Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 635/2010 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00439/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 635/2010, en los que aparece como parte apelante Juliana y Juan Luis , en su nombre y en representación de sus hijos Vicenta y Carlos , representados por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 11 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Nuria Sánchez Samaniego en nombre y representación de D. Juan Luis , Dª Juliana , Dª Vicenta y D. Carlos condeno a la entidad Mutua Madrileña a que abone a la actora las siguientes cantidades según desglose: Respecto al menor Carlos : 490,30 euros. Respecto a Vicenta : 245,15 euros. Respecto a D. Juan Luis . 1. Por lesiones, 4.199,1 euros. 2. Por daños materiales, 10.734,64 euros. Respecto a Dª Juliana : Por días de curación, 2.489 euros. Por secuela 1.499,74 euros. Por gastos de ayuda a domicilio, 200 euros. Total a indemnizar por todos los conceptos 19.858,12 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario

PRIMERO .- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en un accidente de circulación, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2005 en la autovía A-6. En la demanda inicial los demandantes, actuando en nombre propio y en el de dos hijos menores, reclamaban la cantidad de 91.877,57 euros, por diferentes conceptos, referidos a daños materiales en el vehículo, incapacidad temporal, lesiones permanentes y gastos clínicos. Admitida por la parte demandada la responsabilidad en la causa del accidente, la cuestión litigiosa quedó delimitada a la determinación de las indemnizaciones reclamadas por los indicados conceptos.

La sentencia de primera Instancia estima parcialmente la demanda, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución, condenando a la demandada a indemnizar, por todos los conceptos, la cantidad de 19.858,12 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda.

Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la parte demandada. Aceptando las indemnizaciones concedidas a los menores y por daños en el vehículo, centran el objeto del recurso en las indemnizaciones reclamadas por D. Juan Luis y Dª Juliana . Sostiene que la sentencia incurre en error al valorar la prueba y ello, tanto por otorgar el carácter de prueba pericial al informe que el médico forense emitió en el juicio de faltas, como al analizar y valorar los informes periciales aportados por las partes. Otorga especial incidencia al informe pericial aportado por la parte demandada en su contestación, donde a su entender reconoce la realidad lesional de la Sra. Juliana , que desde ese momento hizo suya la parte actora, por haber admitido la contraria las secuelas de agravación de artrosis previa, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero, reclamación que reitera nuevamente. Respecto del período de incapacidad temporal insiste en los 365 días reclamados inicialmente, por cuanto considera que ha quedado acreditado, a través del informe del perito judicial, la existencia de nexo causal entre el accidente y la hernia discal intervenida. En cuanto al Sr. Juan Luis , sostiene que el perito de la parte demandada admitió la existencia de la secuela de síndrome postraumático, que no se le reconoce en la sentencia; Como segundo motivo de impugnación reitera la procedencia de concederle los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , al haber sido atendidos las reclamaciones cinco años después del accidente. Finalmente impugna el pronunciamiento de las costas interesando su imposición a la parte demandada, por cuanto la petición principal de condena ha sido acogida y entiende que se ha producido una estimación sustancial de la demanda. La entidad apelada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Discrepa de las alegaciones de la apelante, al entender que la sentencia de primera instancia, no incurre en los errores que le atribuye la apelante, al valorar las lesiones y secuelas de los dos demandantes; considera también acertados, los pronunciamientos sobre intereses y costas.

SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis de las concretas partidas que son objeto de reclamación en este recurso, la parte apelante formula en su alegación primera una serie de manifestaciones en relación a la valoración de los informes periciales que obran en las actuaciones, uno aportado por cada parte y el emitido por el perito designado judicialmente. Señala, por un lado, que la sentencia apelada otorga y califica como "pericial" el informe emitido por el médico forense en el juicio de faltas y que se ha incorporado a las presentes actuaciones por testimonio. No es cierto que la sentencia califique y valore como prueba pericial dicho informe forense, por cuanto su incorporación a los autos lo fue como prueba documental, lo que no excluye que el mismo pueda ser tomado en consideración a la hora de dictar sentencia, en cuanto se trata de una prueba válidamente incorporada al proceso y como tal susceptible de ser tomada en cuenta, en cuanto refleja el criterio de una persona con conocimientos técnicos sobre los extremos discutidos en el procedimiento; además, la decisión adoptada en la sentencia, sobre las cuestiones controvertidas, tampoco descansa exclusivamente, y ni siquiera de manera principal, en lo informado por el forense en las actuaciones, sino que la referencia que hace de lo informado por dicho facultativo, lo es a modo de señalar las coincidencias existentes entre peritos que han informado en este procedimiento y lo que consta en el juicio de faltas; en concreto, al señalar los días impeditivos de la Sra. Juliana , la decisión de la sentencia lo es en base a lo informado por uno de los peritos, que intervino en primera instancia, con independencia de que al emitir sus conclusiones se alineara con lo informado por el forense. En cuanto a las discrepancias por acoger la sentencia valoraciones de unos peritos y no las de otros, tan solo poner de manifiesto que la prueba pericial es de libre valoración por el tribunal (art. 348 LEC ) y la que refleja está suficientemente explicitada, sin perjuicio de la discrepancia que sobre ello muestra la parte que no ha visto acogidas íntegramente sus pretensiones y que pasamos a analizar seguidamente.

TERCERO .- En cuanto al alcance de las lesiones de Dª Juliana y la incapacidad temporal que ello le ha ocasionado, en la demanda inicial se reclamaban 375 días y la sentencia, señala como tiempo de curación 60 días, 30 impeditivos y otros 30 no impeditivos. En el escrito de apelación interesa que se le reconozcan 365 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización, 140 impeditivos y 217 no impeditivos.

La discrepancia radica en que la demandante considera que en dicho período deben incluirse los días de incapacidad que se produjeron tras la intervención quirúrgica a que fue sometida, por una hernia discal a finales del mes de agosto de 2006, que ella sostiene tiene su origen, en relación de causa-efecto, con el accidente objeto de este pleito, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2005; por su parte, la sentencia sustenta su decisión en el informe del perito de la parte demandada, en contraste con el informe del perito designado judicialmente y teniendo igualmente en cuenta que el informe del forense es coincidente al valorar los días de curación; también pone de manifiesto que el informe del perito de la actora no fue ratificado en el acto del juicio al haber renunciado a ello la propia parte.

Examinados nuevamente los referidos informes y las aclaraciones formuladas por los intervinientes en el acto del juicio, coincidimos con la conclusión que obtiene la sentencia de instancia, por cuanto ninguno de los peritos afirma la necesaria relación o nexo causal entre el accidente y la hernia discal; así, el perito de la demandada lo descarta claramente, a la vista de la documentación existente y la dinámica del accidente, lateral y no frontal; por su parte el perito judicial, que no ha analizado los hechos hasta el año 2010, a la vista de la radiografía y resonancias practicadas en las fechas del accidente, sostiene que no está claro dicho nexo causal, pues no existen referencias a datos de expoliosis cervical en aquel momento, sólo a rectificación de la columna y existen además, datos de artrosis no coincidentes. De lo indicado se constata que el perito judicial no admitió la relación causal que afirma la apelante y por tanto, la sentencia no incurre en contradicción alguna al acoger unas conclusiones periciales y no otras. Como también indica la sentencia de instancia, dichas apreciaciones son, además, coherentes con los días de curación que determinó el informe del forense en el mes de marzo de 2006 y con la secuela reconocida de agravación de artrosis. En consecuencia, tanto los días de curación como el no reconocimiento de la secuela de hernia discal deben mantenerse.

En relación a la misma Sra. Juliana , se solicita el reconocimiento de la secuela de material de osteosístesis (5 puntos) y perjuicio estético ligero; respecto de la primera de ellas, teniendo su origen en la hernia discal, cuya relación causal con el accidente no se ha acreditado, tampoco puede reconocerse como derivada del accidente aquí analizado.

Por lo que se refiere a la secuela por perjuicio estético ligero, la sentencia de instancia, la rechaza al entender que la misma está relacionada con la intervención quirúrgica de la hernia discal, que no tiene su origen en el accidente; no compartimos dicha apreciación, por cuanto de las aclaraciones efectuadas por el perito de la demandada en el acto del juicio, tanto a preguntas de la parte actora como de la juzgadora de primera instancia, a pesar de las vacilaciones iniciales, dicho perito afirmó, sin duda alguna, que dicha secuela, junto a la de agravamiento de artrosis, sí se habían producido en la lesionada como consecuencia del accidente, por lo que reconocida la primera de ellas en la sentencia, también debe serlo la del perjuicio estético ligero en la columna vertebral y valorarse la misma en 2 puntos, tal como vino a admitir dicho perito. No existiendo discrepancia en la valoración de cada punto en 1.057,06 euros y en la aplicación del factor de corrección del 10%, la cantidad a reconocer, por este concepto, asciende a 2.325 euros.

CUARTO .- En cuanto a la indemnización reclamada por D. Juan Luis , se reitera en esta alzada el reconocimiento de la secuela de síndrome traumático postcervical y lumbalgia postraumática. La sentencia de primera instancia rechaza su reconocimiento, en base a que las mismas no se reflejan en el informe del perito judicial. Si bien entendemos que no se ha acreditado la secuela de lumbalgia, por cuanto sólo el informe de la parte actora hace referencia a ella, no ocurre lo mismo respecto del síndrome postraumático cervical, pues si bien el informe pericial no lo admite, aclara que cuando efectuó el reconocimiento, transcurridos más de cuatro años del accidente, no existía, sin que pueda informar si en el momento del accidente existía o no; por otro lado, el perito de la parte demandada, al declarar en el juicio reconoció como secuela derivada del accidente, el síndrome postraumático cervical; reconocimiento que, al igual que ocurre con el perjuicio estético de la demandante, exime de prueba a la parte contraria y por tanto debe admitirse. En cuanto a la cuantificación de esta secuela, admitida la valoración de 2 puntos a 765,53 euros y el 10% de factor de corrección, su importe debe fijarse en 1.684, 06 euros.

QUINTO .- La sentencia de primera instancia no concede los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LEC , pronunciamiento que es expresamente impugnado por la parte apelante en cuanto entiende que la aseguradora ha incurrido en mora; por su parte la apelada sostiene que se da el supuesto previsto en el apartado 8 del artículo 20 de la LCS , en cuanto efectuó consignaciones en el juzgado penal y en el presente habiendo quedado clara su voluntad de indemnizar, lo que ha sido imposible por causas ajenas a su voluntad.

El motivo de impugnación debe acogerse. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 , "A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007 , RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , y 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida."

En el caso presente, solicitados tales intereses en la demanda inicial, la demandada no ha acreditado, a pesar de lo manifestado en el escrito de oposición, haber efectuado las consignaciones que indica y, en todo caso que las mismas fueran con los efectos liberatorios de pago, por lo que deben reconocerse a favor de los perjudicados los intereses legales de dicho precepto; si bien de haberse percibido alguna cantidad por parte de éstos, tales intereses habrán de soportarse tan sólo hasta ese momento y por las cantidades no satisfechas. A la hora de calcular dichos intereses deberá ser de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de su Pleno de fecha uno de marzo de 2007 , de manera los mismos habrán de calcularse partiendo de dos tramos o tipos diferenciados, uno inicial de dos años, a partir de la fecha del accidente y otro a contar transcurridos los dos años, por lo que la entidad aseguradora deberá ser condenada a abonar, junto al pago de la cantidad indicada como principal, durante los dos primeros años, el interés devengado consistente en un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente de cada día incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

SEXTO .- Finalmente se impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, motivo que no puede ser acogido por cuanto discutiéndose no solo el importe de las indemnizaciones, sino también conceptos a indemnizar, ni la cantidad finalmente reconocida, ni los conceptos por los que se otorgan esas cantidades, permite considerar que nos encontremos ante una estimación sustancial de la demanda, sino sólo parcial; con lo que la aplicación del criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la LEC , conlleva que cada parte deba abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no siendo de aplicación tampoco la excepción allí prevista de existencia de dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO .- Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 LEC )

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis y OTROS, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Collado Villalba , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 379/2009 y REVOCA PARCIALMENTE, y en su consecuencia, la condena que se impone a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA deberá incrementarse con las siguientes:

Respecto de DOÑA Juliana , por la secuela de perjuicio estético ligero la cantidad de 2.325 euros. (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS)

Respecto de DON Juan Luis , por la secuela de síndrome postraumático cervical la cantidad de 1.684, 06 euros (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS)

Todas las cantidades reconocidas a favor de los perjudicados deberán incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 20 de la LCS, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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