Última revisión
15/06/2010
Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 845/2009 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100443
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00439/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008698 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 845 /2009
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 67 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
De: Agueda
Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Contra: Eliseo
Procurador: M. ANGELES FERNANDEZ AGUADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 67/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante-apelada-demandada Doña Agueda , representada por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez.
De la otra, como apelado-impugnante-demandante Don Eliseo , representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Fernández Aguado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por la Procuradora Sra. Aguado Ortega, en nombre y representación de Dña. Camila contra D. Diego , representado por el Procurador Sr. Paz Cano, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales está formado tal y como se especifica en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Y todo ello sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Agueda , impugnando la otra parte la sentencia exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estime el recurso y alega que en la sentencia aclarada se varía el fundamento y señala que el valor de la vivienda asciende a 22.000.000 pts.., y refiere que la parte pagada a través del préstamo asciende a 7.000.000 pts.., y que a la fecha de contraer matrimonio el 5 de julio de 2002 la parte de capital pendiente de amortización ascendía a la cantidad de 6618549 pts.., y concluye que no sería justo considerar gananciales los muebles aportados por donación de la familia a Agueda antes y después de contraer matrimonio y considera privativa la donación de la madre del esposo. Se pone de manifiesto que se ha de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales , la deuda que la misma mantiene con Agueda por las obras de mejora de la vivienda familiar consistentes en el picado del patio trasero de la parcela y hormigonado con hormigón reforzado con mallazo en toda su superficie, solado con baldosas de exterior, construcción de una barbacoa, cerramiento del garaje, colación de puerta de entrada a garaje y revestimiento del muro de cerramiento con piedra.
Por su parte D. Eliseo pide que se determine la cuota correspondiente a la sociedad de gananciales en un 23,70 % del inmueble para su constancia en el activo de la sociedad de gananciales y alega que el valor de la impugnación se cifra en el diferencial del 2,52 %.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se suscita en esta alzada la nulidad de actuaciones ya resuelta en la primera instancia en auto dictado en fecha posterior a la de la sentencia que ahora se apela, y concretamente en fecha 27 de octubre de 2008 .
Y entrando en esta primera cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.
Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias o trámites del proceso en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.
Y es lo cierto que tal indefensión no se produce habida cuenta que la ahora apelante insta la aclaración de sentencia por razones que distan y difieren del motivo que originó la rectificación que de oficio realizó el Juzgador de la instancia, quien comprobando en su momento la equívoca redacción del fundamento jurídico de la sentencia rectificó y corrigió al amparo del art. 214 de la LEC .., dichos razonamientos determinando y configurando el fallo de la sentencia en los términos que ahora se apelan, lo que si bien pudiera exceder los términos del auto aclaratorio, sin embargo no vulnera los principios procesales y garantías constitucionales que rigen el procedimiento, en orden a la indefensión ni determina la nulidad que se propugna, habida cuenta la posibilidad de articular en este cauce procesal el recurso de apelación a fin de examinar y valorar en segunda instancia cuanto ha acontecido en la primera instancia, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
En efecto, en cuanto al recurso de aclaración, la doctrina constitucional, como decía la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2006 ( RJ 20066575 ) , ha precisado que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera de modo más intenso y terminante en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000111] ; 140/2001, de 18 de junio [ RTC 2001140 ] , etc.) permite, tal y como lo ha previsto el legislador en los preceptos que se contienen en los artículos 267.1 y 2 LOPJ ( RCL 19851578 y 2635 ) , en general, y en el artículo 363 LECiv 1881 ( LEG 18811) , ahora 214 LECiv, en el orden jurisdiccional civil, un remedio excepcional, limitado a la función "estrictamente reparadora" de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o trascripción del fallo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio [ RTC 1988119] ; 180/1997, de 27 de octubre [ RTC 1997180] ; 140/2001, de 18 de junio [ RTC 2001140] ; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo , etc.). El error material que es rectificable es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre [ RTC 1991231] ; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio [ RTC 2001140 ] , etc.). Y como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar las resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo [ RTC 199948] ; 218/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999218] ; 262/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000262 ] , etc.) pero ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material es grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la sentencia sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, "en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno" (SSTC 140/2001, de 18 de junio; 48/1999, de 22 de marzo , etc.).
Y es así que la sentencia dictada inicialmente y objeto de aclaración después contiene argumentos contradictorios al señalar en primer lugar que " en cuanto al pasivo las partes se muestran conformes con la mayoría de las partidas, alegando la parte demandada que se deben incluir como pasivo las cantidades abonadas por ella con carácter privativo, en relación con las obras realizadas en la vivienda" y tras señalar el art. 1362 del CC pone de manifiesto que deben incluirse estos gastos ya que respecto de esta vivienda no ha resultado acreditado que sea doña Camila (parte claramente ajena a este procedimiento, por cuanto la parte apelante es Doña Agueda ) la que la ocupe habitualmente, por lo que no pudiendo aplicarse los gastos de uso y disfrute a ninguno de los cónyuges, deben ser ambos los que hagan frente al abono de los gastos generados por esta propiedad.
La discordancia de tales extremos - en ocasiones derivados de los tratamientos informáticos de los textos judiciales - abocaba a una aclaración dados los errores y contradicciones existentes lo que inevitablemente produjo la ulterior modificación de la sentencia, que si bien pudiera sobrepasar aquellos límites procesales que impone la norma y la jurisprudencia ya señalada no por ello causa indefensión a la parte recurrente solicitante de la nulidad, que por ello, ya rechazada en la primera instancia, procede mantener en esta alzada y significando la disfunción procesal que tal actuación conllevó, así como la que concierne a la redacción del fallo de la sentencia, cuyos pronunciamientos no pueden ser derivados en su contenido, enumeración y extensión a lo que se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por suponer ello quebranto de la normativa procesal civil objeto de aplicación.
Se rechaza en este sentido el recurso planteado.
TERCERO.- Y ya con relación a la cuestión de fondo se impugna en primer lugar el porcentaje de participación de la sociedad de gananciales y la participación privativa en la vivienda que forma parte del activo del inventario de la sociedad conyugal, extremo de la sentencia que es atacado en sentido opuesto por ambas partes.
Hay que precisar en primer lugar que los ahora litigantes se divorcian en virtud de sentencia de 15 de febrero de 2007 habiendo contraído matrimonio el 5 de julio de 2002 debiendo significar que el inmueble en cuestión es objeto de compraventa por el ahora recurrente, en estado de soltero en fecha 13 de diciembre de 1999 y cuyo precio asciende a 141478,25 euros.
En fecha anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y subrogación de hipoteca de 10 de abril de 2001, es decir el día 5 de abril de 2001 se extiende un cheque por importe de 11.918.788 pts. apareciendo como mandante ordenante D. Eliseo , soltero y parte compradora en el referido documento notarial.
En dicho instrumento público se expone que a dicha fecha del préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión queda pendiente de satisfacer un capital de 7000.000 pts. es decir 42070,85 euros .
Tal otorgamiento público tenía por objeto un contrato privado de compraventa que materialmente se llevó a cabo el 13 de diciembre de 1999 entre el ahora recurrente D. Eliseo , en estado de soltero y la entidad "Hijos de Antonio Lorenzo SL y Pavimentos Garrido SL, Unión temporal de Empresas" que formalizaba la adquisición de la vivienda objeto de cuestión.
El Anexo de aquel documento privado reseña que el precio de la vivienda se fijó en 22000000 más 1540.000 pts.., lo que hace un total de 23540.000 pts.
La documentación bancaria pone de manifiesto que en efecto el ahora recurrente abonó las letras de cambio por importe de 21 343,17 euros desde el 25 de diciembre de 1999 hasta el 25 de abril de 2001 según se constata por los recibos bancarios y el extracto de la cuenta corriente aperturada en Caja Madrid con el nº 3000424075 y desde el 5 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, incorporándose asimismo a los autos el cheque por importe de 11.918.788 pts.. de fecha 5 de abril de 2001, así como los contratos de imposiciones a plazo fijo con Caja Madrid, la de 29 de diciembre de 2000 por importe de 9000.000 pts.
El documento que incorpora los recibos de amortización de hipoteca por parte del recurrente y que obra al folio 151 y ss. de los autos prueba los pagos comprendidos entre el 11 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2002 y realizados por la parte demandante, que se operaban en la cuenta de Caja Extremadura cuyos movimientos bancarios debidamente documentados y correspondientes a aquellos períodos también se incorporan a los autos en los que se reseñan las nóminas del actor, con los ingresos de haberes de la entidad empleadora Mobiliario C y B S L que se verificaban en dicha cuenta.
De esta forma es claro que las cantidades abonadas por el ahora recurrente son las que se reseñan en su propio escrito de formación de inventario de manera que la suma de aquellos importes debidamente acreditados como pagados por el demandante arrojan sin embargo la cantidad final de 104.388,4 euros y no el importe que propugna de 107943,53 eureos lo que supone respecto del precio total de la vivienda el % correcto de 73,78% que la sentencia apelada establece por cuanto las diferentes partidas que integran aquel importe final vienen constitutitas por 6430,93 euros, 21343,17 euros , 71633,36 euros y la reseña que realiza en el escrito del folio 20 respecto de la aportación privativa de D. Eliseo del préstamo hipotecario que es la suma de 4981,04 euros. Todo ello arroja el total indicado de 104.388,4 euros, lo que hace decaer el recurso que se formula por el demandante debiendo en este punto confirmar la sentencia recurrida.
Es claro que la argumentación anterior determina también el rechazo que se formula por la parte contraria en cuanto las alegaciones de la misma carecen del mínimo referendo probatorio en orden a la manifestación de cantidades que se dicen entregadas para la compra de la vivienda, y con fecha anterior a la celebración del matrimonio, que se señala , se dieron sin recibo a cambio, de clase alguna, y sobre cuyo rastro documental en uno u otro sentido, la Sala no ha podio encontrar evidencia que lo corrobore, significando en este sentido reiterada doctrina jurisprudencial en torno a la titularidad de las cuentas bancarias y la propiedad de los depósitos que las mismas contienen
Ninguna prueba cabal y rigurosa sobre las entregas manifestadas se ha practicado en las actuaciones lo que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la pretensión de la recurrente en orden a incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la deuda que la misma - argumenta - sostiene con Agueda por las obras de mejora de la vivienda familiar consistente en el picado del patio trasero de la parcela y hormigonado con hormigón reforzado con mallazo en toda su superficie, solado con baldosa de exterior, construcción de una barbacoa, cerramiento del garaje descubierto con muro de ladrillo y cristales de pavés, colocación de puerta de entrada a garaje y revestimiento del muro de cerramiento con piedra.
De igual modo se dice, habrán de considerarse en el pasivo como una deuda de la sociedad de gananciales con Agueda el importe de las obras de picado de paramentos verticales y horizontales en el salón y dormitorio principal para eliminar el gotéele, pintado de la casa en liso, colocación de moldura de escayola en techos y forrado de armarios empotrados.
Y ello en primer lugar por razones formales que impiden ya acoger dicha pretensión por cuanto la formulación que ahora se realiza no fue concretada, expresada y manifestada en el acto procesal determinado para ello cual es la diligencia de formación de inventario realizado a presencia de Secretario judicial, en cuyo acta han precisarse las partidas que integran a juicio de cada parte activo y pasivo del inventario ganancial reservando para el acto del juicio verbal cuantas cuestiones conflictivas hubieren de ser solventadas con posterioridad en la vista oral por falta de acuerdo o conformidad de las partes, todo ello según las previsiones de los art. 809 , 810 y concordante de la LEC..
Y nada de ello se realiza por la parte que ahora recurre quien según consta al folio 69 de los autos especificó en cuanto a las partidas del pasivo " conforme con la inclusión y de las partidas relacionadas en el pasivo.
A las resultas del juicio verbal a tramitar, se determinará si procede la inclusión en este apartado de otras deudas contraídas con familiares de los litigantes"..
Nada se indicó allí sobre la naturaleza, alcance o extensión de tales deudas, ni siquiera el concepto al que se refería ni los familiares , eventuales acreedores de las pretendidas deudas, su importe y ni tan siquiera el litigante, al que se refieren.
Tal indefinición o imprecisión no puede ya abocar más que a su rechazo, desde una perspectiva del cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la normativa procesal civil anteriormente señalada.
Dicho lo cual hay que señalar la propia estrategia procesal de la interesada quien al margen de las alegaciones o pruebas de tales extremos expresamente pide en el escrito obrante al folio 220 de los autos para el caso de que no se admita la pretensión de la parte de atribuir al 50 % entre ambos litigantes el valor de la parte privativa de la casa y ello de forma subsidiaria, se habrá de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales como una deuda de esta con Doña Agueda el valor actualizado de las obras de mejora introducidas en la vivienda conyugal y sufragadas íntegramente por ésta, por el precio que resulte de su tasación a realizar en el futuro por el perito designado al efecto o en su caso, de ser admitido por la cantidad que se indica.
Tal planteamiento subsidiario relacionando pretensiones que por su naturaleza, contenido y esencia difieren en el concepto sustancial de la partida que se baraja aboca también a su rechazo debiendo significar en todo caso que las alegaciones que se realizan carecen de refrendo probatorio en los términos del art. 217 de la LEC , por cuanto el documento que se incorpora a las actuaciones al folio 273 de los autos no constituye sino un presupuesto de obra por importe de 444,50 euros relativos a conceptos como bordillo taco y otras descripciones, que no prueban ni el gasto realizado ni menos aún que éste, en caso de existir hubiera sido atendido con metálico privativo perteneciente a la ahora apelante, consideraciones que cabe extender al resto de las pretensiones que se formulan y sobre las que no existe el mínimo rastro de prueba documental que evidencie el carácter privativo del numerario con el que se dicen se atendieron las obras señaladas sobre las que por otra parte tampoco existen documentos que las acrediten en la forma y extensión que se indican siendo claramente insuficientes a estos efectos los testigos - parientes de la interesada - que comparecieron en el acto de la vista oral, el tío de la ahora apelante y el también el hermano de la misma quien manifestó , entre otras cosas, que pintó los techos y los paramentos en blanco y que las obra se las pagó su hermana, dado que, al margen de la condición de tal parentesco y su incidencia en el relato, lo cierto y verdad es que en modo alguno tales declaraciones ponen de manifiesto de forma irrefutable que la ahora apelante hubiera realizado aquellas obras, y pagado las mismas con dinero privativo de su exclusiva pertenencia, al margen de los bienes gananciales, lo que en aplicación en todo caso de lo dispuesto en el art. 1361 del CC .., determina el rechazo de este motivo de apelación y conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Agueda y desestimando la impugnación formulada por Don Eliseo contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla , en autos de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 67/08, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra la presente resolución en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

