Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 2/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 439/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100411

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00439/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.439

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el nº. 376/08, rollo de apelación núm. 2/10, entre partes, como apelante Antonia y " LA ESTRELLA, S.A." representados por la Procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Letrada Dña. María Victoria Fernández Corral y, como apelado, D. Lorenzo , representado por la procuradora Dª. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección de la Abogada Dña. Elena Andura López. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Neira en nombre y representación de D. Lorenzo , contra D. Antonia y la Aseguradora la Estrella, representados por el Procurador Sr. Pérez Rivas debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 8.455,92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad que para la compañía aseguradora será el interés reseñado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Antonia Y "ESTRELLA, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- Habiéndose enjuiciado el mismo accidente de tráfico en proceso civil previo, Juicio ordinario nº 336/07 seguido ante el mismo juzgado de instancia, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Manuel , conductor del vehículo que precedía al aquí demandante y seguido contra el mismo demandado. La sentencia firme que recayó en dicho proceso, declaró improbado que el conductor del vehículo matrícula ....-VKR , hubiese detenido su vehículo sin llegar a alcanzar al vehículo que le precedía, conducido por el citado D. Jesús Manuel , en su parte posterior. Por lo que, recayó un pronunciamiento absolutorio respecto del aquí demandado, haciéndose constar expresamente, "no haber quedado acreditado que el Citröen Jumpy, lanzase al vehículo Volkswagen Passat contra el Golf matrícula ....-....-ID ".

Pues bien, tal pronunciamiento, resulta vinculante en el presente procedimiento por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, prejudicialidad civil homogena, que cabe apreciar incluso de oficio, por ser cuestión de orden público procesal. Ello, pese a la falta de concurrencia del requisito de la perfecta identidad subjetiva, que alega la parte apelada, pues basta la "conexión" entre la cuestión debatida, como ha reconocido la jurisprudencia ( STS 15 de noviembre de 2004 , entre otras). A tenor de cuya doctrina, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo ya juzgado en un proceso anterior, cuando hayan de decidir sobre una misma situación o relación jurídica, de modo que la decisión que se adopte aplique los criterios establecidos en la sentencia firme anterior.

Doctrina también reiterada por el TC., que la conecta con el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes y derecho a la tutela judicial efectiva; estimando, que lo resuelto en una resolución judicial firme, "ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos jurisdiccionales, sin reducir la eficacia de aquella. Declarando, de un modo bien gráfico, "que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado", ni concluir "que una misma persona fue su autor y no lo fue, sin contravenir criterios de razón jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 22 de septiembre de 2008 , STC 28 de Septiembre de 2009 , entre otros). Ello así, no cabe en el presente proceso, como lo hizo la sentencia apelada, declarar que el demandado provocó el desplazamiento hacia delante del vehículo del demandante, lanzándolo contra el que le precedía, para imputarle todas las consecuencias del accidente. Cuando en el primer proceso, se había declarado lo contrario, resultando absuelto, en base a estimarse improbado que el mismo demandado hubiese provocado la colisión del vehículo del actor, con el primero, Wolkswagen Golf matrícula ....-....-ID .

Tales consideraciones, conducen a estimar parcialmente el primer motivo del recurso, pues faltando la prueba de que el demandado hubiere lanzado el vehículo del demandante contra el que le precedía, han de excluirse las consecuencias dañosas de este segundo impacto, como son, los daños habidos en la parte delantera del vehículo del actor.

(Art.217 LEC ) Atribuyéndole, en su caso, la obligación de indemnizar los daños habidos en la parte trasera del vehículo y las lesiones causadas al demandante, consistentes en esguince cervical, también objeto de reclamación.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, que se deduce bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, no resulta estimable. Al haber admitido el propio demandado, que por circular a velocidad de 90k/h, notoriamente excesiva si tenemos en cuenta que la calzada estaba mojada y que se trataba de un tramo descendente en vía de intenso tráfico, no pudo detener su vehículo en el espacio visible su frente, alcanzado al vehículo del demandante, en su parte posterior, cuando ya se encontraba detenido. Sin que se aprecie infracción del Art.130 del Reglamento General de circulación, por parte del demandante, pues según resultó probado en el acto de juicio, las circunstancias de la circulación no permitieron colocar los dispositivos de preseñalización en la calzada, previamente al impacto, que tuvo lugar sin tiempo de que los conductores de los vehículos precedentes se bajasen de sus vehículos.

Circunstancia, que también permite atribuir al conductor demandado y a su aseguradora, las consecuencias derivadas de las lesiones padecidas por el demandante, "esguince cervical", que son las propias y características de una colisión por "alcance", como fue la causada por el conductor aquí demandado.

TERCERO.-En cuanto al importe de la indemnización de prejuicios por concepto de daños en el vehículo, ha de concretarse a los causados en su parte trasera, que de modo incontestable fueron causados a consecuencia de la imprudente conducción del demandado; y siendo de igual entidad e importancia que los causados en la parte delantera del vehículo, ha de reducirse el importe de la factura, cuyo importe se reclama, en un 50%.

Respecto de la alegación de "enriquecimiento injusto", también formulado en el recurso, por considerar la reparación efectuada al vehículo del demandante, antieconómica. Resulta inatendible, por contradecir el criterio reiteradamente sostenido por esta misma sala, conforme a cual, "en los supuestos en que la reparación resulta efectivamente realizada por el acreedor, el criterio mayoritario tiende a amparar el interés del perjudicado encaminado a obtener la íntegra reparación del vehículo, de forma que se restituya a la situación y estado que tenía antes del accidente, por fundarse en el principio jurídico contenido en el art.1.902 del Código Civil , de la "restitutio in integrum" o exacto restablecimiento del patrimonio afectado, y porque tampoco puede dejarse la forma de pago al arbitrio del responsable". ( En este sentido se ha pronunciado esta misma Audiencia Provincial, en S. de 30 de abril de 2001 ).

El límite de la indemnización vendría determinado por la situación de enriquecimiento injusto del perjudicado, generado a consecuencia de las posibles mejoras experimentadas a consecuencia de la reparación, por la sustitución de piezas usadas por otras nuevas. Mejora, que, por lo demás, ha de acreditarse, y siempre, claro está, con el límite indemnizatorio que supone el valor de un vehículo nuevo de características similares al siniestrado. Y como tales límites no se traspasan en el caso, ha de mantenerse en este aspecto el criterio de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto al igual que la demanda rectora del proceso, no procede efectuar imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia Y ESTRELLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, en autos de juicio ordinario 376/08, rollo de sala 2/10, cuya resolución se revoca parcialmente y estimando también en parte la demanda rectora del proceso, se declara, que los demandados vienen obligados a indemnizar solidariamente al demandante la cantidad de 3.136 € en concepto de daños y 2.184,40 € por el de lesiones. Manteniendo la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos. Sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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