Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 188/2011 de 01 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00439/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101719
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000477 /2007
Apelante: Octavio
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZÁLEZ
Apelado: Elisabeth , Carlos Manuel
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA NÚM. 439/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León a primero de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Juicio Verbal núm. 477/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil número 188/2011, en los que aparece como parte apelante D. Octavio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Lourdes Díez Lago, asistida por el abogado D. José Carlos Iglesias González, y como parte apelada , Dª. Elisabeth y D. Carlos Manuel , representados ambos por el procurador de los tribunales D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistido por el abogado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez, sobre protección de la posesión de una cosa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada, se dictó la Sentencia núm. 2/2011, de 07 de enero , en el procedimiento referenciado en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de D. Octavio contra Dª. Elisabeth y D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones efectuadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora. "
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora que, admitido a trámite, se le dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones de contrario.
TERCERO: Previo emplazamiento de las partes en litigio, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, sin práctica de prueba y sin vista, señalándose la audiencia del día 28 de setiembre de 2011 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La parte demandante ha recurrido la sentencia desestimatoria que pedía proteger la posesión de un paso o acceso a un tendejón o cochera. Es oportuno referir la doctrina fijada por los Tribunales para acoger la acción que se ejercita en la demanda.
La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los trámites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447.2). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimiento de interdictos de retener o recobrar la posesión -según la regulación anterior a la vigente Ley Procesal Civil - que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no y si tiene derecho o no a poseer, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y del artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima, por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civil en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 446 en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley pues, por medio del interdicto se persigue tutelar no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse en él cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.
TERCERO: La prueba practicada correctamente valorada por el Juzgador "a quo" lleva al convencimiento que desde que falleció la citada Eloina en el mes de noviembre del año 2005 no se utilizó el paso, cuya protección ahora se reclama, por los demandantes. Valorando al efecto conforme las reglas de la sana crítica, art. 376 de la L.E.C . los testimonios ofrecidos por los testigos que han declarado en autos, así como lo manifestado por las partes. Partiendo de este dato, cuando se presentó la demanda había transcurrido mas de un año desde que se dejó de usar el paso (nada se acredita que siguiera usándose ni se siguiera haciendo uso de la posesión), es decir, conforme el art. 460.1 el poseedor ha perdido la posesión del mismo por abandono de la cosa que es lo realmente relevante, en suma, que no era poseedor necesitado de protección en su derecho que es lo que se pide e interesa en este procedimiento, sin entrar en la titularidad sobre el tendejón, puesto que aquí se está solicitando la protección sobre un derecho posesión sobre paso para acceder al tendejón que se venia utilizando como cochera, por tanto, si no era realmente poseedor porque ya no se realizaban actos posesorios no se puede prestar dicha protección, art. 446 del C.C ., por más que tiene razón la parte apelante cuando sostiene que la acción propiamente no estaría prescrita por transcurso del plazo de un año, art. 1.968.1º del C.C ., puesto que los actos perturbadores se sitúan en el mes de febrero o marzo de 2007; ahora bien, eso exige como primer requisito la existencia del hecho posesorio que aquí no se ha acreditado certeramente (otra cosa es la reclamación del derecho de paso en el procedimiento declarativo correspondiente para tener acceso si se demuestra su necesidad). Se asume por todo ello la tesis sostenida en la sentencia cuya confirmación procede por las razones expuestas.
CUARTO: Los propios razonamientos expuestos en el fundamento anterior llevan a sostener que la cuestión suscitaba dudas de hecho y de derecho que justifica no se impongan las costas de la primera instancia como permite el art. 394 de la L.E.C . y tampoco las del recurso, art. 398 de la Ley citada .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA CUERDA:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Lourdes Díez Lago, frente a los apelados Dª. Elisabeth y D. Carlos Manuel , representados ambos por el procurador de los tribunales D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, contra la Sentencia núm. 2/2011, de 07 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ponferrada , debemos revocar y revocamos la misma únicamente en cuanto al apartado sobre las costas , en el sentido de no hacer especial pronunciamiento de condena a ninguno de los contendientes y confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
