Última revisión
09/11/2010
Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 475/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00439/2010
S E N T E N C I A Nº 439/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 475/10
Autos núm. 564/09
Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil diez
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 564/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA "SAN MARCOS" DE CASAS DEL MONTE representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Marin y defendida por la Letrado Sra. Sánchez Garcia habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Mayordomo Gutierrez y como parte apelada, la demandada GRUPO ALBA INTERNACIONAL, S.LL.. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendida por el Letrado Sr. Maillo Lucio habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Crespo Candela
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 564/09 con fecha 29 de Abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Sociedad Cooperativa "San Marcos" de Casas del Monte frente a Grupo Alba Internacional, S.L.L. y en su virtud se declara anulado el acuerdo de comercialización suscrito 1l 12 de abril de 2007 entre ambas partes. Desestimo la demanda en cuanto a las restantes peticiones, absolviendo de ellas a la demandada. No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes se abonarán por mitad. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y habiéndose solicitado por la parte apelante la suspensión del plazo para dictar sentencia, se dictó auto con fecha 13 d octubre pasado por el que se acordó no acceder a lo solicitando, interponiendose recurso de reposición que fue desestimado y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de sendos contratos de financiación y comercialización, con posterior anulación de varios pagarés; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, anulando el acuerdo de comercialización, y rechazando las demás pretensiones, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción del Art. 218 LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución. El Juzgador de instancia, en el fundamento jurídico primero , al enumerar las pretensiones de esta parte dice textualmente: "Se solicitan por la parte actora cuatro pretensiones: en primer lugar la nulidad del contrato de financiación celebrado el día 12 de marzo de 2007, alegando sustancialmente que los firmantes del mismo por parte de la Cooperativa no tenían capacidad jurídica para hacerlo..."
Sin embargo, lo que la parte actora solicita en el apartado a) del suplico de la demanda es: "Se declare nulo el "contrato de financiación", celebrado el día 12 de marzo de 2.007, entre Don Marcelino y Don Plácido , en nombre y representación del GRUPO ALBA INT. S.L.L, y Don Belarmino y Don Conrado , en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE CASAS DEL MONTE, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere". Los términos de la pretensión de la actora son claros: declarar nulo el contrato de financiación en cuanto a la vinculación de la Cooperativa en el mismo, no en lo que se refiere a sus firmantes, para los cuales el contrato sería válido y vinculante. Y así lo entendió también la parte contraria, que en su escrito de contestación trata de justificar la buena fe de sus representados para vincular a la Cooperativa San Marcos en el acuerdo de financiación, y no solicita la nulidad del mismo como medio inmediato de resolver el acuerdo y solicitar la devolución del dinero presuntamente entregado a la Cooperativa. Además, la actora fundamenta su pretensión en el hecho de que los firmantes del acuerdo de financiación en nombre de la Cooperativa se extralimitaban en el cumplimiento de sus funciones al carecer de facultades para ello, y en el hecho de que los representantes del Grupo Alba INT. S.L.L. eran conocedores de que dichos firmantes del acuerdo actuaban al margen de la Cooperativa. La desvinculación de la Cooperativa San Marcos en el acuerdo de financiación se fundamenta en lo dispuesto el Art. 42 de la
El Juzgador de instancia, al enumerar las pretensiones de la actora dice "En tercer lugar solicita se anulen los pagarés emitidos en garantía del acuerdo de financiación, al haber sido firmados para garantizar una operación que debe ser anulada..."Al igual que sucede en el supuesto precedente, la actora en el apartado c) del suplico de su escrito de demanda solicita: "Mande anular, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere, los pagarés de Caja de Extremadura, emitidos en garantía del acuerdo de financiación, con las siguientes referencias: Serie 001 9156446-0 por importe de 75.000,00? y Vto. el día 20 de julio de 2007.Serie 001 9156447-1 por importe de 73.200,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2007. Serie 001 9156448-2 por importe de 64.420,00 ? y Vto. el día 28 de agosto de 2007. La pretensión de la Cooperativa es clara: que los documentos mercantiles firmados en garantía del acuerdo de financiación sean válidos con respecto a sus firmantes, en este caso, don Belarmino , pero que no vinculen en modo alguno a la Cooperativa San Marcos, para la cual los mismos son inexistentes, pero no pretende la nulidad del documento con respecto a sus firmantes.
2º) Error en la apreciación de la prueba, con infracción al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución al no haberse tenido en cuenta los medios de prueba practicados. El Juez de instancia en el apartado segundo de la fundamentación jurídica, declara válido el contrato de financiación suscrito entre los representantes de la Cooperativa y el Grupo Alba fundamentando su decisión en que con la prueba practicada en el juicio, no se puede acreditar un dolo de la demandada que, según se alega, vendría motivado por el cumplido conocimiento de celebrar un contrato a sabiendas de que no se habían cumplido las condiciones específicas por parte de los firmantes para celebrarlo. Este dolo debe ser probado, puesto que la buena fe se presume, pero hace caso omiso de las pruebas practicadas en el juicio y de la documentación aportada con la que quedan probados los siguientes hechos: 1.- El acuerdo de financiación es en realidad un contrato de préstamo; 2.- El ex presidente de la Cooperativa, don Belarmino , y el administrativo de la misma, don Conrado , reconocen expresamente que solicitaron dinero al Grupo Alba sin consentimiento ni conocimiento de la Cooperativa; 3.- Los prestamistas son la entidad demandada "Grupo Alba INT. S.L.L.", cuyo objeto social es "la venta a cadenas de supermercados y a la exportación de cerezas en fresco, previa su manipulación y tratamiento adecuado". Por tanto, no se dedica al préstamo de dinero y sin embargo presta dinero a los presuntos representantes de la Cooperativa San Marcos, y no como un anticipo de campaña, sino como un préstamo en sentido estricto. Los representantes del Grupo Alba reconocen que su objeto social no es el préstamo de dinero, pero que hacen anticipos de campaña a las cooperativas. Sin embargo, en este caso, es obvio que el préstamo no es un anticipo; 4.- El préstamo se hace sin contraprestación, sin intereses, garantizado con la firma de tres pagarés que "si llegado el vencimiento, la cooperativa no pudiera hacer frente al pago de los citados pagarés, ambas partes acuerdan renovar la financiación, en tanto en cuanto persista la actual situación de falta de liquidez". Queda pues probado que la entidad demandada presta dinero sin pedir intereses y por el tiempo que sea necesario. Lo que revela que, o es muy generosa, o que la demandada tenía otros intereses. La declaración de don Marcelino demuestra la existencia de un interés comercial en la operación de préstamo.
En la fecha de la firma del acuerdo de financiación la Cooperativa San Marcos de Casas del Monte no tenía un acuerdo comercial con el Grupo Alba, pero el acuerdo de financiación -firmado sin consentimiento ni conocimiento de ningún miembro del Consejo Rector de la Cooperativa, ni de su Asamblea- recoge: "Que la Sociedad Cooperativa San Marcos de Casas del Monte tiene como actividad principal la comercialización de la fruta de sus socios, y está interesada en comercializar a través del Grupo Alba INT. S.L.L. parte de la misma mediante acuerdo firmado por ambas partes. Se prueba así la intención del Grupo Alba de beneficiarse de la situación mediante la firma futura de un acuerdo comercial, que ha sido anulado en la sentencia de instancia al considerar que era claramente lesivo para la Cooperativa.
El día 12 de abril de 2007, un mes después de firmar el acuerdo de financiación, y un día antes de que don Secundino (presidente firmante del acuerdo de financiación) abandone su cargo por renovación ordinaria de cargos de los órganos sociales de la Cooperativa, se firma un acuerdo de comercialización entre el Grupo Alba y la Cooperativa, caracterizado porque los representantes del Grupo Alba se dirigen directamente al Consejo Rector para explicarles el acuerdo de comercialización de cinco años y se comprometen a pagar el precio medio de mercado. Ese mismo día, se firma el acuerdo y en ningún momento se menciona que solo un mes antes el Grupo Alba INT. S.L.L. había prestado 213.000 ? a la Cooperativa. Todo ello, es confirmado con las declaraciones de los representantes del Grupo Alba y de don Belarmino , quedando así confirmada, una vez más, la mala fe de la demandada, a la que para firmar el acuerdo de financiación y desprenderse de 213.000 ? le bastó con la firma del presidente, pero para suscribir el acuerdo de comercialización solicitó el consentimiento del Consejo Rector, evitando así que el mismo fuera objeto de revisión.
Los pagarés en garantía del acuerdo de financiación son sustituidos por otros, ante la imposibilidad de la Cooperativa de hacer frente al primero de ellos, y los representantes del grupo Alba no se ponen en contacto con el nuevo Presidente de la Cooperativa para renegociar los nuevos pagarés, aunque solo fuera en lo que a fecha de vencimiento se refiere, lo que demuestra, una vez más, que los representantes del Grupo Alba fueron conocedores en todo momento de que nadie, excepto sus firmantes, conocían el acuerdo de financiación. Basta con el testimonio de don Conrado , que reconoce que entregó los segundos pagarés en garantía del acuerdo sin fecha.
En el acuerdo de financiación "La Cooperativa se compromete a informar y coordinar toda la situación financiera y contable de la misma con el responsable de la Administración de Grupo Alba, que a su vez actuará como asesor financiero de la Cooperativa durante el periodo que se prolongue esta situación de financiación". Tras la firma de este acuerdo de financiación el 12 de marzo de 2007 y hasta el 15 de diciembre de 2008, los representantes de la entidad demandada nunca se ponen en contacto con el nuevo Presidente de la Cooperativa, sus interventores o con cualquiera de los miembros del Consejo Rector para interesarse por la situación financiera de la Cooperativa, ni siquiera cuando se produce la renovación de los pagarés firmados en garantía del acuerdo de financiación. Queda probado con los documentos aportados y las declaraciones de los firmantes del acuerdo de financiación que los presuntos representantes de la Cooperativa actuaban por su cuenta y riesgo, extralimitándose en el cumplimento de sus funciones, y así lo reconocen, como también queda probado que los representantes del Grupo ALBA INT. S.L.L. fueron conscientes en todo momento de que el presidente y administrativo de la Cooperativa San Marcos actuaban por su cuenta.
El Juzgador de instancia, en el fundamento jurídico tercero, declara válidos los documentos mercantiles firmados por don Belarmino en garantía del acuerdo de financiación, toda vez, que el mismo es válido, pero el Juzgador no valora la prueba presentada de contrario, toda vez, que el propio firmante de los documentos reconoce que firmó un acuerdo de financiación sin consentimiento ni conocimiento de los miembros del Consejo Rector, y que a pesar de ello firma los pagarés, luego quien se vincula es el propio firmante de forma personal, y cuya vinculación es la que se pretende en este procedimiento, liberando a la Cooperativa San Marcos de responsabilidad alguna con respecto a los endosos y avatares que dichos documentos pudieran haber sufrido, toda vez, que la Cooperativa ignora el paradero de los mismos, uno de los cuales fue atendido previo ingreso de su importe por parte del Grupo Alba en las cuentas de la Cooperativa.
3º) En el fundamento jurídico quinto no se entra a valorar la nulidad de los pagarés: serie 001 9156452-6 por importe de 75.380,00 ? y Vto. el día 15 de mayo de 2009, serie 001 9156453-0 por importe de 64.420,00 ? y Vio. el día 30 de mayo de 2009 y serie 001 9156454-1 por importe de 74.000,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2009, pese a haber quedado probado que las firmas de los mismos son falsas, primero, por el informe pericial emitido por el perito calígrafo judicial, don Abelardo , al que nos remitimos, y segundo, porque don Conrado , el que fuera administrativo de la Cooperativa, reconoce expresamente que las firmas fueron falsificadas por él. EL juzgador considera que no debe pronunciarse sobre la validez de los pagarés con firma falsa porque los mismos podrían haberse endosado a un tercero, y que la nulidad del negocio causal solo es oponible frente al que intervino y no frente a un tercero. Una vez más, el juez no tiene en cuenta la documentación que obra en autos, concretamente los testimonios de los juicios cambiarios 627/09 y 644/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Plasencia a instancia del Grupo Alba INT. S.LL contra la Cooperativa San Marcos para la efectividad de referidos pagarés, y al mismo juzgado y a los mismos procedimientos tuvo que dirigirse el Perito Calígrafo para verificar las firmas de los pagarés antes referidos por constituir en si mismos el objeto de los juicios cambiarios. Probándose así que los pagarés no han sido transmitidos a terceros.
Termina solicitando: 1º) Se declare nulo el "contrato de financiación", celebrado el día 12 de marzo de 2.007, entre don Marcelino y don Plácido , en nombre y representación del Grupo Alba Int. S.L.L., y don Belarmino y don Conrado , en representación de la Sociedad Cooperativa San Marcos de Casas del Monte, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere. 2º) Mande anular, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere, los pagarés de Caja de Extremadura, emitidos en garantía del acuerdo de financiación, con las siguientes referencias: Serie 001 9156446-0 por importe de 75.000,00 ? y Vto. el día 20 de julio de 2007. Serie 001 9156447-1 por importe de 73.200,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2007. Serie 001 9156448-2 por importe de 64.420,00 ? y Vto. el día 28 de agosto de 2007, 3º) Mande anular, por falta de causa y falsedad de las firmas, los pagarés de Caja de Extremadura, emitidos presuntamente en garantía del acuerdo de financiación, con las siguientes referencias: Serie 001 9156452-6 por importe de 75.380,00 ? y Vto. el día 15 de mayo de 2009. Serie 001 9156453-0 por importe de 64.420,00 ? y Vto. el día 30 de mayo de 2009. Serie 001 9156454-1 por importe de 74.000,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2009.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los motivos alegados por la parte apelante, alegando en primer lugar, infracción del Art. 218 LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución. Dice, que lo que la parte actora solicita en el apartado a) del suplico de la demanda es: "Se declare nulo el "contrato de financiación", celebrado el día 12 de marzo de 2.007, entre Don Marcelino y Don Plácido , en nombre y representación del GRUPO ALBA INT. S.L.L, y Don Belarmino y Don Conrado , en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE CASAS DEL MONTE, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere". Añade que se pretensión es calara: la nulidad del contrato de financiación en cuanto a la vinculación de la Cooperativa en el mismo, no en lo que se refiere a sus firmantes, para los cuales el contrato sería válido y vinculante, y ello porque la actora fundamenta su pretensión en el hecho de que los firmantes del acuerdo de financiación en nombre de la Cooperativa se extralimitaban en el cumplimiento de sus funciones al carecer de facultades para ello, y en el hecho de que los representantes del Grupo Alba INT. S.L.L. eran conocedores de que dichos firmantes del acuerdo actuaban al margen de la Cooperativa.
Pues bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, se dice bien claro que, son dos los motivos en que se fundamenta la nulidad del acuerdo de financiación, uno, el hecho de que los firmantes del acuerdo de financiación en nombre de la Cooperativa carecían de capacidad para contratar, y por tanto, se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones al carecer de facultades para ello, y otro, en el hecho de que los representantes del Grupo Alba INT. S.L.L. eran conocedores de que dichos firmantes del acuerdo actuaban al margen de la Cooperativa, y al conocer tales extremos actuaron con dolo.
Pues bien, no existe incongruencia en la sentencia de instancia, pues en el mismo fundamento jurídico se analiza con profusión que la actora en modo alguno ha probado que los representantes de la parte demandada actuaran con dolo, antes al contrario, contrataron con quines tenían la representación legal de la Cooperativa, y no tenía por qué conocer las relaciones internas que pudieran existir entre la Cooperativa y sus representantes, máxime cuando en el contrato intervino Don Conrado , a la sazón Gerente de la Cooperativa, de modo que los representantes de la demandada no tenían duda que estaban contratando con persona habilitada a dicho fin. Obviamente, a la demandada no le puede afectar las posibles acciones que corresponda a la Cooperativa contra sus representantes de haber actuado extralimitándose en sus funciones o de forma irregular, pero insistimos, ello en nada afecta, ni menos aún puede provocar la nulidad del contrato de financiación, en el que concurren todos y cada uno de los requisitos del Art. 1.261 C.C .
Alega la parte apelante, que en el apartado c) del suplico de la demanda solicita: "Mande anular, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere, los pagarés de Caja de Extremadura, emitidos en garantía del acuerdo de financiación, con las siguientes referencias: Serie 001 9156446-0 por importe de 75.000,00? y Vto. el día 20 de julio de 2007.Serie 001 9156447-1 por importe de 73.200,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2007. Serie 001 9156448-2 por importe de 64.420,00 ? y Vto. el día 28 de agosto de 2007. Dice que la pretensión de la Cooperativa es clara: que los documentos mercantiles firmados en garantía del acuerdo de financiación sean válidos con respecto a sus firmantes, en este caso, don Belarmino , pero que no vinculen en modo alguno a la Cooperativa San Marcos, para la cual los mismos son inexistentes, pero no pretende la nulidad del documento con respecto a sus firmantes.
Este planteamiento es absurdo según hemos dicho anteriormente, pues se pretende anular el contrato de financiación, en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere, es decir, pretende que dicho contrato no tenga eficacia frente a la Cooperativa, cuando ya hemos dicho que, con independencia de las relaciones internas que puedan existir entre la actora y sus representantes, que en modo alguno pueden afectar a la demandada, el contrato se firmó por los representantes de la Cooperativa, quedando la misma vinculada, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 36.4 y 39 de la Ley 2/1.998 de 26 de marzo de Cooperativas de Extremadura .
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta los medios de prueba practicados, en orden a la prueba del dolo por la demandada. Dice que el acuerdo de financiación es en realidad un contrato de préstamo, pues el ex presidente de la Cooperativa, don Belarmino , y el administrativo de la misma, don Conrado , reconocen expresamente que solicitaron dinero al Grupo Alba sin consentimiento ni conocimiento de la Cooperativa. El prestamista es la demandada "Grupo Alba INT. S.L.L.", cuyo objeto social es "la venta a cadenas de supermercados y a la exportación de cerezas en fresco, previa su manipulación y tratamiento adecuado". Por tanto, no se dedica al préstamo de dinero y sin embargo presta dinero a los presuntos representantes de la Cooperativa San Marcos, y no como un anticipo de campaña, sino como un préstamo en sentido estricto. El préstamo se hace sin contraprestación, sin intereses, garantizado con la firma de tres pagarés que "si llegado el vencimiento, la cooperativa no pudiera hacer frente al pago de los citados pagarés, ambas partes acuerdan renovar la financiación, en tanto en cuanto persista la actual situación de falta de liquidez". Ello evidencia la mala fe de la demandada, a la que para firmar el acuerdo de financiación y desprenderse de 213.000 ? le bastó con la firma del presidente, pero para suscribir el acuerdo de comercialización solicitó el consentimiento del Consejo Rector.
Tras la firma de este acuerdo de financiación el 12 de marzo de 2007 y hasta el 15 de diciembre de 2008, los representantes de la entidad demandada nunca se ponen en contacto con el nuevo Presidente de la Cooperativa, sus interventores o con cualquiera de los miembros del Consejo Rector para interesarse por la situación financiera de la Cooperativa, ni siquiera cuando se produce la renovación de los pagarés firmados en garantía del acuerdo de financiación.
Con ello estima acreditado que a la firma del acuerdo de financiación los presuntos representantes de la Cooperativa actuaban por su cuenta y riesgo, extralimitándose en el cumplimento de sus funciones, como también queda probado que los representantes del Grupo ALBA INT. S.L.L. fueron conscientes en todo momento de que el presidente y administrativo de la Cooperativa San Marcos actuaban por su cuenta.
Reitera la recurrente en este motivo parecidos argumentos que en el anterior motivo, todos ellos dirigidos a probar que los representantes de la Cooperativa actuaban por su cuenta y riesgo, extralimitándose en el cumplimento de sus funciones, y que los representantes del Grupo ALBA INT. S.L.L. fueron conscientes en todo momento de que el presidente y administrativo de la Cooperativa San Marcos actuaban por su cuenta. Como ésta cuestión ya ha sido analizada anteriormente, nos remitimos a lo allí dicho, sin que a ello sea óbice que el objeto social de la demandada no fuera conceder un préstamo, aunque sí hacía con frecuencia anticipos de campaña, porque todo ello, en modo alguno puede conducir a la nulidad del contrato de financiación, que es lo que pretende la actora.
Posteriormente, vuelve a insistir que el Juzgador de instancia, declara válidos los documentos mercantiles firmados por don Belarmino en garantía del acuerdo de financiación, pero según la recurrente, el Juzgador no valora la prueba presentada de contrario, pues el propio firmante de los documentos reconoce que firmó un acuerdo de financiación sin consentimiento ni conocimiento de los miembros del Consejo Rector, y que a pesar de ello firma los pagarés, y de ahí concluye que quien se vincula es el propio firmante de forma personal, y cuya vinculación es la que se pretende en este procedimiento, liberando a la Cooperativa San Marcos de responsabilidad alguna con respecto a los endosos que dichos documentos pudieran haber sufrido.
Los pagarés fueron firmados por los representantes de la Cooperativa y por tanto vinculan a la misma, y no a las personas físicas que actuaron en so nombre, sin perjuicio, insistimos de las acciones que pueda corresponder a la Cooperativa frente a dichos representantes.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Finalmente, alega la recurrente que en el fundamento jurídico quinto no se entra a valorar la nulidad de los pagarés: serie 001 9156452-6 por importe de 75.380,00 ? y Vto. el día 15 de mayo de 2009, serie 001 9156453-0 por importe de 64.420,00 ? y Vio. el día 30 de mayo de 2009 y serie 001 9156454-1 por importe de 74.000,00 ? y Vto. el día 15 de julio de 2009, pese a haber quedado probado que las firmas de los mismos son falsas. Así, consta en el informe pericial del perito calígrafo judicial, don Abelardo , y porque don Conrado , que fuera administrativo de la Cooperativa, reconoce expresamente que las firmas fueron falsificadas por él.
.
Añade que el juzgador no tiene en cuenta los testimonios de los juicios cambiarios 627/09 y 644/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Plasencia a instancia del Grupo Alba INT. S.LL contra la Cooperativa San Marcos para la efectividad de referidos pagarés, y dichos pagarés no han sido transmitidos a terceros.
Asiste razón al Juzgador cuando dice que en este procedimiento no debe pronunciarse sobre la validez de los pagarés con firma falsa porque los mismos podrían haberse endosado a un tercero, y que la nulidad del negocio causal solo es oponible frente al que intervino y no frente a un tercero, pues dicha excepción está regulada en la LCCH, debiendo alegarla la libradora de los pagarés en los correspondientes procedimientos cambiarios.
Téngase en cuenta que la nulidad de los pagarés "en lo que a la vinculación de la Cooperativa se refiere", se solicita en la demanda, como consecuencia directa e inherente a la nulidad del contrato de financiación, y si se ha rechazado dicha nulidad, difícilmente se puede declarar la nulidad de los pagarés.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA "SAN MARCOS" DE CASAS DEL MONTE contra la sentencia núm. 63/10 de fecha 29 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 564/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
