Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 562/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2011
Rollo Apelación Civil nº: 562/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 470/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelado D. Nicolas representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigido por el Letrado Sr. González Paños; y como demandada y ahora apelante, la Cía. de Seguros AXA, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín y dirigida por el Letrado Sr. Bernabé Muñoz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de Mayo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Sra. LUCAS GUARDIOLA en nombre y representación de D. Nicolas , debo condenar y condeno a la aseguradora AXA SA, representada por la Procuradora Sra. PIÑERA MARÍN, a que indemnice al actor en la cantidad de 2.382,96 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente discrepó de la aplicación del interés del artº. 20 de la L.C.S ., y del pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 562/11, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente, por apreciar la existencia de concurrencia de culpas, la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Nicolas , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.902 del Código Civil , contra la demandada, la Cía. de Seguros AXA en reclamación de la cantidad de 4.765,93 € en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia.
La Aseguradora demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con imposición a la parte actora de las costas causadas. Subsidiariamente solicita la no aplicación del interés de demora del artº. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alega como primer motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que la Juzgadora " a quo " no ha apreciado correctamente todo el material probatorio desarrollado a su presencia, y en concreto por imputar parcialmente a la conductora del vehículo asegurado en la compañía demandada, un determinado porcentaje de responsabilidad en la producción del accidente y en el consiguiente resultado lesivo y dañoso ocasionado.
Pero es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, reiterando en tal sentido los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. En efecto la prueba practicada nos pone de manifiesto la existencia de dos comportamientos concurrentes en idéntico grado de culpa en la producción del siniestro, en los términos que se exponen y justifican en la resolución objeto de este recurso. Téngase en cuenta que el artº. 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor, establece en el caso de daños corporales, como aquí acontece, que la responsabilidad es cuasiobjetiva, de manera que el conductor demandado responderá siempre, salvo que acredite que los daños fueron causados únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado o por fuerza mayor extraña a la circulación. En este caso, la parte recurrente no ha conseguido probar plenamente esa responsabilidad única de la víctima, conforme con esa carga probatoria que le incumbía, ya que la señalización luminosa por la conductora del turismo de la maniobra de giro a la izquierda que pretendía realizar, no hace recaer automáticamente sobre el ciclomotorista la culpa del accidente, calificando entonces como negligente la maniobra de adelantamiento que realizaba. Entendemos que no basta a tal efecto con la mera puesta en funcionamiento de la correspondiente señal de intermitencia que no puede alzarse en " patente de corso ", sino que se exige en todo caso, comprobar que la ejecución de tal maniobra puede realizarse sin impedir u obstaculizar la marcha de los vehículos que circulen, tanto en el mismo sentido de la marcha como en sentido contrario.
Es por ello que en este caso y de acuerdo con la prueba practicada, cabe afirmar que la parte demandada no ha cumplido totalmente con esa carga probatoria que le impone el citado precepto.
Procede, por ello, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al motivo de apelación formulado con carácter subsidiario referido a la no aplicación del interés de demora del artº. 20.4 de la L.C.S .
Entendemos de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 7 de Junio y 17 de Diciembre de 2010 ), a la que hacíamos mención en las recientes Sentencias de este Tribunal de Apelación de 21 y 27 de Julio de 2011 , que ni la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la Aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar por afectar a la realidad del siniestro o a su cobertura.
De ahí que las discrepancias en torno a la cuantía indemnizatoria, o las suscitadas en cuanto a la culpa, ya sea por negarla o por diferir del grado de responsabilidad atribuido al demandado, como aquí acontece, carezcan de la calificación de " causa justificada" a los efectos previstos en el artº. 20, regla octava de la L.C.S .
CUARTO.- Finalmente hemos de reiterar la corrección del pronunciamiento judicial sobre costas contenido en la sentencia de instancia. Y ello porque, conforme a lo establecido en el artº. 394 apartado segundo de la LEC, la estimación parcial de la demanda, que es lo sucedido en esta " litis ", conlleva por imperativo legal el pronunciamiento sobre costas ahora impugnado, al no concurrir datos o hechos que permitan, como señala la norma, la imposición a una parte por haber litigado con temeridad.
Procede su desestimación.
QUINTO.- La desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Piñera Marín en representación de la Cía. de Seguros AXA contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 470/07, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

