Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 73/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00439/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 439

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1022/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense , rollo de apelación 73/11 , entre partes, como apelante, la entidad aseguradora La Estrella SA de Seguros y Reaseguros , representada por la procuradora Dª Belén López Areal, bajo la dirección del letrado D. José Miguel Caride Domínguez, y, como apelada, la entidad aseguradora Groupama Seguros SA , representada por la procuradora Dª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del abogado D. José Manuel Olivares Mozo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Eva Álvarez Coscolín, en nombre y representación de Cía. de Seguros Groupama, contra la entidad Cía. de Seguros La Estrella, condeno a ésta a pagar a la actora la suma de ciento cuatro mil setecientos ochenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (104.786,84 euros), con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de La Estrella SA de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de 10 de mayo de 2010 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime la demanda rectora de litis. Discrepa la demandada de la interpretación que del artículo 12.2 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, lleva a cabo la sentencia impugnada. Así expone que, como parte de los requisitos que deben estar presentes para la exigencia de la responsabilidad a la que se refiere el mencionado precepto, debe concurrir la inscripción del agente deudor en el Registro Administrativo especial de Mediadores de Seguros, como prestador de servicios para la entidad demandante y, en segundo lugar, que la aseguradora demandada haya tenido conocimiento de la existencia del anterior contrato suscrito por el agente con la aseguradora acreedora. La tesis de la parte apelante es que sin conocimiento por parte de la nueva entidad aseguradora con la que contrata el agente, no puede extenderse a ella la responsabilidad a que se refiere el meritado artículo 12.2 y, en cualquier caso, la carga de la prueba de dicho conocimiento debe recaer sobre la parte demandante. El absoluto desconocimiento de la realidad de la condición del nuevo agente de una relación anterior de contenido similar lleva necesariamente a impedir desplegar una diligencia tendente a acreditar la existencia de deudas anteriores con otras entidades aseguradoras. No hay prueba alguna que muestre la posibilidad de que la demandada hubiera conocido la previa relación mercantil con la entidad demandante.

Segundo .- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1998 señalaba, en relación con al artículo 10.3 de la Ley 9/1996 , - La entidad aseguradora que suscriba contrato de Agencia con persona que fuese deudora de otra Entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de Agente de Seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento- "que dicho precepto establece una asunción cumulativa, de origen y naturaleza legales, que faculta a las compañías de seguros para reclamar sus créditos no sólo a los agentes deudores, sino también de modo directo frente a las aseguradoras que suscriban nuevo contrato de agencia con ellos. Que se trata de una especialidad que tiene tradición en la normativa sobre producción de seguros, ya recogida en la Reglamentación aprobada por Orden Ministerial 7 mayo 1947, a la que se dio rango de Ley por la Reguladora de la Producción de Seguros Privados, de 30 diciembre 1969, cuyo artículo 18.1 , al igual que el 18.1 de la Ley 1 agosto 1985, tenían idéntica redacción que el vigente 10.3 de la Ley de Mediación de 1992 y que las Leyes de 1969 y 1985 fueron desarrolladas reglamentariamente, estableciéndose unos trámites previos que se detallaban en el artículo 45.1 del Decreto 1779/1971, de 8 julio , y posteriormente en el artículo 45.1, en relación con el 39.3 del Real Decreto 690/1988, de 24 junio , por el que se adoptó el Reglamento de Producción al Texto Refundido de la Ley de 1985 , antes reseñada, que se había aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 agosto ." El citado artículo 10.3 es fiel copia del artículo 12.2 de la vigente Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados.

La acción planteada se apoya en los preceptos anteriores habida cuenta de que D. Carlos José , agente de seguros de la demandada, tuvo entre sus facultades el cobro de recibos a los tomadores de pólizas por él suscritas. En el curso de aquella relación mercantil, el Sr. Carlos José , por retención de cantidades cobradas y no ingresadas a la aseguradora, dejó de liquidar la suma de 104.786,84 €. Esta suma fue reclamada en el procedimiento que con el nº 220/2006 se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Ourense.

La tesis de la parte demandada es combatir la rígida aplicación de los preceptos trascritos exigiendo que la nueva compañía conociera o pudiera conocer la relación mercantil anterior con otra aseguradora de la que aún hubiera cantidades pendientes de liquidar derivadas de la citada relación. Viene a sostener la contestante que ni siquiera tuvo conocimiento de la existencia de otra relación de agencia. No se trata, por consiguiente, de desconocer la realidad de una deuda sino de la realidad de una relación mercantil de agencia de seguros y así se alude a la inexistencia del Registro Administrativo especial de Mediadores de Seguros como elemento determinante de publicidad de aquellas relaciones mercantiles entre los agentes y las entidades aseguradoras.

Tercero.- La sentencia apelada parte de considerar la existencia de un contrato de agencia de seguros entre D. Carlos José y la entidad Groupama con fecha 20 de septiembre de 2002, con facultad expresa del agente para el cobro de recibos y liquidaciones mensuales. La deuda que derivaba de esa relación llegó en diciembre de 2005 a la suma de 104.786,84 €. Esta deuda fue reconocida judicialmente por medio de sentencia de fecha 3 de julio de 2006 , dictada en el procedimiento al que se hizo referencia en el fundamento anterior. Con fecha 18 de enero de 2007, D. Carlos José suscribió solicitud de alta clave como agente de la aseguradora La Estrella, S.A. en la que manifestaba no haber realizado con anterioridad la actividad de agencia de seguros; el 14 de mayo de 2007 suscribió documento D. Carlos José en el que manifestaba no tener deuda pendiente con la entidad Allianz. D. Carlos José vino ejerciendo su actividad desde un local comercial sito en el nº 2 de la calle Nuño de Ousende de esta Ciudad, donde aparecía un rótulo de la compañía Allianz.

Como se indicaba en los preceptos anteriormente reseñados, la legislación de seguros ha establecido una responsabilidad de las compañías de seguros que celebran contrato de agencia con personas que, a su vez, a son deudoras de otras entidades aseguradoras cuando dicha deuda deriva de operaciones propias de Agente de Seguros. La norma se limita a proclamar esta responsabilidad sin alusión alguna a qué requisitos deben ser exigidos y cuáles no para el nacimiento de esta responsabilidad.

Establece la exposición de motivos de la Ley 26/2006 en relación con los agentes de seguros vinculados que "... corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora". El artículo 10.1 dispone que para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional y a tal efecto presume que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se proyecta, por consiguiente, sobre la entidad contratante del agente de seguros la obligación de velar por las condiciones de honorabilidad de éste, fijando una suerte de culpa in eligendo para el caso de que no tenga el agente contratado tal cualidad. Al no establecerse ningún tipo de condicionante para el nacimiento de la responsabilidad, la norma dispone una responsabilidad objetiva de suerte que la contratación de un agente que no tenga las condiciones de honorabilidad exigidas proyecta sobre la entidad aseguradora una responsabilidad de tal carácter.

No se exige ningún condicionante para el establecimiento de la responsabilidad de la aseguradora que celebró el nuevo contrato de seguro y cabe inferir que la existencia de deudas supone el quebranto de la entidad de la obligación que sobre ella pesa de velar por la honorabilidad del agente contratado, tal y como se dispone no solo en la exposición de motivos sino también en el artículo 10.1 pues es a la contratante a la que corresponde velar por los requisitos exigidos en el otro contratante.

El establecimiento de la sanción tiene una clara finalidad cual es que el propio sistema excluya a personas que no sean merecedoras, por su comportamiento previo, de continuar ejerciendo su labor como agentes de seguros, por no tener la honorabilidad exigida. La sanción que se prevé para el caso de que una compañía contrate con agente que a su vez sea deudor de otra compañía por la misma labor de mediación, impone extremar el celo a la hora de seleccionar a las personas que van a mediar en el mercado de seguro, excluyendo, por propio interés, a aquellas cuyo paso por la actividad mediadora ha tenido un resultado indeseado, como sucede con el Sr. Carlos José , en relación con la actividad desplegada para la entidad demandante. De ahí el establecimiento de la responsabilidad objetiva como garantía de honorabilidad de las personas que han de intervenir en la mediación del seguro y como evidente acicate a las aseguradoras para contratar a personas de moralidad reconocida.

Bien es cierto que la propia norma dispone la creación del Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, pero tal institución no tiene el efecto de supeditar al nacimiento de la responsabilidad que ahora contemplamos. Supone simplemente un mecanismo auxiliar de conocimiento de la aseguradora de la situación de aquellas personas cuya contratación tiene pendiente. Tanto es así que el requisito exigido por el artículo 9 de la Ley de 2006 - Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley - se ha configurado con un contenido exclusivamente adjetivo, no preceptivo, y en la práctica se ha obviado el requisito del registro, lo que debe ser interpretado como asunción por parte de las aseguradoras contratantes de la verificación por otros medios de la honorabilidad de los agentes contratados, con evidente asunción por ello de las consecuencias que de tal ausencia se deriven, en este caso la responsabilidad frente a acreedores del agente.

No se comparte, por consiguiente, la idea de que la mens legislatoris esté dirigida al establecimiento de una responsabilidad que no esté objetivada sino todo lo contrario y sirve el registro, simplemente, de mecanismo de protección o elemento de conocimiento que tiene por objeto facilitar la actuación de las entidades aseguradoras, que no suplirlas pues, no se olvide, el registro no alcanza a la exposición de si hay o no deuda sino tan solo de si ha habido o no contrato de agencia.

Además de lo anterior cabe coincidir con la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que resulta difícil admitir el desconocimiento de la aseguradora demandada de la actuación previa del Sr. Carlos José habida cuenta del concreto ámbito de actividad al que nos referimos y la limitación territorial, Ourense, en el que desarrollaba su actividad

No se está, en contra de lo sostenido por la recurrente, ante la disyuntiva de determinar sobre qué parte se apoya el onus probandi, es decir si debe la demandante acreditar el conocimiento de la demandada de la previa actividad mercantil desarrollada por el Sr. Carlos José , sino que la solución viene determinada en una instancia previa, que no es preciso el conocimiento de la aseguradora demandada de esa actividad mercantil para el nacimiento de la responsabilidad porque es su obligación alcanzar esa cognición y su falta, al margen de la diligencia desplegada, proyecta la consecuencia sobre su propia esfera jurídica fijando la responsabilidad a la que se refiere el artículo 12.2 .

Cuarto .- A la vista de las cuestiones planteadas en la litis, habida cuenta de lo novedoso de la cuestión y de las dudas de derecho que la aplicación del artículo 12.2 de la Ley 26/2006 genera en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, no ha lugar a la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense, en autos de juicio ordinario 1022/08, rollo de apelación 73/11, resolución que se confirma, sin efectuar expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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