Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 362/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00439/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 362 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1720/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 362/2010, en los que aparece como parte apelante D. Everardo , representado por la procuradora Dña. MERCEDES ORRICO BLÁZQUEZ, y como apelado SERVICIOS E INVERSIONES VICUMA, S.L., representada por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, sobre rescisión de sentencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando integralmente la demanda formulada por D. Everardo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Orrico Blázquez, contra SERVICIOS E INVERSIONES VICUMA S.L, debo absolverla y absuelvo de la DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO DE RESCISIÓN DE SENTENCIA, con pronunciamiento expreso de imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Everardo , al que se opuso la parte apelada SERVICIOS E INVERSIONES VICUMA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Don Everardo presentó demanda contra la entidad Servicios e Inversiones Vicuña S. L. solicitando la rescisión de la sentencia firme dictada el día 5 de octubre de 2007, en el juicio verbal 1408/2006 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre el local sito en la calle Peña de Atalaya nº 60 de Madrid, en la que, tras explicar que se vio obligada, para abonar las rentas, a promover distintos expedientes de consignación desde que en el mes de agosto de 2006 la antigua arrendadora doña Paula canceló la cuenta corriente donde se venían haciendo los ingresos correspondientes al pago de las rentas, alegó que la referida señora y la nueva propietaria, hoy demandada, Servicios e Inversiones Vicuña S.L., habían actuado con mala fe al no comunicarle la venta del local arrendado ni la identidad de la nueva arrendadora y que no se habían agotado los medios necesarios en el procedimiento, para su localización, por lo que fue declarado en rebeldía, tras citarle por edictos de modo un precipitado e injustificado.
En apoyo a su pretensión se invocaron los artículos 501.3 de la LEC , que dispone que "los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos", alegando que durante el tiempo en que había durado la tramitación del procedimiento había estado en La Palma del Condado(Huelva) con motivo de la construcción de una nueva casa, y el artículo 502.2 de la misma ley que "los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del art. 134 , si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia", solicitando que se reconociese una situación de fuerza mayor y que se prolongase el plazo de cuatro meses fijado para la interposición de la demanda.
SEGUNDO. El Juzgado de Instancia, tras considerar, revisando las diligencias que obraban en el procedimiento de cuya sentencia se pide la rescisión, que no se podía apreciarse, cuando se le cito por edictos y que debía entenderse caducada la acción en cuanto se había presentado la demanda fuera de plazo de los cuatro meses que señala el artículo 502 de la LEC cuando la notificación de la sentencia se hubiera hecho por edictos, como ocurrió en este caso, ya que no podía aceptarse la existencia de una fuerza mayor, alegada por la parte demandante, ya que, ni siquiera, había explicado en que consistía la misma o que lo había producido, dictó sentencia en la que desestimó la demanda, contra la que se interpuso el recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, en el que se volvieron a reproducir las mismas cuestiones que se manifestaron en la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO. Lo primero que debemos indicar es que se ha admitido indebidamente el recurso de apelación, en cuanto el artículo 505.1 de la LEC que regula la sentencia de los juicios de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía de la parte demandada, dictamina con absoluta claridad que contra la misma, que debe dictarse por el mismo Tribunal que conoció del procedimiento en que se dictó la sentencia que se pretende rescindir, no cabe ulterior recurso, lo que nos impide a entrar a conocer del recurso, al entender que una causa de inadmisión es, a su vez, causa de desestimación del recurso, por lo que se hace innecesario entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas en el recurso, pues la admisión que hizo del recurso el Juzgado de Instancia no vincula a este Tribunal que goza de absoluta libertad para decidir sobre la materia, y ello, aunque no se haya alegado nada por la parte apelada, en cuanto nos encontramos con preceptos de derecho imperativo o necesario, aunque no nos resistimos a indicar que se ha intentado introducir en este procedimiento cuestiones que son ajenas a este proceso especial de rescisión, que solo tiene por objeto determinar si se dan alguno de los supuestos recogidos en el artículo 501 de la LEC , y más propias del recurso de revisión o de un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.
Este criterio es acogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, que forman una doctrina jurisprudencial consolidada, entre las que podemos indicar, como más recientes, las de 4 de marzo de 2010 y la 27 de mayo de 2009 en las que se indica que si concurre una causa de inadmisión se convierte en el momento de dictar sentencia en causa de desestimación, que es apreciable de oficio (STS de 17 de mayo de 2002 ), dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") del precepto conculcado ( STS de 19 de febrero de 2009 ).
CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez, contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 1720/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

