Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 552/2010 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00439/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 552/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 534/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 27 de septiembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 439/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 552/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 534/08, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 80.249,24 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Soledad y DON Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADOS: "REALE SEGUROS S.A." , representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y "BANCO VITALICIO ESPAÑA SEGUROS S.A.", representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 05 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Dª Soledad y D. Leopoldo , contra la entidad Seguros Banco Vitalicio de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, contra la entidad Reale Seguros, S.A., representada por el procurador Sr. Tovar de Castro, y contra D. Victorio , en situación procesal de rebeldía, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar, solidariamente, las siguientes cantidades:
- a Dª Soledad , la cantidad de 16.379,67 euros
-
- a D. Leopoldo , la cantidad de 9.881,58 euros
-
Asimismo, las compañías aseguradoras demandadas deben abonar, sobre las cantidades indicadas, los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones procesales de la entidad aseguradora REALE SEGUROS, S.A. y de la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España Seguros S.A. presentaron escritos de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 552/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se señala en el escrito de recurso los pronunciamientos de los que discrepa la parte demandante son los relativos a: a) La no concesión de indemnización alguna a D. Leopoldo durante el tiempo en que su vehículo taxi permaneció paralizado por razón de su baja laboral; b) La no concesión de indemnización alguna a Dña. Soledad por factor corrector de perjuicios económicos basada en la falta de demostración de la existencia de ingresos; c) La deducción del valor de los restos en la cuantificación de la indemnización concedida por la pérdida del vehículo.
SEGUNDO.- La indemnización por lucro cesante derivado de paralización del vehículo taxi se señala en la sentencia de instancia en la cantidad de 6.840 euros, fijando en 60 euros la cuantía indemnizatoria diaria, y considerando como indemnizables 6 días semanales. Se razona seguidamente que el demandante habría sido indemnizado en el total perjuicio por haber sido indemnizado en una cantidad superior de 7.173,08 euros por 133 días impeditivos más el factor de corrección, y que no se habría demostrado que esta indemnización sea insuficiente para satisfacer los perjuicios reclamados, y que éstos asciendan a una cantidad superior a la que resulta de aplicar el sistema legal.
Esta Sala viene declarando reiteradamente (sentencias de 22 de junio de 2006 , 14 de octubre de 2008 , 23 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otras), que los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del artículo 1.1, párrafo segundo, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y al sistema de valoración regulado en el anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener (artículo 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del artículo 1106 del Código Civil . El artículo 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los "previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador", en referencia a lo dispuesto en el artículo 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe.
Se señala también por esta Sala, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 2006 , que la necesidad de garantizar el mencionado principio de reparación íntegra, que siempre ha de presidir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que emana de la responsabilidad civil (artículos 1106 y 1107 Código Civilart.1106 EDL 1889/1 art.1107 EDL 1889/1 ), resulta incompatible con una interpretación literal y excluyente del sistema legal de valoración incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. De ahí que al sistema, aunque vinculante para los tribunales, deba reconocérsele un cierto carácter presuntivo que obliga, cuando en el caso concreto concurran circunstancias o atípicas excepcionales (a las que expresamente se refiere el citado apartado 1º.7 del anexo) que determinan la generación de un daño que no pueda ser reparado en su totalidad aplicando los criterios del baremo legal, siempre que el daño esté debidamente probado, a ponderar y cuantificar una indemnización superior a la que resulte de la estricta aplicación del sistema, de manera que cuando ésta no cubra todas las pérdidas patrimoniales sufridas y acreditadas, se ha de proceder a una adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria. Esta es la interpretación que también viene manteniendo la jurisprudencia (así las SSTS de 20 diciembre 2000 y 2 abril 2001 ) a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , en la que se señala que "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya henos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 (sic) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". La misma doctrina se sigue en la Sentencia del mismo Tribunal 242/2000, de 16 de octubre . Esta jurisprudencia constitucional no implica una declaración de nulidad, por inconstitucionalidad de la norma, absoluta e incondicionada, sino en la medida en que la configuración legal de los perjuicios económicos derivados del daño corporal en ella regulados establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, que impide la individualización de los perjuicios económicos efectivamente padecidos y no permite al dañado acreditar un perjuicio por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la tabla, supuesto en el que se frustra su legítima pretensión resarcitoria, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española. Por consiguiente, el alcance anulatorio de esta doctrina, además de exigir que el daño producido tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente desencadenante del hecho lesivo, presupone que se reclame una cantidad complementaria por lucro cesante más allá del límite que representa el factor de corrección aumentativo por perjuicio económico establecido en la tabla, permitiendo así que el perjuicio o ganancia dejada de obtener puedan ser establecidos de manera independiente y fijados con arreglo a lo que se acredite en el correspondiente juicio, de manera que el sentido de esta jurisprudencia es únicamente abrir la posibilidad de acreditar y obtener un lucro cesante cuando exceda de la cobertura que establece el baremo legal. El expresado criterio debe ser aplicado por analogía (artículo 4.1 y 3 Código Civilart.4.1 EDL 1889/1 art.4.3 EDL 1889/1 ) a otros supuestos de perjuicio económico distintos del lucro cesante, sobre el cual se proyectan los concretos efectos de la citada jurisprudencia constitucional, en los que concurran los mismos presupuestos, como es el caso de determinados daños emergentes no contemplados en el anexo, cuya cuantificación, debidamente acreditada en el proceso, supere el límite que representan las indemnizaciones básicas y el factor de corrección aumentativo previstos en la mencionada tabla V, los cuales habrán de ser reparados atendiendo a su verdadera extensión patrimonial, aunque no al margen del sistema, que ha de ser aplicado en todo caso pero conciliándolo con el principio de reparación integra de manera que la cantidad resultante de aplicar el baremo sea completada con la diferencia hasta alcanzar el total perjuicio probado."
La propia naturaleza del lucro cesante, como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , "desde el punto de vista de la imputación objetiva al causante del daño, es distinta en el supuesto de la Tabla V, pues se trata de un perjuicio ya producido, frente a los supuestos de las Tablas II y IV, en que se trata de daños futuros que deben ser probados mediante valoraciones de carácter prospectivo, y en que la Tabla II el perjudicado no es la víctima, sino un perjudicado secundario"; lo que permite estimar inadmisible la limitación establecida en el baremo, desde el punto de vista constitucional, según dicha doctrina constitucional, cuando el conductor debe responder por culpa civil relevante, debiendo venir determinada la indemnización en este último caso por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores.
No se impugna de adverso que en este caso la sentencia de instancia hubiera señalado en 6.840 euros la indemnización por el concepto de lucro cesante, por lo que se considera que se ha dado por probada la existencia de ese lucro cesante sin objeción alguna por parte de la apelada, en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación por defecto del elemento corrector. Lo que no se puede es acoger en su totalidad la cantidad solicitada por dicho concepto de 63,71 euros diarios por día de paralización, entendiéndose razonable que, habiéndose tomado la misma como referencia, y atendidos los gastos que ocasiona la tenencia y explotación del vehículo para la actividad de auto-taxi, se hubiera reducido a la cantidad diaria de 60 euros.
Es el caso de que, además del factor de corrección por perjuicios económicos del apartado B) de la tabla V, se solicita una indemnización por lucro cesante por la paralización del vehículo auto-taxi durante el tiempo de incapacidad temporal. Sin embargo, según lo expuesto, de considerarse probada la existencia de un perjuicio económico, por lucro cesante, en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación del expresado elemento corrector, la cuantificación de tales perjuicios económicos debe ser establecida de manera independiente, sin aplicar la limitación en la indemnización establecida por el baremo. Según ello, lo que no es posible es que el perjudicado pretenda la obtención por del citado factor de corrección a tanto alzado, y, además, y con independencia de él, una suma adicional en concepto de daño patrimonial adicional o de lucro cesante. Por lo tanto esta Sala estima que tiene derecho a ese lucro cesante mayor, pero dejando sin efecto la cantidad de 652,09 (10% de 6.520,99 euros) concedida en la sentencia de instancia de factor de corrección por perjuicios económicos, sin que ello suponga una reformatio in peius pues la cantidad otorgada al demandante en concepto de lucro cesante en todo caso beneficia al apelante.
TERCERO.- Por esta Sala se ha señalado reiteradamente, así en sentencias de 10 de junio de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 13 de marzo de 2008 , y 21 de junio de 2011 , entre otras muchas, que, a diferencia de lo prevenido en la nota 1 de las tablas II y IV, la aplicación del apartado B) de la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal no conlleva la prevención legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sino que, en todo caso, ha de justificarse la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente. Y, en este caso, no obstante haberse señalado en la demanda que Dña. Soledad nutría su economía con cuidados asistenciales a personas de edad, no se ha practicado en autos prueba alguna al respecto de dicha circunstancia.
CUARTO.- En la sentencia de instancia se concede la indemnización de 3.430 euros por daños materiales; cantidad que resulta de considerar el valor de mercado de 3.100 euros que cifra el perito de designación judicial, D. Bienvenido , para el vehículo siniestrado, con un incremento de un 30% de valor de afección (930 euros), y descontando 600 euros por ser ésta la cantidad en que dicho perito valora los restos del vehículo.
No puede entenderse que la aplicación de dicho descuento implique que la sentencia de instancia incurra en incongruencia, en tanto que corresponde a la parte demandante acreditar la cuantía de los daños materiales que reclama, no pudiendo entenderse los términos en que se formularon los escritos de contestación como expresivos de que por ambas aseguradoras se hubiera admitido que, al valorarse el vehículo, no hubiera de tomarse en consideración el valor de los restos. Por parte de Banco Vitalicio de España no se admite la valoración de los daños propuesta en la demanda, señalándose a tales efectos que según la peritación de su propia aseguradora tendría un valor de 2.392,33 euros sin IVA. Por la aseguradora Reale se rechaza también la valoración propuesta, acogiéndose a efectos indemnizatorios a lo que pudiera acreditarse respecto al valor del vehículo.
Es admitido por la demandante propietaria del vehículo siniestrado que éste quedó a su disposición, entregándolo al desguace; los cuales debe considerarse que tendrían un valor intrínseco, por ser susceptibles de un aprovechamiento que comporta un contenido económico, al recogerse en el informe del perito designado judicialmente una valoración de los mismos en función de las piezas aprovechable. No procede por tanto estimar dicho motivo de impugnación.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado parcialmente, lo que supone que no se efectúe imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Soledad y D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de señalar en la cantidad de 16.069,49 euros la cantidad que los demandados han de abonar, solidariamente, a D. Leopoldo , siendo en relación a dicha cantidad que, por lo que se refiere a las entidades aseguradoras, han de computarse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago; sin efectuar imposición de costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
