Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Nº 439/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 653/2005 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 439/2006

Núm. Cendoj: 08019370132006100380

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 653/2005 -B

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 95/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 4 3 9

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 95/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Estefanía , contra D. Alonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el escrito de impugnación de tasación de costas presentado por D. Alonso , representado por el Procurador D. Jordi Navarro Bujía, contra Dña. Estefanía , representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, procede admitir la tasación de costas efectuada en fecha 19 de enero de 2005.

No procede la imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de datos obrantes en las actuaciones: 1) Instada la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta (referido a 4 mensualidades) correspondiente al arrendamiento de 15.4.2002 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de S. Just Desvern, partiendo de una cuantía de 7.217 æ (importe de la renta anual), habiendo precedido a la demanda burofax reclamando las referidas cantidades (remitido a la vivienda arrendada, aunque no recibido, pero dejado aviso, ff. 15 y 16), y practicada la diligencia de citación en el domicilio indicado a través de la persona que se encontraba en el mismo (f. 29), y en 13.4.2004 se efectuó un ingreso en la cuenta de consignaciones por dicha persona; se dictó auto de 13.4.2004 declarando enervada la acción, con imposición de costas al demandado, lo que fue notificado a la citada persona (que dijo ser primero amigo y después socio del demandado, f. 29 y 42). 2) Firme dicha resolución, por la actora se instó la tasación de costas por la actora, acompañando minuta de letrado (por importe de 399'99i æ, IVA incluido, partiendo de una cuantía de 10.998'54 æ) y nota de gastos de procurador (por importe de 359'97 æ IVA incluido), en base a lo cual se practicó la tasación, reduciendo la 2ª partida a 196'63 æ, dado lugar a un total de 596'62 æ. 3) dicha tasación fue impugnada por el demandado "por indebidas" en base a que no fue parte en el juicio, no recibió la demanda de desahucio, ni enervó ninguna acción, e incluso llega a interesar la nulidad de actuaciones "si el ¿procedimiento hubiese sido tramitado ¿sin su conocimiento". 4) Ello dio lugar a: a) el auto de 17.5.2005 desestimando la nulidad interesada (que devino firme, manifestando el arrendatario demandado, en el escrito interponiendo recurso contra la sentencia que se dirá que "....aquesta interlocutnria no por ser recorreguda, ¿no és objecte de recursos...", lo cual deja sin contenido la pretensión de nulidad y los motivos en que se basa la misma). b) La sentencia de 27.5.2005 , desestimando la impugnación, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a la sentencia se alza el arrendatario demandado, reiterando que no ha sido parte en el procedimiento, y mal han podido ser rechazadas todas sus pretensions, a efectos de una eventual condena en costas. Con ello, el debate se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Lo expuesto merece las siguientes consideraciones: a) Además de las indicaciones generales del art. 440 , "indicará, en su caso, en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley ; también se indicará si el demandante asume el compromiso de condonar la deuda y de aceptarse por el arrendatario equivale a un allanamiento con los efectos del art. 21 LEC , concediendo a tales efectos un plazo de 5 días al demandado para que manifieste si acepta o no (si acepta, el desahucio termina; si no acepta, se continúa con la celebración de la vista). También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite" (440.3). Consecuentemente: La citación debe contener imperativamente la indicación del deber de pagar o consignar el importe antes de la celebración de la vista; la expresión "en su caso" supone que debe hacerse constar si obran en la demanda datos para realizar tal indicación y la enervación resulta procedente. Además, debe contener el apercibimiento de que, de no comparecer, a la vista "se dictará el desahucio sin más trámites", lo que exige, dado su efecto, una citación "rigurosa" (al suponer una excepción al 442.2 que anuda la incomparecencia a la rebeldía pero "continuando el juicio su curso"), conforme a la STC 83/83 (necesidad de extremar la diligencia en materia de actos de comunicación en este tipo de procedimientos). b) La Ley 23/2003 , ha supuesto la ampliación, en los desahucios por falta de pago, de la noción de domicilio del demandado, al permitir considerar como tal y designarlo, por tanto a efectos de notificaciones, el de la vivienda o local arrendado, para lo cual modifica la redacción de dos preceptos: a)el art. 155.3 LEC , al que se añade un nuevo párrafo en el que expresamente se prevé que tratándose de demandas de desahucio por falta de pago del art. 250.1.1º LEC , podrá designarse como domicilio del demandado, el de la vivienda o local arrendado a efectos de actos de comunicación. b)completando el anterior, se redacta de nuevo el art. 161.3 LEC para, en la nueva redacción, permitir que la comunicación por medio de entrega de la copia de la resolución o cédula pueda practicarse en la vivienda o local arrendado, considerándose a estos efectos como domicilio del arrendatario, con las repercusiones que de ello derivan, con lo cual podrá evitarse la peregrinación prevista legalmente en los arts. 155 y ss LEC . La solución dada por el legislador no puede ni debe conculcar el derecho del arrendatario de acceso a la jurisdicción, debiendo extremarse la prudencia, máxime en supuestos en que el arrendador conozca otro domicilio, pues, aparte de fijar la citación en el tablón de anuncios del Juzgado o en la puerta de la finca, nada impide que el Juez requiera al actor para que facilite otro domicilio del arrendatario si lo conoce, o bien intente la averiguación del domicilio (STS. 6.2.1993 , que consideraba la no facilitación de domicilio conocido, tras diligencia negativa, como una ocultación deliberada con la finalidad de impedir que el demandado tuviese conocimiento del desahucio). A su vez, el art. 164 LEC prevé que cuando se haya procedido a las averiguaciones de domicilio del demandado previstas en el art. 156 LEC , sin resultado positivo, en los supuestos de inscripción del demandado en el Registro Central de Rebeldes civiles, o bien cuando "no pudiendo hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos" el tribunal mandará se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal. c) Cuando proceda la enervación y así se hizo constar en al demanda y en la citación, si el demandado paga o consigna antes del momento preclusivo, podrá dictarse auto (art. 22.4 . "terminará") declarando enervada la acción por cuanto que no ha existido discusión de ningún tipo. Dicha resolución es apelable.

La enervación no impide la continuación de la vista; en líneas generales, cabe que el procedimiento termine por auto sin ulterior prosecución del trámite si no hay más discusión. El pago directo al actor o la consignación únicamente darán lugar a la declaración de enervación (mediante auto) sin que sea precisa la continuación del juicio y la resolución del mismo (mediante sentencia) en el caso en que así lo solicite el arrendatario, ya que nada impide que éste realice el pago o la consignación "ad cautelam" en aquellos supuestos que pretende oponerse a la demanda a fin de asegurarse el efecto menor de la enervación para el caso que su oposición sea desestimada. En aquel caso debe darse traslado al actor de la consignación y de tal manifestación por si le interesa proseguir el juicio a efectos de discutir la procedencia de la enervación. Asimismo, y consecuentemente, de ser el arrendador quien pone en conocimiento del Juzgado que el arrendatario ha procedido al pago tras la presentación de la demanda interesando se declare enervada la acción, es preciso dar traslado a éste de la solicitud del actor, a fin de que manifieste su conformidad o bien interese la continuación del juicio para oponerse, ya que de otro modo se infringiría el principio de audiencia, dictándose una resolución judicial sin ser oído el demandado, impidiéndole defenderse, materializar su oposición o formular alegaciones en su defensa, lo que le provocaría una efectiva indefensión y una limitación en sus derechos (téngase en cuenta que la existencia de una declaración de enervación impide al arrendatario hacer uso nuevamente con posterioridad de tal beneficio) que darían lugar a la nulidad de lo actuado. De no excluirse la controversia el juicio puede continuar sobre la procedencia o no de la enervación, sobre la cantidad necesaria para producirla, sobre si existió o no negativa injustificada al cobro por parte del arrendador.

En definitiva, la enervación provocará la terminación anticipada del procedimiento cuando no exista discusión entre las partes, en otro caso, el juicio debe proseguir terminando por sentencia, declarándose enervada la acción sólo en el supuesto de que, de no existir el pago o la consignación, se hubiera estimado el desahucio. En fin, el pago o la consignación ha de hacerla "el arrendatario", aunque nada impida que lo haga cualquier otra persona, merced a lo establecido en el art. 1158 CC (pago por un tercero ). (d)la condena en costas al demandado es procedente en base al criterio de causalidad cuando el pago tardío de una deuda que implícitamente reconoce ha sido el factor causal del proceso, esto es, ha sido su actuación omisiva (falta de pago) la que ha originado el proceso.

TERCERO.- En base a lo expuesto, en relación a aquellos hechos básicos, a la firmeza de la resolución desestimando la nulidad interesada y la ausencia de toda justificación referida a aquella ocupación por quien dice ser su amigo o socio, o sobre la enervación, ni alegación alguna referida al impago resolutorio, y teniendo presente que su incomparecencia pudo llevar al desahucio, también con imposición de costas, la Sala considera procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alonso contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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