Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 439/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 272/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 439/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100376
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11872
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 272/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 769/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 439/07
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 769/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de D. Aurelio , contra D. Vicente y D. Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Estimar íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Gurruchuga Olave en nombre y representación de D. Aurelio y en consecuencia condenar solidariamente a D. Enrique Y D. Vicente a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (950.725,125), así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Aurelio , formuló demanda de juicio de procedimiento ordinario Vicente Y Enrique . en reclamación de la suma consistente en el 1,75%?, importe de la comisión que entiende se le adeuda por la por la venta de la sociedad a Prosegur. La demandada se opone por haberse realizado la gestión definitiva a través de otro asesor empresarial, que fue el que cobró la comisión devengada por la venta de la mencionada empresa.
La sentencia de 14 de septiembre de 2007 estimó la demanda interpuesta y condenó en forma solidaria a los demandados a abonar la cantidad de 950.725,125 euros. La sentencia señala que, en base al art 1281 CC , si el contrato no plantea problemas de interpretación, entre la voluntad o intención y lo plasmado literalmente en el contrato la interpretación a aplicar será la literal.
SEGUNDO.- Por la demandada se interpone recurso de apelación que funda en diversos motivos, resaltando en lo referente a la interpretación del contrato suscrito, que la comisión pactada sólo debía retribuirse en aquellas operaciones mercantiles en las que al actor le fuese encomendada la labor de intermediación y asesoramiento. La retribución pactada, entiende la parte demandada y ahora apelante, era por los servicios prestados, remarcando que la retribución va indisolublemente ligada a la efectiva prestación de los servicios y participación en una operación concreta.
Realmente nos encontramos ante un contrato de intermediación en el que las partes fijan el pago de una comisión del 1,75% al actor por su labor de intermediación en toda negociación y/o oferta que se produjera por parte de un tercero con el objeto de adquirir parte o todo el capital social de la compañía. La compañía fue vendida bajo el asesoramiento de distinto gestor, sr Juan , que fue el que cobró la comisión reclamada por el actor sr Aurelio .
TERCERO.- El TS, en sentencia de 30 abril de 1998 indica que en los contratos de mediación o corretaje, las relaciones que los conforman vienen constituidas porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, como igualmente se recoge en las STS 26-3-91, 10-3-92, 30-11-93, 7-3-94 y 17-7-95 . El contrato de corretaje nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derecho de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, las adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad. La función del agente radica, pues, en la conexión y contacto negocial que debe procurar entre las futuras partes del contrato estando supeditada la eficacia de dicha mediación y por tanto el cobro de la comisión a que posteriormente se formalice el contrato; en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas nacen desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de búsqueda del adquirente y puesta en contacto con el vendedor.
En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato perfeccionado en unos términos muy amplios, pero del mismo debemos remarcar, principalmente dos aspectos: En el pacto, primero habla de toda intermediación donde deberá INTERVENIR el actor", en segundo lugar debemos entender que la misión y, por tanto intervención del gestor debe consistir en asistir y asesorar a la empresa, en aquellas operaciones de venta que se lleven a cabo, adquiriendo el derecho de cobrar una comisión por la gestión realizada, esto es, adquiere el derecho a percibir unos honorarios por la actividad de gestión desplegada.
Los derechos al cobro de una comisión nacen en el momento que el mediador ha cumplido y agotado su actividad de intermediario. Así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que en este tipo de contrato se exige que el intermediario haya contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (STs 2 oct 1999, 5 febrero 1996, 21 octubre 2000). La sala del TS ha declarado con reiteración que dicho contrato está supeditado en cuanto al devengo de honorarios a la realización de la labor encomendada. En el supuesto de autos el actor no llega a gestionar la operación mercantil, por lo que no puede tener derecho a cobrar unos honorarios por una labor realizada por otro gestor.
Es evidente que el sr Aurelio fue excluido en la venta de la empresa, por causas ajenas a su voluntad, y que fue la parte demandada la que prescindió de sus servicios para ofrecer la labor de mediación a un tercero. El actor no puede reclamar una comisión por el trabajo realizado por un tercero, quizá hubiera podido reclamar por su exclusión una cantidad alzada, una compensación por el incumplimiento contractual, sin embargo, no es este el supuesto planteado ya que el actor reclama por el propio contrato.
Como presupuesto necesario para el derecho al cobro es haber prestado los servicios, y como el propio actor señala él fue excluido de los mismos. No se cumple el contenido del contrato, por lo que no se han podido desplegar los efectos del mismo.
A la vista de lo anterior esta Sala no puede compartir el criterio del juzgador "a quo" en cuanto a condenar a la demandada al pago de la cantidad reseñada en sentencia, en concepto de pago de una comisión por trabajo que no llegó a realizarse, lo que conlleva a estimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- La estimación íntegra del recurso planteado supone no se impongan las costas causadas en esta instancia, imponiendo las causadas en primera instancia a la parte demandante, según lo dispuesto en los art 394 y 398 LEC .
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación suscitado por D. Vicente y D. Enrique contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , por lo que debemos REVOCAR dicha resolución, con plena absolución al demandado. No se impondrán las costas causadas en esta alzada, imponiendo las de 1ª Instancia a la parte demandante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
