Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 845/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 845/2010
JUICIO VERBAL Nº 2572/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 439
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 845/10, interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz Santillana en nombre y representación de Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en autos de juicio verbal 2572/2009 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2.009 por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA TRESSERRAS TORRENT en nombre y representación de CAFES NOVELL SA contra Diego y, Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Diego y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 20 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia en apelación el demandado, alegando sucintamente en su recurso la incongruencia de la misma, bajo la consideración inicial de que la actora alega en demanda que se entregó al demandado la suma de 1.500 euros , solicitando su devolución, habiendo admitido posteriormente la entrega de máquinas , si bien continuó solicitando el abono de tal cantidad, dando por buena la sentencia la mala formulación de la demanda .
En la demanda solicitó la instante la condena a la demandada a que se le abonen 1.500 euros , más los intereses que postula, disponiéndose en la resolución apelada tal condena , en base a la argumentación en que se funda , no existiendo por tanto, pese a lo que refiere la apelante la pretendida incongruencia , habiendo plena identidad entre lo solicitado y lo resuelto , sin que exista extralimitación alguna ni resolución sobre objeto diferente del pedido, lo que supone que no pueda apreciarse el expuesto motivo de apelación .
Segundo.- El segundo de los motivos expuesto en la apelación se ciñe a la valoración incorrecta de la falta de legitimación pasiva, exponiendo que la sentencia ha admitido que se libraron facturas a nombre de OH2 Restauración S.L. , si bien pese a ello se continúa manteniendo que el único obligado es el apelante , que no tiene ninguna vinculación ni establecimiento de restauración a su nombre . Además refiere que facturándose a una empresa que no es la que suscribe el contrato , inexplicablemente no se concluye que se haya aceptado a dicha empresa.
De lo actuado resulta al folio 10, contrato de Suministro en Exclusiva , de 24 de febrero de 2005, por virtud del cual el demandado , de quien consta que dispone establecimiento de cafetería , denominado " Centro Deportivo Aire" ,se compromete a adquirir de la empresa, "Cafés Novell S.A.", de forma exclusiva , los productos que comercializa la misma, y en especial café tipo Gourmet o gama superior, durante el periodo de 4 años , con un consumo mínimo trimestral de 78 kg , anual de 812 kg o total de 1.248 kg. . En el pacto segundo consta que la empresa en ese acto abona al cliente como rappel avanzado por consumo y en concepto de precio total de la exclusividad pactada , la suma de 1.500 euros , sirviendo el documento de carta de pago de dicha cantidad. El pacto sexto , recoge , en cuanto a la subrogación de los derechos y obligaciones del cliente en ese contrato , en favor de terceros ,la necesidad de que exista consentimiento expreso y escrito de la empresa, recogiendo que en caso contrario el cese de la actividad del cliente en más de dos meses consecutivos , venta , cesión o traspaso total o parcial del negocio o del local en que éste se ubica o cualquier otra figura afín que suponga cambio de titularidad del cliente en favor de terceros implicará el incumplimiento del presente contrato, quedando facultada la empresa para resolverlo en las condiciones expuestas en el pacto quinto, que alude a la devolución del precio de la exclusiva. Al folio 12 y ss de las actuaciones obra relación de facturas remitidas, constando para las primeras de ellas , como razón social el nombre del apelante y como nombre del local Mana y en las siguientes como nombre del local " Restaurant Brasería Mana " y como razón social "OH2 Restauración S.L."
Pues bien, a la vista de la alegación de la apelante , no puede considerarse que hubiera existiendo una subrogación en el contrato de autos, por un tercero, que determinara la desvinculación del mismo del apelante, pues el mero de hecho de que se cambie el nombre del local y razón social no supone sin más la existencia de subrogación contractual , que en el propio contrato precisa de la existencia de consentimiento expreso y escrito de la apelada , del que se carece, requiriendo además la novación el consentimiento del acreedor y el mero hecho de que existan factura con nombre parcialmente diferente no puede ser valorado como consentimiento alguno , pudiendo obedecer tal hecho a múltiples consideraciones ,como entre otras, el mero cambio en el nombre del establecimiento y sociedad o cualesquiera otras ajenas a autos, que no determinan por sí la existencia de una subrogación contractual, de forma que no puede considerarse la existencia de la falta de legitimación pasiva que se alega.
Tercero.- Sigue expresando el apelante que no existió la entrega de los 1.500 euros , no existiendo tampoco prueba de que la cafetera y molinillo que se entregaron tengan una valoración de tal suma , por lo que no puede exigirse la devolución de una prestación no entregada. Tampoco éste motivo de apelación puede ser aceptado, no pudiéndose obviar que habiendo aceptado el apelado , en el contrato referido , la percepción de los 1.500 euros sirviendo el documento como carta de pago, ello no puede alcanzar otra consideración que la de considerar que los objetos entregados fueron valorados por las partes en aquella cifra , pues en caso contrario es lógico suponer que el apelado no hubiera suscrito aquella entrega dineraria.
Cuarto .- Finalmente alega que no se ha considerado que la cantidad reclamada no es la de 1.500 euros , dado que se hicieron pagos a cuenta, y este argumento además de no compaginar con el resto de lo argumentado por el apelado, pues no encaja abono alguno con la negación del débito , no puede ser aceptado , no existiendo alguna al respecto, no cabiendo tampoco , como afirma la apelada, como alegación extemporánea en esta apelación y no al contestar la demanda.
Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

