Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 248/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 439/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100409


Encabezamiento

8ª. Rollo 248/2010

SENTENCIA Nº 000439/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARIA ASUNCIÓN MOLLÁ NEBOT

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA ASUNCIÓN MOLLÁ NEBOT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, con el nº 000385/2008, por D. Belarmino representado en esta alzada por el Procurador Dª. Cristina Campos Gómez y dirigido por el Letrado D. Víctor Carrasco Méndez contra Caravaca Nature Golf S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Luisa Izquierdo Tortosa y dirigido por el Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARAVACA NATURE GOLF S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, en fecha 17 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Martínez Julián, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la entidad CARAVACA NATURE GOLF, S.L. y en consecuencia declarar extinguido y sin efecto el contrato de reserva de vivienda suscrito con fecha 13 de diciembre de 2006 y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.631,51 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total y completo pago y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARAVACA NATURE GOLF S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la mercantil Caravaca Nature Golf S.L., ha entablado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado numero 2 de Primera Instancia de Xátiva, sobre reclamación de cantidad. La razón de disconformidad que la apelante mantiene contra la resolución recurrida deviene de considerar que no procede la imposición de intereses legales, devengados de la cantidad de 15.000 €, cantidad que en su momento se entregó a la parte actora al extinguirse el contrato de reserva de compraventa , así pues, basa su recurso en el error en la valoración de la prueba ya que entiende la apelante que es irrefutable la acreditación que la gestión de los contratos era llevada por Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., perteneciente al grupo Llanera, no siendo por tanto esta tarea responsabilidad de la demandada, siendo conocer el actor de la situación en que se ha visto la demandada por la declaración de concurso de las entidades del grupo Llanera.

La parte apelada ha pedido la confirmación de la resolución, así como se impongan las costas de alzada al apelante.

SEGUNDO.- La cuestión en la instancia quedó fijada en la audiencia previa en la procedencia del pago de los intereses de acuerdo con la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes de fecha 13 de diciembre de 2006 , al haberse abonado por la demandada en fecha 4 de febrero de 2009 la cantidad de 15.000 € , que como cantidad a cuenta en este "contrato de reserva" -según califican las partes-, había recibido la demanda. Al respecto hay que señalar que no existe error en la valoración de la situación fáctica, pues el hecho que aduce la apelante de ser incontrovertido que sea Llanera quien realizaba la gestión, no desvincula a esta parte de aquello que suscribió como promotora a través de su representante legal, así, la sociedad mercantil Caravaca Nature Golf, S.L., en el contrato de fecha 13 de noviembre de 2006 (cláusula 9ª ) explícitamente asume que: "en caso de producirse la citada extinción, la Promotora quedará obligada a devolver a la compradora la cantidad entregada en este acto, incrementada en el interés legal del dinero". Pues bien, tal extinción se produce como consecuencia de que "la reserva queda supeditada a que , antes de transcurridos 16 meses desde la firma de este documento, la promotora haya adquirido la plena propiedad del solar sobre el que está previsto desarrollar el proyecto residencial, y obtenido la licencia de obras expedida por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz...condición que se configura como suspensiva, de forma que la presente reserva se extinguirá y quedará sin efecto en el momento en que haya pasado el tiempo señalado para el cumplimiento de la condición" Así pues, de acuerdo con el principio "pacta sunt servanda", de conformidad con lo establecido en el artículo 1091 del C.C . donde se asienta la obligación de sumisión de las partes a lo que libremente han pactado, no cabe otra interpretación que resultar procedente el pago de los intereses, y, en consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso de apelación se hace imposición de costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo previsto en el artículo 398 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Caravaca Nature Golf, S.L, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva , en autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, registrados con el número 385/08, la que CONFIRMAMOS en todos sus extremos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito constituido el destino legal procedente. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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