Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 439/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 451/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 439/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100414
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2924
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00439/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2007
NÚMERO 439
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 451/07, en autos de Juicio Verbal Nº 231/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena, promovido por Rodolfo , David y Luis Carlos , demandados en primera instancia, contra Lázaro , demandante en primera instancia, siendo Ponente Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lena, dictó sentencia con fecha nueve de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de la oposición formulada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez en nombre y representación de D. Rodolfo , D. David Y D. Luis Carlos , frente a la solicitud inicial del procedimiento monitorio presentado por D. Lázaro , se estiman las pretensiones formuladas en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, imponiendo a D. Rodolfo , D. David Y D. Luis Carlos la obligación de abonar a D. Lázaro la cantidad de 941,94, así como la obligación de abonar las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente juicio verbal se inicia con la solicitud de procedimiento monitorio presentada por D. Lázaro , en la que reclamaba de los demandados D. Rodolfo , D. David y D. Luis Carlos , el pago de 941'94 euros a que asciende su parte de honorarios profesionales devengados como contador-partidor en el proceso de partición de herencia 88/04, tramitado por el Juzgado de primera instancia número uno de Pola de Lena.
Requeridos de pago los demandados, en fecha 23 de mayo de 2.007 (folios 25 y 26), éstos se opusieron alegando pago, ya que la liquidación de honorarios también había sido presentada en el proceso de partición hereditaria, en donde ellos habían procedido a ingresar la suma reclamada, en concreto el 24 de abril de 2.007, es decir un mes antes de que se les practicara el requerimiento en este procedimiento, tal y como se acredita al folio 29.
Ante la oposición de los demandados, y a la vista de que el importe no excede de la cuantía prevista para el juicio verbal se prosiguió la tramitación de las actuaciones en los términos regulados en el apartado segundo del artículo 818 de la LEC .
Dictada sentencia esta desestima la oposición formulada por los demandados a quienes también condena al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada, el apelado insta la ejecución de la misma. Transferidos los 941'94 euros ingresados en el juzgado de primera instancia número uno al juzgado de primera instancia número dos se denegó la ejecución provisional.
Centrándonos en el recurso de apelación, la parte insiste en la excepción de pago invocada en su momento, considerando improcedente la sustanciación de este proceso. En todo caso apunta lo injustificado de su condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Así planteado el debate de esta segunda instancia, hemos de establecer una clara diferencia entre las diversas fases del procedimiento. Un primer momento cuando el apelado presenta su solicitud de procedimiento monitorio, el 1 de marzo de 2.007, y en el que los demandados aún no habían satisfecho los honorarios profesionales, y por ende su reclamación era procedente. Hay un segundo momento procesal y es cuando los demandados son requeridos de pago el 23 de mayo de 2.007, en que éstos ya han ingresado la cuantía adeudada, en el proceso en el que a su entender debían hacerlo efectivo, y que era aquel en el que se habían devengado esos honorarios profesionales, el de partición de herencia. Convicción que venía provocada por el error generado por el propio letrado al acompañar junto con el cuaderno particional su minuta de honorarios.
Acreditada la existencia del pago, aunque lo fuera en otro juzgado y procedimiento distinto, y que ese dinero se hallaba a disposición del reclamante, lo adecuado hubiera sido que éste solicitara su transferencia a la cuenta del juzgado en el que se tramitaba el procedimiento monitorio y en su caso, de considerarse necesario, requerir a los demandados, una vez estuviera la suma a disposición del juzgado, para que concretaran si debía entregarse al solicitante y así poner fin al procedimiento, o si por el contrario seguían manteniendo la oposición.
En definitiva nos hallamos ante la sustanciación de un proceso verbal que podía haberse obviado de haber mantenido otra actitud procesal el letrado reclamante como el solicitar la transferencia de esa cantidad de un juzgado al otro, y de haber observado cierta coordinación entre los juzgados de instancia, lo que justifica el que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia, pues en realidad las únicas costas procesales que deberían imputarse a los apelantes serían las irrogadas por la solicitud inicial, para lo que basta con un simple impreso o formulario, no siendo necesaria la intervención de abogado o procurador, conforme dispone el apartado segundo de artículo 814 de la LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento en costas de la apelación por aplicación del artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , D. David Y D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena en el Juicio Verbal 231/07 . Se revoca la sentencia apelada a los únicos efectos de no hacer especial condena en costas en la instancia, así como tampoco en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
