Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 283/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00439/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA 1280A0 AVDA PABLO GARGALLO Nº 3 (EDIFICIO INFANTA ISABEL)
976/208380-208656 976208656 50297 38 1 2010 0401097
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2010 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA JUICIO VERBAL 0001572
/2009 Silvia JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL FRANCISCO-JAVIER BERNAL
LANCIS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ
JAVIER MARTOS OJANGUREN
SENTENCIA NUM. CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación los autos de juicio verbal núm. 1572/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo nº 283/10, en los que aparece como parte apelante Dª Silvia , representada por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal y asistida del Letrado D. Francisco Javier Bernal Lancis, y apelada Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 de Zaragoza, representada por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y asistida del Letrado D. Javier Martos Ojanguren, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, representada por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y defendida por el letrado D. Javier Martos Ojanguren contra Dª Silvia , debo condenar a la demandada: 1.- Al pago a la actora de la cantidad de 2.084,66 euros, los intereses legales de dicha cantidad, desde el 6 de noviembre de 2008 por la cantidad de 597,36 euros, por la cantidad de 141,11 desde la interposición de la demanda y por el resto desde el respectivo vencimiento mensual de las cuotas reclamadas. 2.- al pago de las cuotas ordinarias que se devenguen posteriormente a razón de 148,73 euros al mes hasta el pago de la totalidad de la deuda. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 17 de junio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente existe una consignación de la cuantía líquida adeudada al tiempo de presentarse la demanda, que no de las devengadas después, pero debe recordarse que las sentencias deben pronunciarse sobre la situación existente al tiempo de presentarse la demanda, como efecto de la litispendencia (arts. 411 y ss LEC ), de manera que la cantidad consignada tendrá su virtualidad en ejecución de sentencia pero no en cuanto a la declaración de la cuantía adeudada al tiempo de presentarse la demanda.
SEGUNDO.- El legislador ha hecho tributario al crédito de las comunidades de unos privilegios procesales específicos.
Dentro del marco de tratamiento privilegiado del crédito comunitario por parte del legislador podemos invocar el régimen de los gastos procesales. Se instaura en el art. 21.6 LPH .
Del mismo se deriva que la comunidad si opta por reclamar en el monitorio utilizando los servicios profesionales de un abogado y de un procurador, sus honorarios y derechos deberán ser soportados por el comunero moroso cuando no se opuso y también cuando procediera al pago del crédito que le es reclamado. Y recordemos que en el monitorio ordinario no es preceptiva la utilización de abogado y de procurador y que si el acreedor los utiliza luego no podrá pretender la tasación para quedar indemne de esos gastos.
Pero el privilegio va más allá y si existe oposición y se desemboca en un declarativo, claro que las costas seguirán el régimen ordinario del art. 394 LEC , pero si triunfa la reclamación y se imponen las costas al comunero moroso éste deberá abonar los honorarios y derechos de los profesionales de la comunidad aunque su intervención no fuese preceptiva, y no lo será cuando estamos en el ámbito del juicio verbal y cuya cuantía no sea superior a 900 euros.
TERCERO.- De todo ello se colige que en sede de costas generadas para la reclamación de deudas de comunidades el legislador instaura el criterio de indemnidad del derecho de crédito de la comunidad, lo que sólo se consigue si los gastos de la reclamación se trasladan al deudor. Y en sede de allanamiento debe destacarse que, llegara o no el fax a conocimiento de la deudora, era conocedora, por su condición de comunera de la generación de la deuda, por lo que procede mantenerse el criterio de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo verbal tramitado en dicho Juzgado con el nº 1572/09 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-
