Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 623/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 439/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00439/2010

Fecha: trece de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante: MÁRMOLES LARES, S.L.

PROCURADOR: CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Apelado y demandado: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

PROCURADOR: CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

Autos:1699/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a trece de septiembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1699 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 623 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. MARMOLES LARES, S.L. representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA , y como apelado D. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por el procurador D. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1699/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de ALCALÁ DE HENARES, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PEDRO FELIX ALVAREZ DE BENITO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de ALCALA DE HENARES se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que DESESTIMO la demanda formulada por Mármoles Lares S.l. y absuelvo a Banesto de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte apelante, la Procuradora Sra. Dª. ANA DE SIMÓN GUTIÉRREZ, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mármoles Lares S.L. alega error en la valoración de la prueba y entiende que se produjo un grave incumplimiento de las obligaciones contraídas por BANESTO faltando a las reglas de la buena fe contractual conforme al art. 1258 C.c. quedando acreditado el ingreso de 22.396 ,94 € según refleja el doc. 4 de la demanda careciendo de relevancia jurídica la fundamentación de la sentencia recurrida de tal manera que el justificante o resguardo contiene los requisitos exigibles a cualquier recibo de pago por lo que los errores o actuaciones dolosas o negligentes de la entidad de crédito deben resolverse según la doctrina del incumplimiento mercantil agravado por el plus de responsabilidad que debe ser exigido. En este sentido debe protegerse el derecho del consumidor por aplicación en este caso del art. 88.2 LGDCU y limitarse el Banco a negar que el resguardo de ingreso del actor haya sido gestionado por la entidad siendo insuficiente la prueba que aportó.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede , realmente del prolijo contenido de los fundamentos de la sentencia apelada resulta muy difícil desvirtuar el proceso lógico y valorativo del Juzgador a quo que conduce a la desestimación de la demanda al no acreditarse el ingreso. Se trata de una ajustada aplicación de la coherencia interna con expresión de los hechos controvertidos y explicación plenamente razonada de los mismos conforme al art. 209.3ª LEC y motivación en total congruencia con dichas cuestiones fácticas (art 218.2 LEC ) de modo que la claridad y exigencia de lógica presiden toda la resolución, a reserva de la discrepancia del apelante. Es preciso, a riesgo de ser reiterativos en esa fundamentación, hacer de nuevo referencia al doc. 4. Ninguna identificación permite conocer quién libró, firmó (no hay firma), en qué condición y con qué facultades. Que obre en el Banco o no el ejemplar para el Banco y el destinado a la entidad colaboradora es irrelevante pues la cuestión no es si rellenaron los impresos y allí se quedaron, el problema es el ingreso. Efectivamente se trata de un documento/ejemplar de BANESTO y los otros ejemplares del sistema autocopiativo podían encontrarse en la sucursal pero ello no supone la realidad del acto de ingreso en sí que es el hecho cuestionado. Para ello se expresa con toda claridad que el resguardo no será válido si carece de impresión mecánica. Tampoco aparece control alguno y el sello es completamente distinto al que figura en el Resguardo que se aportó y obra al folio 126. Así las cosas resulta imprescindible adoptar las medidas de garantía mínimas para acreditar la realidad del ingreso. Nada consta en autos salvo el repetido doc. 4 que carece de dato alguno en justificación del ingreso a reserva de la manifestación del actor. La imposición de la carga de la prueba en este caso concreto no puede sustituirse por un principio contrario desde el momento en que por parte del actor no existe una mínima aportación probatoria. Por eso todo el desarrollo argumental de la sentencia contempla hipótesis y variante para explicar precisamente lo que pudo ocurrir. Que se compartan o no deja incólume el hecho de la carencia de fuerza probatoria del doc. 4. Por otra parte y en cuanto a la segunda de las alegaciones ha de estarse al Auto de la Sala de 4 Enero 2010 procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mármoles Lares contra la sentencia de 8 Mayo 2009 del JPI nº 5 de Alcalá de Henares dictada en procedimiento 1699/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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