a la restitución doblada. De cualquier modo, la conclusión sería la misma si entendiésemos que se pactó un " obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa del art. 1451 CC , conforme al que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa o en el precio, dará Derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, o bien una compraventa de cosa futura, conforme a los arts. 1445 y 1450 CC, perfeccionada por el mero consentimiento, cual señalan los propios preceptos y las SS 13 junio 1987, 18 febrero 1988 , 20 octubre 1990 ó 22 octubre 1992, que no está sujeta a ningún requisito especial de forma, sujetándose a la libertad consagrada en el art. 1278 CC. Y este no es de aquellos supuestos en que las partes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la completa y total determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, en el sentido afirmado por la aquí recurrente., con la única exigencia, en caso de incumplimiento de indemnización de daños y perjuicios, sino ante un supuesto en que las partes demuestran su decidida voluntad- en detalles y pormenores, integrados por los elementos personales y reales necesarios que configuran una conjunción de voluntades de enajenar y comprar lo que es objeto bien determinado de la misma conforme precisa el artículo 1.258 del CC en relación con el citado 1.450 del mismo
A mayor abundamiento, la Sala declara que del propio tenor del documento de reserva que no por ello deja de configurarse como de compraventa, en los términos expuestos , encubre a favor de la demandada hoy apelante, una clara posición abusiva que le permite arbitrariamente determinar la fecha de cumplimiento del contrato proscrito por el artículo 1256 del CC .
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, existe un incumplimiento probado por parte de la Mercantil Promotora, y no pudiendo tener amparo la voluntad resolutoria de la vendedora llevada a cabo unilateralmente, tratándose de un verdadero contrato de compraventa, ex art 1445 del CC , y habiendo optado el comprador por su cumplimiento , procede la confirmación de la Sentencia de instancia,como al principio se adelantaba en todos sus pronunciamientos
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Promociones Justo y Arenas S.L. ,, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja ( Alicante) de fecha 8 de Abril de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, se CONFIRMA la expresada Resolución, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
